Acciones de Sociedades

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Acciones de sociedades o compañías mercantiles

Acciones de sociedades o compañías mercantiles en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Acciones de Sociedades en Derecho Mexicano

Concepto de Acciones de Sociedades que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Fernando Vázquez Arminio) Las acciones como parte alícuota del capital. El capital social es la cifra expresada en términos monetarios en que se estiman la totalidad de las aportaciones de los socios, las cuales se representan en acciones. Las acciones, como partes alícuotas del capital social, representan, en dinero, la contrapartida de las aportaciones patrimoniales efectivas realizadas por los socios y cuanto mayor sea el importe de éstas, mayor será el número de títulos que se le otorguen. La medida de participación en el capital se determina, pues, en razón del número de títulos que intervienen en el acto constitutivo, de tal manera que es en las participaciones de los socios en donde reside el carácter capitalista de las sociedades por acciones. La expresión en términos monetarios de cada parte alícuota del capital social, constituye el valor nominal de la acción, el cual, en términos generales y salvo modificaciones que al respecto se llegaren a hacer en la escritura constitutiva, es permanente durante la vida de la sociedad. Este valor nominal es diverso del valor real, que es aquel que resulta como cociente después de dividir el patrimonio social entre el número de las acciones emitidas; del valor contable, el cual se calcula dividiendo el capital, más las reservas y beneficios todavía no distribuidos, entre el número de acciones; y el valor bursátil, que se establece tomando en cuenta los tres valores anteriores más otros factores de carácter económico, psicológico y de la más variada índole, como lo son la política seguida por la sociedad con respecto a la repartición de dividendos, sus perspectivas de crecimiento, etcétera, que en un momento dado determinan una mayor o menor oferta en la demanda, y, consecuentemente, una variación de este valor. Al lado de las acciones con valor nominal, por influencia principalmente del derecho norteamericano, han aparecido ya en nuestro medio con cierta frecuencia (véase artículo 125 fracción IV Ley General de Sociedades Mercantiles) emisiones de acciones sin valor nominal (share without parvalue), cuya característica más destacada es que en ellas se omite el valor nominal de las acciones y el importe del capital social.

Desarrollo

Por todo lo que parece, las ventajas principales de su aparición radican en que no existe disparidad entre el valor nominal y el valor real de las acciones y predomina en ellas, más que la idea de una suma de dinero, la de participación en la sociedad. Sin embargo, en la práctica norteamericana se distinguen dos tipos de estas acciones, las true no-par stocks que son las verdaderas acciones sin valor nominal y cuyo monto y capital social no aparece ni en los títulos ni en los estatutos, y las stated-value no-par stocks, cuyo valor y capital, aunque no se expresa en los títulos, sí aparecen en sus estatutos; estas últimas han sido los que nuestro legislador ha introducido en nuestro medio, pero sus supuestas ventajas son relativas, toda vez que sí aparecen en los estatutos la cifra del capital social y la expresión de lo que cada socio aporta en dinero o en otros bienes y el valor atribuido a éstos (véase artículo 6° fracciones. V y VI Ley General de Sociedades Mercantiles), se podrá obtener el valor nominal, el cual al compararse con las cifras que aparecen en los informes financieros que anualmente rinde la sociedad, podrá darnos el valor contable y el valor real.

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Las acciones como títulos de crédito. Como disponen los artículos 87, 89 fracciones I, III y IV, 91 fracciones II y III, 97, 111, 112 a 141, 209 y demás relativos de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, entre otros, el artículo 22 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las acciones requieren una forma gráfica de expresión que las materialice y que contenga las menciones que establece el artículo 125 Ley General de Sociedades Mercantiles. Estas formas gráficas o títulos sirven para acreditar, ejercitar y transmitir calidad y derechos de socio y se rigen, según expresión de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por las disposiciones relativas a los valores literales (v. artículos 111 y 205 Ley General de Sociedades Mercantiles, 17, 18 y 22 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Mucho se ha discutido respecto a la naturaleza jurídica de estos títulos (tanto provisionales, como definitivos) en el sentido de que si son o no verdaderos títulos de crédito, o mejor dicho, títulos valores. Los argumentos que se han formulado para negarles tal categoría se pueden reducir sustancialmente a dos: si las acciones, al igual que los demás títulos de crédito, son documentos constitutivos; y si se puede considerar que ellas incorporan derechos literales. A nuestro modo de ver y con respecto al primer problema estimamos que sí son documentos constitutivos, aunque ello no impide que antes de su emisión no puedan existir socios, pues tratándose como son las acciones de documentos causales, mientras el título no se emite el acreditamiento, circulación y ejercicio de los derechos de socio se hará conforme a las reglas del negocio que les dio origen, es decir, del negocio social, acreditándose el carácter de socio y la legitimación de su ejercicio, por la suscripción del acto constitutivo y, en su caso, por la cesión de tales derechos en favor de tercero, realizada en los términos del derecho común, lo que no sucederá una vez que los certificados provisionales o las acciones se hayan emitido.

