Amparo Directo por los Tribunales Colegiados de Circuito

Amparo Directo por los Tribunales Colegiados de Circuito en México

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¿En qué casos la resolución pronunciada en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no tiene el carácter de definitiva?

Si bien, en términos generales, las resoluciones que en amparo directo emiten los Tribunales Colegiados de Circuito tienen el carácter de definitivas, al no admitir recurso alguno, de conformidad con la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éstas pueden ser recurridas a través del recurso de revisión promovido ante el Máximo Tribunal del país si deciden sobre la constitucionalidad de una ley o establecen la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, debiendo el Alto Tribunal en estos casos limitarse a conocer y decidir sobre las cuestiones estrictamente constitucionales. Así lo ha manifestado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente criterio:

De los procesos de reforma constitucional de 1987 y 1999 se advierte que el Poder Reformador fijó como regla general en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. Como única excepción a la definitividad de tales resoluciones, en la primera reforma citada se estableció que procederá la revisión de dichas sentencias si en ellas se decide sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, justificándose la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que si bien a ambas potestades corresponde el control de la constitucionalidad, cada una respecto de normas o actos diversos, a esta última le compete, como órgano terminal, la interpretación definitiva de la Constitución, pues su observancia y respeto atañe al interés superior de la Nación. Por otra parte, el propio Poder Reformador reiteró en 1999 la indicada regla general y añadió el requisito de que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, respecto de la constitucionalidad de una ley o de la interpretación directa de un precepto constitucional a juicio de la Suprema Corte y conforme a acuerdos generales, con la finalidad de que concentre sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de casos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia, cuya resolución puede impactar la interpretación y aplicación del orden constitucional. Además, para superar cualquier situación dubitativa desde el texto de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, que regula esta materia con ese rango supremo, se precisó que «sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales».[98]

Otros Aspectos de Amparo Directo por los Tribunales Colegiados de Circuito

Como se desprende de la tesis transcrita, el recurso de revisión en amparo directo sólo es procedente cuando a juicio del Alto Tribunal la cuestión constitucional a analizar está revestida de importancia y trascendencia, motivo por el cual, la Corte, en uso de la facultad que le confiere el artículo 94, séptimo párrafo, de la Constitución Federal, emitió el Acuerdo Número 5 / 1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[99] relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación del recurso de revisión en amparo directo, en cuyo primer punto de acuerdo estableció lo siguiente:

PRIMERO. Procedencia I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento —federal o local—, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.

Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.

Desarrollo

II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;

b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;

c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.

Luego, puede concluirse que para que la sentencia dictada en amparo directo sea susceptible de revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario que se satisfagan los requisitos que en forma pormenorizada se han señalado en el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5 / 1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes.[100] (1)

Recursos

Notas y Referencias

  • Texto sobre amparo directo por los tribunales colegiados de circuito basado en el «Manual del justiciable en materia de amparo», del Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2009
  • 98 Tesis 2a. / J. 190 / 2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena ?poca, t. XXVI, noviembre de 2007, p. 191.
  • 99 Acuerdo número 5 / 1999, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena ?poca, t.
    X, julio de 1999, p. 927.
  • 100 Tesis 2a. / J. 149 / 2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena ?poca, t. XXVI, agosto de 2007, p. 615.

Bibliografía

  • BAZDRESCH, Luis, Curso elemental del juicio de amparo, 3a. ed., México, Kratos, 1998.
  • CASTRO Y CASTRO, Juventino V., La suspensión del acto reclamado en el amparo, 4a. ed., México, Porrúa, 2000.
  • li>_ESPINOSA BARRAG?N, Manuel Bernardo, Juicio de amparo, México, Oxford University Press, 2004.

  • G?NGORA PIMENTEL, Genaro, La suspensión en materia administrativa, 5a. ed., México, Porrúa, 1999.
  • PALLARES, Eduardo, Diccionario teórico-práctico del juicio de amparo, México, Porrúa, 1967.
  • SOBERANES FERN?NDEZ, José Luis, Evolución de la Ley de Amparo, México, UNAM / Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1994.
  • _TENA SUCK, Rafael y Hugo ITALO MORALES, Manual del juicio de amparo, México, Sista, 2007.

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