Artículo 16 Constitucional

Artículo 16 Constitucional en México

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El Artículo 16 Constitucional en los Derechos en Particular

La presente sección analiza el artículo 16 constitucional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad práctica mexicana actual, y su protección internacional, en relación al artículo 16 constitucional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como de justicia, ceñido al marco del artículo 16 constitucional y los Derechos en Particular.

El Artículo 16 Constitucional en los Derechos Civiles y Políticos

Nota: es continuación de la información sobre el mismo tema en esta enciclopedia jurídica mexicana.

En relación con este precepto, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado jurisprudencia y numerosas tesis sobresalientes, de entre las cuales transcribimos a continuación sólo algunas de ellas:

El alcance del concepto «autoridad competente», que emplea el artículo 16 de la Constitución Federal, se refiere a la autoridad a la que debe ser consignadó el responsable, una vez aprehendido; y, en consecuencia, a la competencia también para decretar el auto motivado de prisión o de libertad, en sus respectivos casos. (T. XLIII, p. 750.) El requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 Constitucional, al tener el rango de una garantía individual, implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución, de manera que sus actos no aparezcan emitidos arbitrariamente. (Boletín, 1960, 2a. S., p. 474.)

Más sobre el Artículo 16 Constitucional

la «motivación» exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. (Amp. en rey. 186/961, Boletín, 1962, 2a. S., p. 75.) Para que proceda una orden de aprehensión, no basta que sea dictada por autoridad judicial competente, en virtud de denuncia de un hecho que la ley casi.ga con pena corporal, sino que se requiere además, que el hecho o hechos denunciados realmente puedan constituir un delito que la ley castigue con pena corporal; y el juez de distrito debe hacer un estudio de las circunstancias en que el acto fue ejecutado para dilucidar si la orden de captura constituye o no violación de garantías. (Tesis Juris. 723, apéndice, pp. 1335/36.)

Desarrollo

la inviolabilidad del domicilio, como prolongación, de la libertad individual, no puede ser afectada sino en los casos previstos por el artículo 16 constitucional, o sea, por cateo o visitas domiciliarias de autoridad administrativa. (T. LXVII, p. 3296.)

El Artículo 16 Constitucional en los Derechos en Particular

La presente sección analiza el artículo 16 constitucional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad práctica mexicana actual, y su protección internacional, en relación al artículo 16 constitucional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como de justicia, ceñido al marco del artículo 16 constitucional y los Derechos en Particular.

El Artículo 16 Constitucional en los Derechos Civiles y Políticos

Este precepto, al igual que el 14, establece una importante y variada gama de condiciones, requisitos y exigencias, que representan otras tantas garantías de seguridad jurídica, destinadas a salvaguardar de manera más eficaz los derechos humanos consagrados por la constitución.

Tales salvaguardias se consignan como sigue:

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención a no ser por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito, en que cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos, sin demora, a la disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o, en su ausencia, o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Más sobre el Artículo 16 Constitucional

la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Fácilmente puede apreciarse que la tutela que deriva de este artículo se extiende a bienes jurídicamente protegidos que, en buena parte, representan la razón misma de la existencia del ser humano, y que de una u otra forma se manifiestan en la mayoría de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra carta suprema. De ahí que la conculcación de cualquiera de estos derechos conlleve, por lo general, la violación de este precepto, violación que casi indefectiblemente se invoca en la mayor parte de las demandas de amparo.

Desarrollo

Así, como lo señala el primer párrafo, dentro de la protección que otorga este artículo quedan comprendidas tanto las personas físicas y sus familiares, como las personas morales, el domicilio, los papeles y las posesiones.

La consignación del principio de autoridad competente y del derecho a la legalidad, pretende que la actuación de las autoridades se ajuste, primeramente, a las facultades que expresamente les han sido conferidas, y, al mismo tiempo, que sus actos estén fundados y motivados conforme a derecho (mexicano), es decir, que sus mandamientos escritos contengan, por un lado, la mención precisa de los preceptos legales en que se basa el procedimiento y, por el otro, la relación y consideración de hechos y circunstancias que dan lugar a la aplicación de los preceptos relativos.

Detalles

Igualmente, el mismo primer párrafo establece las condiciones que deben llenar y los requisitos que deben satisfacer las autoridades judiciales para poder dictar válidamente órdenes de aprehensión o detención y de cateo, señalando, respecto de las primeras, algunas situaciones de excepción a la regla general de que sólo las autoridades judiciales pueden librar tales órdenes. las excepciones previstas son única y exclusivamente para los casos de flagrante delito y de urgencia, en el primero de los cuales cualquiera autoridad o persona, sin ninguna orden, pueden aprehender al delincuente, y en el segundo, en que la autoridad administrativa puede ordenar la aprehensión de un acusado, siempre y cuando se trate de delitos que se persiguen de oficio y no haya una autoridad judicial que dicte la orden respectiva.

