Autonomía de la Acción

Autonomía de la Acción en México

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Teorías de la Acción Procesal en la Doctrina Internacional

Tales teorías cabe dividirlas en tres grupos o modalidades, siguiendo a Roberto Gonzalez:

  • teorías tradicionales o sustancialistas;
  • teorías que reconocen la autonomía de la acción, formulando a su vez entre las que integran este grupo las siguientes: i) teorías que conciben la acción como un derecho concreto (Wach, Chiovenda); ii) teorías que conciben la acción como derecho abstracto (Alfredo Rocco, Ugo Rocco, Degenkolb, Liebman, Carnelutti); iii) teorías que conciben la acción como derecho potestativo (Chiovenda, Calamandrei); iv) teorías que conciben la acción como un simple hecho (Satta); v) teorías de un concepto ordinario de acción dentro del ordenamiento jurídico (Mercader, Bartoloni Ferro); y,
  • teorías que entienden por acción el derecho a la jurisdicción como manifestación del derecho constitucional de petición.

La importancia científica de la acción en el derecho procesal asume real dimensión, afirma Roberto Gonzalez, con Adolfo Wach que siguiendo a Müther explica la acción como un derecho abstracto que al tiempo de dirigirse contra el Estado para que le conceda tutela jurídica, también se dirige contra el adversario para que la soporte o le dé cumplimiento. Entonces, sostiene, la acción como derecho de aquél a quien se le debe tutela jurídica proviene de Wach del abandono de una concepción del derecho concreto de acción ajena a la autonomía de la acción para pasar (conforme aparece en su Manual de 1885, precisamente sobre la autonomía de la acción) a la visión de la pretensión de tutela jurídica no como función del derecho subjetivo sino como medio que permite hacer valer el derecho sin ser el derecho mismo.

Para Roberto Gonzalez, este autor, si bien deterioró su pensar sobre la autonomía de la acción al sostener la prevalencia del interés individual sobre el interés público, evidenció las iniciales incompatibilidades de la pretensión en el derecho alemán (anspruch) con la actio romana, y esto no es poco en el estudio de la autonomía de la acción.

Autor: ST

Definición y Carácteres de Autonomía de la Acción en Derecho Mexicano

Concepto de Autonomia de la Acción que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) A partir de las aportaciones de la doctrina germano-italiana de la segunda mitad del siglo XIX, se impuso el concepto de que la acción procesal es un derecho constitucional unitario que tiene todo gobernado para solicitar del Estado la prestación jurisdiccional, y por lo tanto, debe considerarse autónomo respecto de los derechos subjetivos o del vínculo jurídico de las partes en el proceso. No obstante que actualmente se admite, prácticamente sin debate, el concepto de la autonomía de la acción, los códigos procesales mexicanos contienen varias disposiciones en las cuales se advierte el concepto tradicional que se remonta al derecho romano en el cual se consideraba como el mismo derecho subjetivo llevado al proceso, o bien, en los citados preceptos se confunden la acción con su contenido, es decir, las pretensiones. Así observamos que los propios códigos regulan la prescripción de las acciones, no obstante que en realidad se refieren a los derechos subjetivos, o también se establecen las modalidades de la acumulación de las calificadas como acciones, cuando se trata de pretensiones en sentido propio. También se observa con frecuencia en la redacción de las sentencia civiles y mercantiles la frase «el actor probó su acción», en vez de hacer la referencia correcta a las pretensiones. Nos encontramos en el derecho mexicano con una superposición del concepto tradicional de la acción como derecho subjetivo llevado al proceso o bien ante la confusión de la primera con las pretensiones que se formulan a través de la misma, y al mismo tiempo en otros conceptos se reconoce la autonomía de la acción frente a las dos instituciones mencionadas.

Autonomia de la Acción como un derecho constitucional autónomo y unitario

Desde el punto de vista de nuestro ordenamiento fundamental, el derecho de acción está regulado (si bien no de manera consciente, puesto que tiene su origen en el precepto del mismo número de la Constitución de 1857), en el artículo 17 de la Carta Federal vigente, como un derecho constitucional autónomo y unitario, que poseen los gobernados para exigir la prestación jurisdiccional, en cuanto la parte relativa establece que: «los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en la forma y términos que establezca la ley».

Perduración del concepto tradicional de la acción

En el derecho procesal civil y mercantil perduró el concepto tradicional de la acción, si tomamos en cuenta que hasta la reforma publicada el 10 de enero de 1986, el artículo primero del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal disponía que el ejercicio de las acciones civiles requería, entre otros supuestos, la existencia de un derecho a su violación; el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho (mexicano), y a continuación, en preceptos subsecuentes, todavía regula varios derechos subjetivos que califica de «acciones», tales como la reivindicatoria, la negatoria, la hipotecaria, etcétera Por su parte, el Código de Comercio en el título segundo del libro cuarto, reglamenta la prescripción de las acciones, no obstante que en sentido estricto se refiere a los derechos subjetivos (artículos 1038-1048). Por el contrario, los artículos primero del citado CCP de acuerdo con la citada reforma de enero de 1986, como el del Código Federal de Procedimientos Civiles, que sirvió de modelo a dicha reforma, adoptan un criterio menos tradicional que implica el reconocimiento implícito de la autonomía de la acción, en cuanto disponen en su parte conducente, que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho (mexicano), o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

En la Ley Federal del Trabajo

La Ley Federal del Trabajo no obstante su modernidad en muchos aspectos, especialmente a partir de la reforma procesal que entró en vigor el primero de mayo de 1980, en su título X, artículos 516-522, reglamenta la prescripción de las «acciones», cuando en realidad se contrae a los plazos de prescripción de los derechos derivados de las relaciones laborales; en el artículo 689 establece que son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones, y en la parte final del artículo 873 regula las llamadas «acciones contradictorias» (en realidad pretensiones), las cuales, cuando son presentadas por el trabajador o sus beneficiarios, deben ser objeto de una advertencia por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, ya que debe señalarles el error en que han incurrido para que la corrijan en el plazo de tres días.