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En cuanto al segundo de los problemas apuntados, consideramos también que sí se trata de documentos literales (los que no deben confundirse con documentos íntegros) y en caso de contradicción entre lo establecido en el título y lo resuelto por una asamblea posterior que modificará su contenido, debe estarse a lo resuelto por una asamblea posterior que modificará su contenido, debe estarse a lo resuelto por ésta, pues no hay que olvidar que es obligatorio el designar, tanto en los certificados provisionales como en los títulos definitivos, los datos de inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, referencia que, según la que estimamos mejor doctrina, es suficiente para cumplir el requisito de literalidad aunque en ellos tal literalidad no será íntegra, sino que se complementa por la referencia. Por otra parte, los títulos acciones y los certificados provisionales, pueden amparar una o varias acciones y estos últimos deben llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos, intereses constitutivos o para el ejercicio de algún otro derecho que la asamblea determine, como es el caso del ejercicio del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital, etcétera

Además

Las acciones como conjunto de derechos y obligaciones. El conjunto de relaciones jurídicas activas (derechos) y pasivas (obligaciones) de los socios, ha sido calificado por la doctrina, no sin controversias, como status. El status del accionista comprende, fundamentalmente y según la ley, dos tipos de obligaciones: obligaciones de dar y obligaciones de no hacer; la obligación de dar consiste en pagar en efectivo o en bienes distintos del dinero, las acciones suscritas por el socio en una sola exhibición o mediante una aportación inicial equivalente al veinte por ciento de la o de las acciones suscritas sólo en dinero (acciones pagadoras) y la diferencia en la fecha o fechas que se indiquen en el título acción o en aquella o aquellas que designe el consejo de administración (según nuestra estimación) o la asamblea ordinaria de accionistas (artículos 89 fracción III y 118 a 121 Ley General de Sociedades Mercantiles) La obligación de no hacer, consiste en abstenerse de participar y votar en aquellas asambleas en que se discuta una operación determinada en la que el accionista, por cuenta propia o ajena, tenga un interés contrario al de la sociedad. En caso de contravenir esta obligación de abstención, el accionista será responsable de los daños y perjuicios que la resolución de la asamblea pudiera causar a la sociedad cuando sin su voto no se hubiere logrado la validez de la determinación (véase artículo 196 Ley General de Sociedades Mercantiles). En cuanto a los derechos que confiere el status de socio, la doctrina suele clasificarlos en dos grupos: los patrimoniales y los corporativos o de consecución, en atención a que, los primeros, le otorgan al accionista la facultad de exigir una prestación de tal carácter, es decir, patrimonial, mientras que los segundos carecen de tal valor y se otorgan al accionista para que participe en la sociedad y garantice o consiga el debido cumplimiento de los primeros, le otorgan al accionista la facultad de exigir una prestación de tal carácter, es decir, patrimonial, mientras que los segundos carecen de tal valor y se otorgan al accionista para que participe en la sociedad y garantice o consiga el debido cumplimiento de los primeros.

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De acuerdo con la ley son dos los derechos patrimoniales principales que imperativamente la sociedad debe otorgar al accionista: el derecho al dividendo y el derecho a la cuota de liquidación. En cuanto al primero, es un derecho en el que necesariamente deben participar todos los accionistas, de tal manera que no produce efecto legal alguno el pacto que elimine a uno o más socios de la participación en las ganancias (véase artículo 17 Ley General de Sociedades Mercantiles); la distribución de estas ganancias o utilidades entre los socios normalmente se hace en proporción al importe exhibido de las acciones y sin ningún orden o prelación, salvo el caso de las acciones preferentes a las cuales la ley les atribuye un dividendo mínimo y acumulativo (véase artículo 113 Ley General de Sociedades Mercantiles); sin embargo, ya se trate de acciones ordinarias o preferentes, los dividendos a los socios no se les pueden entregar sino después de que la asamblea haya aprobado los estados financieros que arrojen las mencionadas utilidades, previa restitución, absorción o reducción del capital de pérdidas tenidas en ejercicios anteriores, así como después de que se haya hecho la separación correspondiente para el pago de los impuestos y participación de las utilidades a los trabajadores; hechas estas separaciones, habrá además que separar las cantidades necesarias para la constitución de la reserva legal (véase artículos 20 y 21 Ley General de Sociedades Mercantiles) y una vez hecho todo lo anterior, podrá la asamblea, si así lo estima pertinente, tomar el acuerdo de que dichas utilidades se distribuyan entre los socios y fijar fecha para su pago, pues no hay que olvidar que las referidas utilidades corresponden a la sociedad, persona moral distinta de los socios, y sólo cuando ésta tome el acuerdo a través del órgano correspondiente, de repartirlas entre los socios y fije fecha para su pago, es que nace el derecho del accionista para exigirlo, incluso judicialmente a la sociedad.

