Asamblea de Accionistas

Asamblea de Accionistas en México

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Definición y Carácteres de Asamblea de Socios y Accionistas en Derecho Mexicano

Concepto de Asamblea de Socios y Accionistas que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Barrera Graf) En cualquier clase de sociedades, de asociaciones y, en general, de grupos colectivos, la asamblea de los miembros que los integran, constituye el órgano supremo. Así lo establecen expresamente, los artículos 2674 Código Civil para el Distrito Federal, respecto a las asociaciones civiles; 77 y 178 Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación, respectivamente, con la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Anónima; el artículo 23 de la LGSC, sobre cooperativas. Se trata, sin embargo, de la asamblea general, es decir, de aquella formada por todos los socios (y en el caso de las sociedades por acciones, formada por todas las series o clases de acciones que se hubieran emitido), y no de asambleas especiales que se constituyen solamente con una categoría de socios, o de acciones, a las que no corresponde el «poder o autoridad suprema».

Más sobre el Significado de Asamblea de Socios y Accionistas

Tal característica se manifiesta tanto en que los demás órganos sociales o del grupo que existan, y los representantes del ente que se designaran, están subordinados a la asamblea general, la que los nombra y los revoca, como en que ella «podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la sociedad», según también establece el artículo 178 Ley General de Sociedades Mercantiles, antes mencionado. No obstante, a dicho órgano supremo no corresponden las facultades que definen y califican a los otros órganos del de administración interna y la representación en cuanto al primero, y el control y vigilancia, en cuanto al segundo. 1 El nombramiento de los miembros de esos órganos subordinados, corresponde a la junta o asamblea general, aunque es posible que se efectúe en el negocio constitutivo mismo (artículos 2676 fracción III Código Civil para el Distrito Federal 29 fracciones I y III de la Ley sobre el régimen de propiedad en condominio de inmuebles para el Distrito Federal, respecto a la asamblea de condóminos, aunque en este caso. sólo para los administradores o los miembros del comité de vigilancia, que funjan por el primer año; artículo 216 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el representante común de los obligacionistas); o bien, que provisionalmente, el órgano de vigilancia de una Sociedad Anónima designe administradores (artículo 155 fracción II Ley General de Sociedades Mercantiles). En cambio, la revocación de miembros de ambos órganos sí es facultad exclusiva de la asamblea o junta general. 2. A pesar del carácter supremo del órgano, la ley no siempre exige que la junta o asamblea se constituya o funcione obligatoria y necesariamente. Esta es la regla general, pero en las sociedades civiles, en la Sociedad en Nombre Colectivo, y en la Sociedad en Comandita Simple, puede funcionar sólo en casos especiales; como el nombramiento y la revocación de administradores (artículos 2711 Código Civil para el Distrito Federal y 37 Ley General de Sociedades Mercantiles), la cesión de los derechos de socio (artículos 2705 Código Civil para el Distrito Federal y 31 Ley General de Sociedades Mercantiles) o la exclusión de ellos (artículo 2707 Código Civil para el Distrito Federal), las modificaciones del contrato social (artículo 74 Ley General de Sociedades Mercantiles); y en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, «el contrato social podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea necesaria» (artículo 82 Ley General de Sociedades Mercantiles). En todo caso, los acuerdos de las juntas y asambleas se rigen por el principio de la mayoría; según el cual, «las resoluciones legalmente adoptadas son obligatorias aun para los ausentes disidentes» (artículo 200 el mismo). 3. La asamblea es un órgano diuturno, en cuanto que no funciona en forma permanente, sino solamente cuando se convoca y cuando, de acuerdo con los datos de la convocatoria, sus miembros se reúnen para deliberar y votar. Reunión, deliberación y voto son, pues, características de este órgano y de su funcionamiento, con la notable excepción de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, arriba señalada. 4. La reunión de los socios en asambleas, se debe efectuar en el lugar, día y hora que se indique en la convocatoria, y se debe concretar al examen de «la orden del día» (artículos 187 Ley General de Sociedades Mercantiles, 2677 Código Civil para el Distrito Federal, 24 LGSC); las únicas excepciones a estas reglas son: primero, que se trate de una asamblea totalitaria (véase infra); segundo, que se trate de exigir responsabilidad y administradores y comisarios, así como de revocar su mandato, caso éste en el que no se necesita que el asunto se liste en la orden del día; y tercero, en los supuestos del artículo 199 Ley General de Sociedades Mercantiles, para los que se permite una nueva reunión, cuya fecha, lugar y orden del día se señalen en la sesión previa, en los casos de que un mínimo del 33% de las acciones (o de los socios), presentes o representados en dicha reunión previa, soliciten un aplazamiento, que será por tres días y sólo respecto «de cualquier asunto… del cual no se consideren suficientemente informados» (artículo 199 Ley General de Sociedades Mercantiles). 5. La Ley General de Sociedades Mercantiles, y el Reglamento de la LGSC, establecen la obligación de convocar, «por lo menos una vez al año» (artículos 181 y 21, respectivamente), a la Asamblea general ordinaria; y en el contrato social se puede (o se debe señalaren el caso de las cooperativas, según dicho artículo 21), un día determinado para la celebración.

