Artículo 18 Constitucional

Artículo 18 Constitucional en México

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El Artículo 18 Constitucional en los Derechos en Particular

La presente sección analiza el artículo 18 constitucional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad práctica mexicana actual, y su protección internacional, en relación al artículo 18 constitucional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como de justicia, ceñido al marco del artículo 18 constitucional y los Derechos en Particular.

El Artículo 18 Constitucional en los Derechos Civiles y Políticos

Nota: es continuación de la información sobre el mismo tema en esta enciclopedia jurídica mexicana.

Cabe mencionar aquí, por una parte, que las disposiciones concernientes a la prisión de mujeres y menores infractores, así como a la celebración de convenios penitenciarios entre las entidades estatales y la federación, fueron incorporadas a este artículo mediante reforma publicada en el D.O. del 23 de febrero de 1965, y, por la otra, que el quinto párrafo fue adicionado al propio artículo por decreto del 4 de enero de 1977, publicado en el D.O. del 4 de febrero del mismo año.

Este precepto guarda íntima relación con los artículos constitucionales 5o., 14, 16, primer párrafo, segunda frase, 19, primer párrafo, 20, fracciones I y X, 41, 115, 123, fracciones I y II, y 124.

Más sobre el Artículo 18 Constitucional

Respecto de la legislación secundaria, se relacionan con este precepto los artículos 24, fracción XVII, 25 a 27, 74, 75, 77 a 90 y 119 a 122, del Código penal; 546, 552, 575, 583, 594, 601, 603, 611 y 673, del Código de procedimientos penales; 5o., 528 a 530, 536, 538, 540, 549, 553, 557 y 569, del Código Federal de procedimientos penales; así como la Ley que establece Normas Mínimas sobre Sentenciados, publicada en el D.O. del 19 de mayo de 1971.

El Artículo 18 Constitucional en los Derechos en Particular

La presente sección analiza el artículo 18 constitucional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad práctica mexicana actual, y su protección internacional, en relación al artículo 18 constitucional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como de justicia, ceñido al marco del artículo 18 constitucional y los Derechos en Particular.

El Artículo 18 Constitucional en los Derechos Civiles y Políticos

Este precepto reconoce a todo individuo inculpado por la comisión de un delito, comprendidos, tanto aquel cuya responsabilidad solamente se presume, como aquel cuya responsabilidad ya ha quedado plenamente establecida, diversos derechos a los que comúnmente se les denomina «garantías en materia penal».

Tales derechos están concebidos de la siguiente manera:

Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. el sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Más sobre el Artículo 18 Constitucional

los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

Desarrollo

la Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. el traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Detalles

Por principio de cuentas, el primer párrafo de este artículo establece dos prevenciones fundamentales: Una, prescribe que la privación de la libertad llamada prisión preventiva se imponga únicamente en los casos de delitos que la ley castigue con pena corporal, lo que en la práctica se traduce en la no aplicación de esta medida cautelar cuando la pena señalada sea solamente pecuniaria e, incluso, cuando la misma es también alternativa. Otra, ordena que los establecimientos destinados a prisión preventiva y aquellos donde se extinguen las penas deben ser distintos y encontrarse completamente separados. Lo anterior se explica dado que en uno y otro caso la privación de la libertad obedece a causas diferentes, pero de ello también se infiere la preocupación por evitar la promiscuidad en las relaciones entre delincuentes primarios y los habituales e, inclusive, entre éstos y personas que, a final de cuentas, pueden resultar completamente inocentes.

Preocupaciones convivenciales, si bien de otro tipo, alientan las prevenciones contenidas en los párrafos segundo, última frase, y cuarto, de este artículo, cuando prescriben, el primero, la separación de los lugares destinados a las mujeres —y aquí debe entenderse no solamente de aquellos donde éstas compurgan sus penas sino también de los establecimientos de reclusión preventiva— y, el segundo, la creación y establecimiento de instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

Algunas Cuestiones

Al mismo tiempo, la primera frase del ya mencionado segundo párrafo impone a los gobiernos, tanto federal como estatales, la obligación de organizar sus respectivos sistemas penales con miras a la readaptación social del delincuente, a través de la educación y del hábito y capacitación para el trabajo.