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Por cuanto hace al derecho a la cuota de liquidación es también un derecho del que no se puede privar a ningún socio y se cubre en proporción a lo que cada uno de ellos haya exhibido para pagar sus acciones; sin embargo, este derecho se encuentra condicionado a la existencia de un haber social repartible después de cobrar los créditos y pagar las deudas de la sociedad, amén de que de existir acciones preferentes, se cubriría en primer término a los tenedores de éstas el valor nominal de sus acciones. Respecto de los derechos corporativos o de consecución, estimamos que el fundamental y de mayor trascendencia es el derecho de coto, puesto que es a través de su ejercicio como el socio participa en la vida de la sociedad; sin embargo, con objeto de que este derecho puede ser ejercitado plena y conscientemente, la ley ha concedido al accionista una serie de derechos preparatorios o complementarios de él, como son el derecho a ser convocado a la asamblea de accionistas una serie de derechos preparatorios o complementarios de él, como son el derecho a ser convocado a la asamblea de accionistas, a que las asambleas se efectúen dentro del domicilio social, el derecho de participar por sí o mediante representante en las asambleas, el derecho de voto y en algunos casos el derecho de retiro (véase artículos 113, 168, 173, 179, 183, 185, 186, 187, 189, 190, 191, 196 y 206 Ley General de Sociedades Mercantiles); asimismo goza también del derecho de denunciar al comisario las irregularidades que observe dentro del manejo de la sociedad (véase artículo 167 Ley General de Sociedades Mercantiles) y del derecho de opción para suscribir nuevas acciones en los casos de aumento de capital en la proporción de las que es poseedor (véase artículo 132 Ley General de Sociedades Mercantiles). Este último derecho se puede considerar como de naturaleza híbrida toda vez que desde el punto de vista general y abstracto, es un derecho de consecución que permite a cada socio mantener la situación de influencia en la sociedad con la que ha venido participando; pero ante un aumento concreto de capital puede adquirir un carácter patrimonial, pues la falta de suscripción de las nuevas acciones por el interesado, en el caso de que el patrimonio sea superior al capital social, permitiría que otro u otros participaran en las reservas y demás elementos del activo que se han venido acumulando y que atribuyen a las antiguas acciones un valor contable y real superior al nominal.

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Al lado de estos derechos individuales de los socios, existen además algunos otros que su ejercicio requiere que él o los accionistas sean poseedores de un porcentajes determinado de capital social; estos derechos, denominados como derechos de las minorías son los siguientes: a designar cuando menos un administrador o comisario cuando el número de consejeros o comisarios sean tres o más (véase artículos 144 y 171 Ley General de Sociedades Mercantiles); a solicitar se convoque a la asamblea de accionistas para que se trate algún asunto que sea de la competencia de ésta (véase artículo 184 Ley General de Sociedades Mercantiles); a solicitar se aplace la votación de cualquier asunto comprendido en el orden del día de una asamblea cuando no se considere o consideren suficientemente informados (véase artículo 199 Ley General de Sociedades Mercantiles); a oponerse judicialmente a la resolución de una asamblea y a obtener la suspensión de la resolución, cuando se considere o consideren que en dicha asamblea se ha violado alguna cláusula del contrato social o algún precepto legal (véase artículos 201 a 204 Ley General de Sociedades Mercantiles); y a ejercitar acción en contra de administradores y comisarios para exigirles responsabilidad civil cuando su actuación no se hubiere apegado a lo establecido en el contrato social y en la ley (véase artículos 163 y 171 Ley General de Sociedades Mercantiles)

Véase También

Capital Social, Clases de Acciones de Sociedades, Sociedades Anónimas, Títulos de Crédito

Recursos

Véase También

Bibliografía

Bérgamo, Alejandro Sociedades anónimas (las acciones), Madrid, 1970; Broseta Pont, Manuel, Manual de derecho mercantil, Madrid, Tecnos, 1972; Claret Martí, Pompeyo, Sociedades anónimas, Barcelona, Bosch, 1944; Fisher, Rodolfo, Las sociedades anónimas (su régimen jurídico), traducción de W. Roces, Madrid, Editorial Reus, 1934; Garrigues, Joaquín, Tratado de derecho mercantil, Madrid, Revista de Derecho Mercantil, 1947; Gasperoni, Nicola, Las acciones de las sociedades mercantiles; traducción de Francisco Javier Osset, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1950; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades mercantiles, México, Porrúa, 1959; Sánchez Calero, Fernando, Instituciones de derecho mercantil, Valladolid, Editorial Clares, 1969; Uría, Rodrigo, Derecho mercantil, Madrid, 1958; Vivante, César, Tratado de derecho mercantil; traducción de Miguel Cabezas y Anido, Madrid, Editorial Reuns, 1939.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre Derecho Comercial Mexicano en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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