Más Detalles

Las asambleas se clasifican en cuanto a su composición y competencia y en ocasiones, en cuanto a su periodicidad. Relativamente a este último criterio, las asambleas de socios de las sociedades cooperativas, son ordinarias y extraordinarias, aquéllas, de acuerdo con dicho artículo 21, son las que celebran una vez al año cuando menos, en la fecha que señalen las bases constitutivas; y las extraordinarias, «cuando las circunstancias lo requieran». 1. De acuerdo con los dos primeros criterios, las asambleas pueden ser: I) constitutivas, para la formación de la sociedad (artículos 100 Ley General de Sociedades Mercantiles y 14 LGSC); II) generales en cuanto que las integren todos los socios (artículo 79 Ley General de Sociedades Mercantiles para la Sociedad de Responsabilidad Limitada), o miembros del grupo relativo (por ejemplo, obligacionistas); III) especiales, integradas por categorías o clases de socios, como por ejemplo, titulares de acciones preferentes o de acciones de goce (artículo 195, en relación con los artículos 71, 113, 137 Ley General de Sociedades Mercantiles); IV) ordinarias, cuya competencia se fija, por exclusión de la que corresponda a las extraordinarias (sistema de sociedades por acciones, artículos 180 y 182 Ley General de Sociedades Mercantiles), o bien, como queda dicho, por su periodicidad (artículo 21, Reglamento LGSC); V) extraordinarias, a las que, si se trata de sociedades por acciones o de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (en este caso, por analogía, según Mantilla Molina), corresponde cualquier modificación del pacto social (artículo 182 fracción XII Ley General de Sociedades Mercantiles), y otros asuntos que la ley señale, que no exijan dicha modificación, pero que estén o deban estar previstos en el contrato social (como son los casos de la emisión de acciones privilegiadas, la amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce, así como de bonos u obligaciones artículo 182 fracciones VIII, IX y X Ley General de Sociedades Mercantiles); y si se trata de las sociedades cooperativas, serán todas, menos la anual, que será la ordinaria (artículo 21 Reglamento de la LGSC); VI) totalitaria, o sea, aquella en que esté presente o representada la totalidad de las acciones o de los socios (artículo 188 Ley General de Sociedades Mercantiles, aplicable por analogía a las sociedades personales, y a la Sociedad de Responsabilidad Limitada). En el caso de las sociedades cooperativas, en las asambleas totalitarias no se admite representación de socios (artículo 24 Reglamento de la LGSC). 2. Para las totalitarias, como ya se dijo, el quorum será la unanimidad de los socios, quienes deben estar presentes durante la celebración de la asamblea, hasta el momento de la votación (artículo 188 Ley General de Sociedades Mercantiles); ésta, a su vez, requiere unanimidad en el caso de las sociedades civiles (artículo 2968 Código Civil para el Distrito Federal), de ciertos asuntos en las sociedades personales, salvo que el contrato social permita el voto simplemente mayoritario (artículos 31, 34, 35, 57 Ley General de Sociedades Mercantiles), y de las cooperativas (artículo 24 Reglamento de la LGSC), y simplemente el voto de aquella mayoría que sea propia del caso que se discuta en el caso de ciertos asuntos (por ejemplo, en las sociedades personales, los supuestos previstos en los artículos 42, 46 y 57 Ley General de Sociedades Mercantiles), y de las otras sociedades mercantiles. 3. Para la asamblea extraordinaria, se requerirá igualmente unanimidad de votos (y en consecuencia, también asistencia unánime), primero cuando se trate de imponer a socios o accionistas obligaciones adicionales a las que establezca el contrato social (en el caso de las sociedades civiles, si el pacto lo prevé, puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación (artículo 2703 Código Civil para el Distrito Federal, sin que se requiera acuerdo unánime); en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, asimismo, cuando, se modifique el objeto o fin de la sociedad (artículo 83 Ley General de Sociedades Mercantiles); segundo, tanto en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, como en las Sociedad en Nombre Colectivo y Sociedad en Comandita Simple, unanimidad de votos en los casos de cesión de partes sociales (salvo que el pacto social permita mayoría) (artículos 65, 31 y 57 Ley General de Sociedades Mercantiles); segundo, tanto en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, como en la Sociedad en Nombre Colectivo y Sociedad en Comandita Simple, unanimidad de votos en los casos de cesión de partes sociales (salvo que el pacto social permita mayoría) (artículos 65, 31 y 57 Ley General de Sociedades Mercantiles); tercero, para la Sociedad en Nombre Colectivo y la Sociedad en Comandita Simple, unanimidad de votos para modificar el contrato social (con la misma salvedad anterior); cuarto, para todos los tipos, se requerirá unanimidad de asistencia y de votación, cuando así se indique en el contrato social. 