En función de dicho objetivo de readaptación social del delincuente, que debe orientar a los modernos establecimientos penitenciarios, y tomando en cuenta la mayor disponibilidad de recursos de todo tipo con que cuenta el gobierno federal, los párrafos tercero y quinto de este precepto autorizan, respectivamente, la celebración de convenios generales entre los estados de la República y la federación, para el traslado de reos sentenciados del orden común de las entidades federativas a los establecimientos dependientes del ejecutivo federal, y la celebración de tratados internacionales con otros países para el intercambio recíproco de los reos extranjeros por los nacionales. Sin embargo, el traslado respectivo de los reos queda condicionado al consentimiento expreso de los mismos.

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El Artículo 18 Constitucional en los Derechos en Particular

La presente sección analiza el artículo 18 constitucional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad práctica mexicana actual, y su protección internacional, en relación al artículo 18 constitucional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como de justicia, ceñido al marco del artículo 18 constitucional y los Derechos en Particular .

El Artículo 18 Constitucional en los Derechos Civiles y Políticos

Nota: es continuación de la información sobre el mismo tema en esta enciclopedia jurídica mexicana.

Cabe mencionar aquí, por una parte, que las disposiciones concernientes a la prisión de mujeres y menores infractores, así como a la celebración de convenios penitenciarios entre las entidades estatales y la federación, fueron incorporadas a este artículo mediante reforma publicada en el D.O. del 23 de febrero de 1965, y, por la otra, que el quinto párrafo fue adicionado al propio artículo por decreto del 4 de enero de 1977, publicado en el D.O. del 4 de febrero del mismo año.

Este precepto guarda íntima relación con los artículos constitucionales 5o., 14, 16, primer párrafo, segunda frase, 19, primer párrafo, 20, fracciones I y X, 41, 115, 123, fracciones I y II, y 124.

Más sobre el Artículo 18 Constitucional

Respecto de la legislación secundaria, se relacionan con este precepto los artículos 24, fracción XVII, 25 a 27, 74, 75, 77 a 90 y 119 a 122, del Código penal; 546, 552, 575, 583, 594, 601, 603, 611 y 673, del Código de procedimientos penales; 5o., 528 a 530, 536, 538, 540, 549, 553, 557 y 569, del Código Federal de procedimientos penales; así como la Ley que establece Normas Mínimas sobre Sentenciados, publicada en el D.O. del 19 de mayo de 1971.

El Artículo 18 Constitucional en los Derechos en Particular

La presente sección analiza el artículo 18 constitucional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad práctica mexicana actual, y su protección internacional, en relación al artículo 18 constitucional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como de justicia, ceñido al marco del artículo 18 constitucional y los Derechos en Particular .

El Artículo 18 Constitucional en los Derechos Civiles y Políticos

Este precepto reconoce a todo individuo inculpado por la comisión de un delito, comprendidos, tanto aquel cuya responsabilidad solamente se presume, como aquel cuya responsabilidad ya ha quedado plenamente establecida, diversos derechos a los que comúnmente se les denomina «garantías en materia penal».

Tales derechos están concebidos de la siguiente manera:

Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. el sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Más sobre el Artículo 18 Constitucional

los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

Desarrollo

la Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. el traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Detalles

Por principio de cuentas, el primer párrafo de este artículo establece dos prevenciones fundamentales: Una, prescribe que la privación de la libertad llamada prisión preventiva se imponga únicamente en los casos de delitos que la ley castigue con pena corporal, lo que en la práctica se traduce en la no aplicación de esta medida cautelar cuando la pena señalada sea solamente pecuniaria e, incluso, cuando la misma es también alternativa. Otra, ordena que los establecimientos destinados a prisión preventiva y aquellos donde se extinguen las penas deben ser distintos y encontrarse completamente separados. Lo anterior se explica dado que en uno y otro caso la privación de la libertad obedece a causas diferentes, pero de ello también se infiere la preocupación por evitar la promiscuidad en las relaciones entre delincuentes primarios y los habituales e, inclusive, entre éstos y personas que, a final de cuentas, pueden resultar completamente inocentes.

