Bienes de Uso Común

Bienes de Uso Común en México en México

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En la mayoría de las jurisdicciones que siguen la tradición patria, el uso de los bienes demaniales (de dominio público) puede ser común o privativo. El primero, a su vez, se clasifica en uso general y uso especial. Es posible que algunos bienes demaniales, por su propia naturaleza, reclamen un uso singularizado. Por lo que no es, entonces, contradictorio que pueda darse un uso público exclusivo a una sola persona o entidad y excluir a los demás –es el caso de las minas, por ejemplo.

Definición de Bienes de Uso Común

Una aproximación a Bienes de uso común podría ser la siguiente:

El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional; el mar territorial hasta una distancia de doce millas (22,224 metros) de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y el derecho internacional. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la anchura del mar territorial se medirá a partir de la línea de bajamar a lo largo de las costas y de las islas que forman parte del territorio nacional. En los lugares en que la costa del territorio nacional tenga profundas aberturas y escotaduras o en las que haya una franja de las islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, podrá adoptarse como método para trazar la línea de base la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos más adentrados en el mar.

El trazado de esas líneas no se apartará de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas podrán trazarse hacia las elevaciones que emergen en bajamar, cuando sobre ellas existan faros o instalaciones que permanezcan constantemente sobre el nivel del agua, o cuando tales elevaciones estén total o parcialmente a una distancia de la costa firme o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial.

Las instalaciones permanentes más adentradas en el mar, que formen parte integrante del sistema portuario, se considerarán como parte de la costa para los efectos de la delimitación del mar territorial. Las aguas marítimas interiores, o sea aquellas citadas en el interior de la línea de base del mar territorial o de la línea que cierra las bahías, las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales; la zona federal marítimo terrestre; los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; las riberas y zonas federales de las corrientes; los puertos, bahías, radas y ensenadas, los caminos, carreteras y puentes que constituyan vías generales de comunicación con sus servicios auxiliares y demás auxiliares partes integrantes en la ley federal de la materia; las presas, dique, y sus vasos, canales, bordos u zanjas, construidos por la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia a la que por la el corresponda el ramo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público, las plazas, paseos y parques público cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal; los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes lo visiten; los monumentos arqueológicos inmuebles, y los demás bienes considerados de uso común por otras leyes.

Concepto de Bienes de Uso Común en Derecho Administrativo

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Bienes de Uso Común podría ser la siguiente: Bienes del dominio del poder público susceptibles de ser aprovechables por todos los habitantes del lugar en que se encuentren, con las restricciones establecidas por la ley y para cuyo aprovechamiento especial se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

En otras palabras, son una categoría de bienes que son del dominio público del Estado, a disposición de la población, con las reservas, protección y limitaciones que imponen en algunos de ellos. En este caso, la ley señala que todos los habitantes de México pueden usar los bienes de uso común sin más restricciones que las establecidas por las propias leyes y los reglamentos administrativos.

Uso privativo de un bien de dominio publico

La utilización por los particulares de los bienes de dominio público

Una de sus modalidades es el uso común por los particulares del dominio público (la otra mmodalidad sería su uso privativo), que es el que corresponde por igual a todos los ciudadanos, de modo que el uso de unos no impida el de los demás.

Bienes de Uso Común en Derecho Administrativo

Bienes de Uso Común en Derecho Administrativo: Dominio Público

Sería bien de dominio público uno de los siguientes:

  • El que, bajo la salvaguarda del Estado, tienen todos en las cosas útiles que no pueden ser objeto de apropiación, en las apropiables que no han sido concedidas o que han prescrito, ni han sido ganadas por medio legítimo.
  • El que pertenece al Estado en bienes, que sin ser de uso común, están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional

Martínez Morales lo define como el sector de los bienes del estado sobre los que ejerce una potestad soberana conforme a reglas de Derecho Público a efecto de regular su uso o aprovechamiento y de esta manera se asegure su preservación o racional explotación

Álvarez-Gendín lo considera una forma de propiedad especial privilegiada de los entes públicos, afectada a la utilidad pública, a un servicio público o al interés nacional y entre tanto sujeto a la inalienabilidad e imprescriptibilidad.

Bienes de Uso Común en Derecho Administrativo: Bienes sujetos al régimen de Dominio Público

Son bienes del Estado, regulados conforme a lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales, y sobre los cuáles el Estado ejerce una potestad soberana, conforme a reglas de derecho público a efecto de regular su uso o aprovechamiento, y de esta manera se asegure, como objetivos, su preservación o más conveniente (para el Estado) explotación.

El artículo 6 de la Ley General de Bienes Nacionales vigente desde el 20 de mayo del año 2004 (la ley de 1982 los enlistaba en el artículo 2º), señala cuáles son los bienes que están sujetos al régimen de dominio público de la federación, entre los que se pueden destacar de los señalados en sus 21 fracciones: los bienes de uso común regulados en el artículo 7 de ésta misma ley; las plataformas insulares, el lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores; los inmuebles federales destinados al servicio público y aquellos que constituyan reservas territoriales.