4. La asamblea extraordinaria y las asambleas especiales (artículo 195 Ley General de Sociedades Mercantiles), requieren mayoría superiores a las de la ordinaria, en las sociedades de capitales (Sociedad de Responsabilidad Limitada, artículo 83 y Sociedad Anónima, artículos 190 y 191 párrafo segundo Ley General de Sociedades Mercantiles), en la Sociedad en Comandita por Acciones (artículo 208 id.) y en las cooperativas (artículo 26 del Reglamento LGSC). Para las sociedades por acciones, la Ley General de Sociedades Mercantiles, impone, como quorum mínimo de asistencia, las tres cuartas partes del capital con derecho a voto, si la asamblea se celebra a virtud de primera convocatoria (artículo 190 cit.), y la mitad de las acciones con voto representativo del capital si se celebran por segunda (o ulterior) convocatoria (ex-artículo. 191 párrafo segundo); en la votación, la mayoría debe ser, tanto en primera como en posterior convocatoria del cincuenta por ciento del capital social. Expresamente, la Ley General de Sociedades Mercantiles, tanto para estas sociedades por acciones, como para la Sociedad de Responsabilidad Limitada, permite que en el contrato social se aumenten los porcentajes de mayoría (artículos 77, 190 y 191 Ley General de Sociedades Mercantiles); pero los mínimos legales nunca pueden reducirse. En el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, las modificaciones del contrato social sólo pueden tomarse por mayoría de las tres cuartas partes del capital social, con las excepciones antes referidas del cambio de objeto y del aumento de las obligaciones de los socios (artículo 83 Ley General de Sociedades Mercantiles). 5. Por lo que se refiere a las asambleas ordinarias, para la Sociedad de Responsabilidad Limitada, salvo que el pacto requiera porcentaje más elevado, la mayoría de votos será de la mitad del capital social, en primera convocatoria y la mayoría de los socios que asistan a virtud de segunda convocación (artículo 77 Ley General de Sociedades Mercantiles); para la anónima y la Sociedad en Comandita por Acciones, en primera convocatoria se exige la asistencia al menos del 50% del capital social, y para la segunda convocatoria, no se fija (artículos 189 y 191 párrafo primero el mismo), por lo que la asamblea se constituirá válidamente «cualquiera que sea el número de acciones representadas» (o sea, que una sola de ellas bastaría). En cuanto a votación, se requiere el 50% del capital social, en asambleas que se celebren por primera vez, y mayoría simple de votos de las acciones que estuvieran presentes o representadas, en asambleas que se reúnan a virtud de segunda o ulterior convocatorias. Respecto a estas asambleas ordinarias, la Ley General de Sociedades Mercantiles, no es tan clara, como respecto a las extraordinarias, sobre si resulta válido aumentar en el contrato social los porcentajes mayoritarios de asistencia y de votación (el llamado derecho de veto). A juicio del que escribe esta voz, esa práctica generalizada sí es válida, salvo que la mayoría más elevada se exigiera para asuntos que sean esenciales para el funcionamiento de la sociedad, como es el caso de la discusión y aprobación de los estados financieros, por la asamblea ordinaria anual (artículo 181 fracción I Ley General de Sociedades Mercantiles), y que por razón del derecho de veto no pudieran resolverse, lo que llevaría a la sociedad a la inacción, o a tener que se disuelta ante la imposibilidad de realizar su finalidad (artículo 229 fracción II Ley General de Sociedades Mercantiles). 6, Las actas de las asambleas extraordinarias, deben protocolizarse ante notario, e inscribirse en el Registro Público de comercio (artículo 194 párrafo tercero, en relación con artículos 5_. y 260, Ley General de Sociedades Mercantiles), o en el de las cooperativas (artículo 2_. fracción II del Reglamento del Registro Cooperativo Nacional; en el caso de estas sociedades, el artículo 35 del Reglamento LGSC, indica que el «acta…tendrá el valor de nuevo contrato»); en cambio, las actas de las asambleas ordinarias, sólo se deben protocolizar cuando no puedan asentarse en el libro de asambleas de la sociedad (artículo 194 párrafo segundo Ley General de Sociedades Mercantiles), o cuando así lo acuerde la propia asamblea.