Preocupaciones convivenciales, si bien de otro tipo, alientan las prevenciones contenidas en los párrafos segundo, última frase, y cuarto, de este artículo, cuando prescriben, el primero, la separación de los lugares destinados a las mujeres —y aquí debe entenderse no solamente de aquellos donde éstas compurgan sus penas sino también de los establecimientos de reclusión preventiva— y, el segundo, la creación y establecimiento de instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

Algunas Cuestiones

Al mismo tiempo, la primera frase del ya mencionado segundo párrafo impone a los gobiernos, tanto federal como estatales, la obligación de organizar sus respectivos sistemas penales con miras a la readaptación social del delincuente, a través de la educación y del hábito y capacitación para el trabajo.

En función de dicho objetivo de readaptación social del delincuente, que debe orientar a los modernos establecimientos penitenciarios, y tomando en cuenta la mayor disponibilidad de recursos de todo tipo con que cuenta el gobierno federal, los párrafos tercero y quinto de este precepto autorizan, respectivamente, la celebración de convenios generales entre los estados de la República y la federación, para el traslado de reos sentenciados del orden común de las entidades federativas a los establecimientos dependientes del ejecutivo federal, y la celebración de tratados internacionales con otros países para el intercambio recíproco de los reos extranjeros por los nacionales. Sin embargo, el traslado respectivo de los reos queda condicionado al consentimiento expreso de los mismos. [1]

Recursos

Notas

  1. Información sobre el artículo 18 constitucional en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jesús Rodríguez y Rodríguez, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • Andrade, Adalberto G., Estudio del desarrollo histórico de nuestro derecho constitucional en materia de garantías individuales, México, Impresiones Modernas, 1958.
    Bazdresch, Luis, Curso elemental de garantías constitucionales, México, Jus, 1977.
    Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 10a. ed., México, Porrúa, 1977.
    Carpizo, Jorge, La constitución mexicana de 1917, 3a. ed., México, UNAM, 1979.
    Castro, Juventino V., Lecciones de garantías y amparo, 2a. ed., México, Porrúa, 1978.

Recursos

Notas

  1. Información sobre el artículo 18 constitucional en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jesús Rodríguez y Rodríguez, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • Andrade, Adalberto G., Estudio del desarrollo histórico de nuestro derecho constitucional en materia de garantías individuales, México, Impresiones Modernas, 1958.

    Bazdresch, Luis, Curso elemental de garantías constitucionales, México, Jus, 1977.

    Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 10a. ed., México, Porrúa, 1977.

    Carpizo, Jorge, La constitución mexicana de 1917, 3a. ed., México, UNAM, 1979.

    Castro, Juventino V., Lecciones de garantías y amparo, 2a. ed., México, Porrúa, 1978.

Recursos

Notas

  1. Información sobre el artículo 18 constitucional en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jesús Rodríguez y Rodríguez, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • Andrade, Adalberto G., Estudio del desarrollo histórico de nuestro derecho constitucional en materia de garantías individuales, México, Impresiones Modernas, 1958.

    Bazdresch, Luis, Curso elemental de garantías constitucionales, México, Jus, 1977.

    Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 10a. ed., México, Porrúa, 1977.

    Carpizo, Jorge, La constitución mexicana de 1917, 3a. ed., México, UNAM, 1979.

    Castro, Juventino V., Lecciones de garantías y amparo, 2a. ed., México, Porrúa, 1978.

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