Por último, en el segundo párrafo se prescriben algunas reglas que se traducen en otras tantas restricciones respecto de la forma y condiciones en que las autoridades administrativas pueden ordenar y practicar visitas domiciliarias.

Algunas Cuestiones

Este precepto está en conexión directa con numerosas disposiciones constitucionales y, especialmente, con los artículos 7o., segundo párrafo, 14, 17 a 19, 20, fracción X, 21, primer párrafo, 27, fracción XVII, inciso g), 103, fracción I, 107, fracciones XII y XVIII, 108 a 114, 123, fracción XXVIII, y 130, cuarto párrafo.

Por lo que toca a la legislación secundaria, se relacionan con este precepto, los artículos 2o., 12, 22 a 34, 146, 147, 723 a 746 y 790, del Código civil; 73, 327 y 334, del Código de procedimientos civiles; 59, 129 y 133, del Código federal de procedimientos civiles; 9o., 10, 13 a 17, 214, fracciones IV y X, 285 y 364, fracciones I y II, del Código penal; 132 a 134, 152 a 161, 262 a 264 y 266 a 269, del Código de procedimientos penales; 61 a 70, 113 a 120, y 193 a 205, del Código Federal de procedimientos penales; 83, fracción I, 84 y 85 bis, del Código fiscal y 19 de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo en Materia Económica, publicada en el D.O. del 30 de diciembre de 1950.

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El Artículo 16 Constitucional en los Derechos en Particular

La presente sección analiza el artículo 16 constitucional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad práctica mexicana actual, y su protección internacional, en relación al artículo 16 constitucional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como de justicia, ceñido al marco del artículo 16 constitucional y los Derechos en Particular .

El Artículo 16 Constitucional en los Derechos Civiles y Políticos

Nota: es continuación de la información sobre el mismo tema en esta enciclopedia jurídica mexicana.

En relación con este precepto, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado jurisprudencia y numerosas tesis sobresalientes, de entre las cuales transcribimos a continuación sólo algunas de ellas:

El alcance del concepto «autoridad competente», que emplea el artículo 16 de la Constitución Federal, se refiere a la autoridad a la que debe ser consignadó el responsable, una vez aprehendido; y, en consecuencia, a la competencia también para decretar el auto motivado de prisión o de libertad, en sus respectivos casos. (T. XLIII, p. 750.)

El requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 Constitucional, al tener el rango de una garantía individual, implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución, de manera que sus actos no aparezcan emitidos arbitrariamente. (Boletín, 1960, 2a. S., p. 474.)

Más sobre el Artículo 16 Constitucional

la «motivación» exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. (Amp. en rey. 186/961, Boletín, 1962, 2a. S., p. 75.)

Para que proceda una orden de aprehensión, no basta que sea dictada por autoridad judicial competente, en virtud de denuncia de un hecho que la ley casi.ga con pena corporal, sino que se requiere además, que el hecho o hechos denunciados realmente puedan constituir un delito que la ley castigue con pena corporal; y el juez de distrito debe hacer un estudio de las circunstancias en que el acto fue ejecutado para dilucidar si la orden de captura constituye o no violación de garantías. (Tesis Juris. 723, apéndice, pp. 1335/36.)

Desarrollo

la inviolabilidad del domicilio, como prolongación, de la libertad individual, no puede ser afectada sino en los casos previstos por el artículo 16 constitucional, o sea, por cateo o visitas domiciliarias de autoridad administrativa. (T. LXVII, p. 3296.)

El Artículo 16 Constitucional en los Derechos en Particular

La presente sección analiza el artículo 16 constitucional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad práctica mexicana actual, y su protección internacional, en relación al artículo 16 constitucional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como de justicia, ceñido al marco del artículo 16 constitucional y los Derechos en Particular .

El Artículo 16 Constitucional en los Derechos Civiles y Políticos

Este precepto, al igual que el 14, establece una importante y variada gama de condiciones, requisitos y exigencias, que representan otras tantas garantías de seguridad jurídica, destinadas a salvaguardar de manera más eficaz los derechos humanos consagrados por la constitución.

Tales salvaguardias se consignan como sigue:

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención a no ser por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito, en que cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos, sin demora, a la disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o, en su ausencia, o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Más sobre el Artículo 16 Constitucional

la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Fácilmente puede apreciarse que la tutela que deriva de este artículo se extiende a bienes jurídicamente protegidos que, en buena parte, representan la razón misma de la existencia del ser humano, y que de una u otra forma se manifiestan en la mayoría de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra carta suprema. De ahí que la conculcación de cualquiera de estos derechos conlleve, por lo general, la violación de este precepto, violación que casi indefectiblemente se invoca en la mayor parte de las demandas de amparo.