El artículo 6º de la Ley General de Bienes Nacionales, al respecto, dispone que los bienes nacionales son los siguiente:

  • Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
  • Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;
  • Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) de los que México sea parte;
  • El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;
  • Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
  • Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley;
  • Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;
  • Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
  • Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;
  • Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición;
  • Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;
  • Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;
  • Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
  • Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación;
  • Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
  • Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos;
  • Los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;
  • Los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;
  • Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del reglamento respectivo;
  • Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables, y
  • Los demás bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales.

Bienes de Uso Común en Derecho Administrativo: Características de los bienes de Dominio Público

Las características serían las siguientes:

  • Forman parte del patrimonio de poder público, sea este Federal, Local o Municipal.- Solamente algunos de los bienes están reservados para uso de la Federación (artículos 27 y 132 CPEUM con atribuciones del Congreso para legislar en el tema de conformidad con el artículo 73 fracciones X y XVII) y el resto será regulado por la ley local de la entidad federativa a la que pertenezcan (art 124 CPEUM).
  • Están sujetos a un procedimiento especial de Derecho Público en caso de que se requiera Incorporarlos, desincorporarlos o cambio de destino.- Realizado por un decreto emitido por el titular del Ejecutivo en los casos de incorporación y desincorporación y por el Secretario del Ramo correspondiente cuando se trate de cambio de destino dentro de la administración central.
  • Imprescriptibles.
  • Inalienables.
  • Inembargables.
  • Pueden ser concesionados en la mayoría de los casos.- El Estado en la mayoría de los casos conserva el dominio y deja a los particulares el uso y disfrute.
  • Sujetos para su protección a un régimen especial de infracciones y sanciones.- El Poder público reitera su tutela tendiente a protegerlos de cualquier daño o acción que los dañe o merme su utilidad.
  • Gozan de un régimen fiscal privilegiado.- Están libres de cargas tributarias

Decreto de Destino

Como se menciona en su segunda característica, para su incorporación, desincorporación o cambio de uso, se requiere la emisión del decreto de destino. Notas:

  • Decreto: Acto administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario.
  • Decreto de Destino: Cuando un bien se va a anexar, separar o reubicar en su uso, se requiere de un procedimiento especial emitido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tendente, de acuerdo con la denominación oficial, a incorporar, desincorporar o cambiar de destino un bien de dominio llamado Decreto de Destino.

Los requisitos del Decreto de Destino son los siguientes:

  • Emitido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a menos que únicamente se pretenda cambiar de usuario dentro del sector público, en cuyo caso será emitido por el Secretario del ramo.
  • Refrendado por el Secretario de la Función Pública y por cualquier otro titular de las secretarías que intervengan en el acto.
  • Debe publicarse en el Diario Oficial.
  • Debidamente fundado y motivado.
  • Justificación para que el bien pase a formar parte, deje de formar parte del patrimonio del Estado o bien su cambio de dueño.

Todos los actos jurídicos en los que se encuentre involucrado un bien inmueble de la Federación deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Federal, órgano de la Secretaría de la Función Pública de libre acceso a todas las personas en donde se inscriben todas las acciones vinculados con los bienes del Estado

Legislación sobre Bienes de Uso Común

Enlistados en los bienes del estado, se encuentra su principal división en los bienes de uso común y en los destinados a un servicio público de conformidad con los señalado en las fracciones II y VI del artículo 6º de la LGBN.

Los bienes de uso común son aquellos cuya titularidad y dominio pertenece al Estado, pero que pueden ser usados por la sociedad sin más restricciones que las que impongan las leyes de conformidad con el artículo 8º de la LGBN, aunque para su explotación o aprovechamientos especiales, deben ser concesionados.

Se encuentran relacionados en el artículo 7º de la Ley General de Bienes Nacionales:

  • El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;
  • Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;
  • El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar;
  • Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;
  • La zona federal marítimo terrestre;
  • Los puertos, bahías, radas y ensenadas;
  • Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;
  • Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;
  • Las riberas y zonas federales de las corrientes;
  • Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
  • Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;
  • Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;
  • Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten, y
  • Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.

Bienes destinados al Servicio Público

Se catalogan más en razón de su destino que el de su naturaleza, ya que por ésta siguen siendo considerados como bienes sujetos al régimen de dominio público.

Se consideran bienes destinados al servicio público todos los inmuebles que están destinados para el uso de oficinas públicas y sus dependencias, los utilizados por la federación en relación con sus actividades estatales, las sedes de los poderes Judicial y Legislativo y los que forman parte del patrimonio de los organismos públicos descentralizados.

Bienes de dominio publico y patrimoniales

Nota: el Dominio Público se divide en Dominio Directo y Dominio Privado.

Recursos

Véase también

  • Bienes de uso común en el Diccionario de conceptos jurídicos
  • Bienes de Dominio público
  • Patrimonio del Estado
  • Derecho Administrativo
  • Bienes del Dominio Público
  • Bienes del Dominio Privado
  • Bienes Divisibles
  • Bienes Municipales
  • Bienes de Congregaciones Religiosas
  • Bienes de las Administraciones Públicas
  • Bienes de Dominio del Poder Público
  • Bienes de Realengo
  • Bienes del Estado
  • Bienes Desamortizados
  • Bienes de Dominio Privado
  • Uso de Bienes de Dominio Público
  • Bienes del Dominio del Poder Público
  • Bienes de Dominio Público
  • Bien De Dominio Público
  • Bienes Públicos
  • Bienes Comunes
  • Bienes de Propiedad de los Particulares

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