En la Doctrina

También ha existido imprecisión en la doctrina procesal mexicana, tomando en cuenta que el distinguido jurista mexicano Eduardo Pallares durante mucho tiempo sostuvo el concepto clásico de la acción, negando por tanto su autonomía, aun cuando en época posterior se adhirió al criterio moderno, pero haciendo una distinción entre acción constitucional y acción procesal. Un concepto similar es el expuesto por el procesalista laboral Alberto Trueba Urbina, quien distingue entre acción sustantiva (señalando que se trata en realidad de la pretensión) y acción procesal propiamente dicha. También entre los tratadistas del derecho de amparo ha existido un debate que se prolongó por varios años, si tomamos como ejemplo los puntos de vista del jurista Ignacio Burgoa Orihuela, quien en las primeras cinco ediciones de su libro El juicio de amparo, rechazó la autonomía de la acción de amparo, pero a partir de la sexta edición publicada en 1968, se afilió a la concepción de la acción como derecho subjetivo público para solicitar la prestación jurisdiccional, pero al mismo tiempo sigue el pensamiento último de Eduardo Pallares en cuanto a la distinción entre acción constitucional y acción procesal.

Discrepancias en la naturaleza, presupuestos y elementos de la propia acción

Lo cierto es que así sea paulatinamente, la doctrina mexicana ha aceptado en la actualidad sin discusión, pero con algunas imprecisiones, el concepto de la autonomía de la acción; en cambio, no existe acuerdo en cuanto a la naturaleza, presupuestos y elementos de la propia acción, si se toma en cuenta que se han formulado dos corrientes fundamentales sobre la autonomía: la primera la considera como derecho concreto a una sentencia favorable (lo que también se ha calificado como derecho potestativo), y que construyeron autores de tanto prestigio como Giusseppe Chiovenda y James Goldschmidt. La doctrina más reciente, siguiendo a Francesco Carnelutti, estima que la acción es un derecho (o potestad, facultad o posibilidad) de carácter abstracto y unitario, que comprende todas las ramas procesales y está dirigido al Estado para exigir la prestación jurisdiccional. Ha predominado en este último sector la idea de que se trata de un derecho subjetivo público, consagrado por la mayoría de las constituciones modernas (y actualmente también por varios instrumentos internacionales), y que como hemos señalado anteriormente, se encuentra regulado por el artículo 17 de nuestra Constitución.

El litigio, la controversia o el conflicto jurídicos, y sus elementos, la capacidad de accionar, la instancia y la pretensión

En el presente, la mayoría de los tratadistas mexicanos han adoptado la corriente de la acción como una institución abstracta y unitaria, a través de las claras y precisas exposiciones de dos destacados procesalistas iberoamericanos: el español, pero por muchos años residente en México, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y el uruguayo Eduardo J. Couture, quienes esclarecieron la naturaleza y los elementos esenciales de la acción procesal, considerada como derecho (o posibilidad) abstracto y unitario de carácter constitucional. El único presupuesto de la acción autónoma y unitaria es el litigio, la controversia o el conflicto jurídicos, y sus elementos, la capacidad de accionar, la instancia y la pretensión, ya que los señalados por la doctrina del derecho concreto y una sentencia favorable, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa y el objeto, son en realidad elementos de la pretensión. Es precisamente la pretensión, es decir la exigencia de sacrificar el interés ajeno en beneficio propio, según algunos tratadistas, o la visión que del proceso tienen las partes, según otros, la que otorga contenido concreto a la acción, y por este motivo cuando se hace referencia a la acción civil, penal, administrativa o laboral, en realidad lo que se pretende señalar, es que se trata de la acción abstracta, autónoma y unitaria, con un contenido concreto de pretensiones de cada una de esas materias.

Véase También

Acción Penal, Derecho Subjetivo, Pretensión

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alacalá-Zamora y Castillo, Niceto, «Enseñanzas y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos acerca de la acción», Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972), México, UNAM, 1974, tomo I; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México; 8ª edición, México, Porrúa, 1980; Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo, 16ª. Edición México, Porrúa, 1981; Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil; 3ª edición, Buenos Aires, Depalma, 1958; García Ramírez, Sergio, Derecho procesal penal; 2ª edición, México, Porrúa, 1977; Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1980; Pallares, Eduardo, Las acciones civiles; 4ª edición, México, Porrúa, 1981; Pallares, Eduardo, Derecho procesal civil; 6ª edición, México, Porrúa, 1976; Trueba Urbina, Alberto, Nuevo derecho procesal del trabajo; 4ª edición, México, Porrúa, 1978.

3 comentarios en «Autonomía de la Acción»

  1. Es lo más completo que he encontrado en internet sobre este tema de la autonomía procesal, pero veo que en México no hay una doctrina asentada, sino que se se bebe mucho de la doctrina europea y también de la peruana. Felicidades por esta base de datos, excelente.

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  2. Celso formulo la clásica definición de acción, que después fue recogida en el Digesto de Justiniano, según parece en relación a la teoría alemana sobre la autonomía de la acción procesal. Celso dijo: Que no era otra cosa sino la facultad de perseguir en juicio aquello que nos es debido, según parece en relación a la teoría alemana sobre la autonomía de la acción procesal.

    Dos pandectistas alemanes perfilan la autonomía de la acción procesal en la segunda mitad del siglo XIX, Windschied y Muther, en una polémica (1856-1857) que quedo por escrito, según parece en relación a la teoría alemana sobre la autonomía de la acción procesal.

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