Desarrollo

Así, como lo señala el primer párrafo, dentro de la protección que otorga este artículo quedan comprendidas tanto las personas físicas y sus familiares, como las personas morales, el domicilio, los papeles y las posesiones.

La consignación del principio de autoridad competente y del derecho a la legalidad, pretende que la actuación de las autoridades se ajuste, primeramente, a las facultades que expresamente les han sido conferidas, y, al mismo tiempo, que sus actos estén fundados y motivados conforme a derecho (mexicano), es decir, que sus mandamientos escritos contengan, por un lado, la mención precisa de los preceptos legales en que se basa el procedimiento y, por el otro, la relación y consideración de hechos y circunstancias que dan lugar a la aplicación de los preceptos relativos.

Detalles

Igualmente, el mismo primer párrafo establece las condiciones que deben llenar y los requisitos que deben satisfacer las autoridades judiciales para poder dictar válidamente órdenes de aprehensión o detención y de cateo, señalando, respecto de las primeras, algunas situaciones de excepción a la regla general de que sólo las autoridades judiciales pueden librar tales órdenes. las excepciones previstas son única y exclusivamente para los casos de flagrante delito y de urgencia, en el primero de los cuales cualquiera autoridad o persona, sin ninguna orden, pueden aprehender al delincuente, y en el segundo, en que la autoridad administrativa puede ordenar la aprehensión de un acusado, siempre y cuando se trate de delitos que se persiguen de oficio y no haya una autoridad judicial que dicte la orden respectiva.

Por último, en el segundo párrafo se prescriben algunas reglas que se traducen en otras tantas restricciones respecto de la forma y condiciones en que las autoridades administrativas pueden ordenar y practicar visitas domiciliarias.

Algunas Cuestiones

Este precepto está en conexión directa con numerosas disposiciones constitucionales y, especialmente, con los artículos 7o., segundo párrafo, 14, 17 a 19, 20, fracción X, 21, primer párrafo, 27, fracción XVII, inciso g), 103, fracción I, 107, fracciones XII y XVIII, 108 a 114, 123, fracción XXVIII, y 130, cuarto párrafo.

Por lo que toca a la legislación secundaria, se relacionan con este precepto, los artículos 2o., 12, 22 a 34, 146, 147, 723 a 746 y 790, del Código civil; 73, 327 y 334, del Código de procedimientos civiles; 59, 129 y 133, del Código federal de procedimientos civiles; 9o., 10, 13 a 17, 214, fracciones IV y X, 285 y 364, fracciones I y II, del Código penal; 132 a 134, 152 a 161, 262 a 264 y 266 a 269, del Código de procedimientos penales; 61 a 70, 113 a 120, y 193 a 205, del Código Federal de procedimientos penales; 83, fracción I, 84 y 85 bis, del Código fiscal y 19 de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo en Materia Económica, publicada en el D.O. del 30 de diciembre de 1950.[1]

Recursos

Notas

  1. Información sobre el artículo 16 constitucional en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jesús Rodríguez y Rodríguez, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • Andrade, Adalberto G., Estudio del desarrollo histórico de nuestro derecho constitucional en materia de garantías individuales, México, Impresiones Modernas, 1958.
    Bazdresch, Luis, Curso elemental de garantías constitucionales, México, Jus, 1977.
    Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 10a. ed., México, Porrúa, 1977.
    Carpizo, Jorge, La constitución mexicana de 1917, 3a. ed., México, UNAM, 1979.
    Castro, Juventino V., Lecciones de garantías y amparo, 2a. ed., México, Porrúa, 1978.

Recursos

Notas

  1. Información sobre el artículo 16 constitucional en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jesús Rodríguez y Rodríguez, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • Andrade, Adalberto G., Estudio del desarrollo histórico de nuestro derecho constitucional en materia de garantías individuales, México, Impresiones Modernas, 1958.

    Bazdresch, Luis, Curso elemental de garantías constitucionales, México, Jus, 1977.

    Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 10a. ed., México, Porrúa, 1977.

    Carpizo, Jorge, La constitución mexicana de 1917, 3a. ed., México, UNAM, 1979.

    Castro, Juventino V., Lecciones de garantías y amparo, 2a. ed., México, Porrúa, 1978.

Recursos

Notas

  1. Información sobre el artículo 16 constitucional en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jesús Rodríguez y Rodríguez, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • Andrade, Adalberto G., Estudio del desarrollo histórico de nuestro derecho constitucional en materia de garantías individuales, México, Impresiones Modernas, 1958.

    Bazdresch, Luis, Curso elemental de garantías constitucionales, México, Jus, 1977.

    Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 10a. ed., México, Porrúa, 1977.

    Carpizo, Jorge, La constitución mexicana de 1917, 3a. ed., México, UNAM, 1979.

    Castro, Juventino V., Lecciones de garantías y amparo, 2a. ed., México, Porrúa, 1978.

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