Más Detalles

Los acuerdos de las asambleas pueden impugnarse por los socios ausentes o disidentes, que representen, cuando menos, el 33% del capital social (artículo 201 el mismo); y por cualquier socio, cuando se violen sus derechos propios que sean indispensables por parte de la asamblea (por ejemplo que el acuerdo niegue su derecho de preferencia para suscribir proporcionalmente aumentos de capital o que les niegue derecho de voto); cuando la resolución se adopte con infracción de lo dispuesto en los artículos 186 y 187 Ley General de Sociedades Mercantiles, según dispone el artículo 188 (y también el artículo 24 Reglamento de la LGSC); cuando la asamblea se reúna fuera del domicilio social, salvo caso fortuito o de fuerza mayor (artículo 179 el mismo), o en fin, cuando la resolución sea ilícita por ser «contraria a las leyes de orden público o a las buenas costumbres» (artículo 1830 Código Civil para el Distrito Federal), o se adopte por el voto de socios que pueda invalidarse por incapacidad o vicios del consentimiento

Véase También

Administración, Comisarios, Sociedad Anónima, Sociedad Cooperativa

Recursos

Véase También

Bibliografía

Barrera Graf, Jorge, «Derecho mercantil», Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo II; Frisch Phillip, Walter, La sociedad anónima mexicana, México, Porrúa, 1979; Garriguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 7ª. edición, reimpresión, México, Porrúa, 1979, tomo I; Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil; 20ª. edición, México, Porrúa 1980; Soprano, Enrico, L’assamblea generali degli azionista, Milán, 1914; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades, México, Porrúa, 1959; tomo II, Vásquez del Mercado, Oscar, Asamblea, fusión y liquidación de sociedades mercantiles; 2ª. edición, México, Porrúa, 1980

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