Capacidad Procesal

Capacidad Procesal en México

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Capacidad procesal

Capacidad procesal en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Capacidad procesal , en voz escrita por Miguel Ángel Rodríguez Vázquez, en los siguientes términos: En virtud de que existe la fuerte tendencia por parte de un sector cada vez más numeroso de la doctrina contemporánea, esencialmente latinoamericano, que considera que la naturaleza del derecho procesal constitucional se debe entender a partir de la teoría general del proceso, entonces con base en su estudio es que se debe realizar el esfuerzo por tener la cabal comprensión de las categorías como la que nos ocupa, «capacidad procesal», que es empleada en los procesos constitucionales y que utiliza la disciplina que se encarga de su estudio, en donde, obviamente, es necesario tener en cuenta sus peculiaridades e incluso crear categorías nuevas por su calidad de autónoma.

En efecto, un antecedente valioso para comprender los conceptos que se utilizan en el derecho procesal constitucional nos lo proporciona el derecho procesal civil, en donde existen abundantes estudios sobre la capacidad procesal, así como de otras categorías que se relacionan íntimamente con ella, tales como capacidad para ser parte, o bien el de legitimación, aunque debemos estar conscientes de las características propias de la materia que abordamos y los efectos que tenga en la práctica.

En el entendimiento de la capacidad procesal hay coincidencia en la doctrina de que se trata de un presupuesto procesal, es decir, supuestos previos al juicio, sin los cuales no puede pensarse en él (Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil). También debemos tener en cuenta que esta rama del derecho se basa en categorías empleadas por el derecho civil, de ahí que hay quienes consideran que es reflejo del mismo, concretamente nos referimos a la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio, por ello Guasp estima que la locución que estudiamos consiste en: «la capacidad para poder realizar con eficacia actos procesales de parte. Igual que la capacidad para ser parte era el paralelo de la simple capacidad jurídica, la capacidad procesal es el paralelo, aunque tampoco idéntica, a la capacidad para obrar en el derecho civil» (Guasp, Jaime, Derecho procesal civil).

Ahora bien, aludimos supra al término «legitimación», que es también esencial para comprender a cabalidad al derecho procesal constitucional, y lo traemos a colación, ya que un gran sector de la doctrina lo asemeja y otros lo identifican con la llamada legitimación ad causam, lo cual conviene detenerse a explicar.

Doctrinal y jurisprudencialmente se ha diferenciado entre legitimatio ad processum y legitimatio ad causam; a la primera se le ha asignado el significado de ser la capacidad para comparecer a juicio, en tanto que a la segunda como una condición para obtener sentencia favorable. Entonces, hay quienes identifican la legitimatio ad processum con la capacidad procesal y la definen como «la aptitud para comparecer a juicio». Por tanto, una corriente distingue entre los dos tipos de legitimación, mientras que otra se inclina por nombrar las categorías procesales como capacidad procesal y legitimación, de ahí que al referirse a la legitimación procesal, Guasp afirme que sea: «la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas, que se hallan en una determinación relacional con el objeto del litigio y, en virtud de la cual exige, para que la protección procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso» (p. 185).

El empleo de estas categorías en el derecho procesal constitucional es esencial para comprender las diferentes etapas por las que transitan los procesos constitucionales; sin embargo, debemos tomar en cuenta el modelo de control de la constitucionalidad de que se trate y los medios a los que en concreto nos refiramos para identificar cuál es su aplicación práctica. Así pues, si hacemos equivalente la capacidad procesal con la legitimatio ad processum, es necesario reconocer en el texto constitucional los entes legitimados que están en aptitud para comparecer a juicio y a través de quiénes actúan en el proceso, ya que en este tipo de legitimación los presupuestos procesales se refieren, precisamente, a la capacidad procesal y a la representación como condiciones a acreditar para comparecer a juicio (Gozainí Osvaldo, Alfredo, Los problemas de legitimación en los procesos constitucionales).

Más en el Diccionario

En el modelo de control concentrado, «la legitimación está subordinada a la cuestión que atiende» (Gozainí, p. 113); por ejemplo, si se trata de una acción abstracta de inconstitucionalidad, los legitimados serán aquellos órganos que actúen como «defensores abstractos de la Constitución» (García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional), señalados por el texto constitucional. Este instrumento de control de constitucionalidad es utilizado por las minorías legislativas en determinado número o porcentaje; además de ellas, en cada sistema en particular se agrega a otros sujetos legitimados para promover la demanda respectiva, por ejemplo, en España, el presidente del gobierno, el Defensor del Pueblo, los órganos colegiados ejecutivos y las asambleas de las comunidades autónomas; en México, en la acción de inconstitucionalidad, el procurador general de la República, los partidos políticos y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; en Perú, en el proceso de inconstitucionalidad, el presidente de la República, el fiscal de la nación, el Defensor del Pueblo, los ciudadanos en número de cinco mil, los presidentes de región y los colegios profesionales. En los conflictos de competencia entre los órganos del poder público, pueden comparecer a juicio los entes que especifica la Constitución respectiva, que consideren que se ha invadido su esfera de competencia. Entonces, según sea lo que se atienda en el proceso, ello determinará quiénes tienen la aptitud para comparecer a juicio y qué tan amplia será la lista de ellos; de ahí que Néstor Pedro Sagüés, en su obra de Derecho procesal constitucional, clasifique la legitimación en restringida, amplia y amplísima.

En conclusión, al ser la capacidad procesal un presupuesto procesal, se convierte en una llave de acceso a la justicia que es un derecho reconocido por las diversas Constituciones y los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1).

Definición y Carácteres de Capacidad Procesal en Derecho Mexicano

Concepto de Capacidad Procesal que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Fernando Flores García) Es la aptitud que tienen los sujetos de derecho (mexicano), no sólo para ser parte en el proceso sino para actuar por sí (parte en sentido material) o en representación de otro (parte en sentido formal) en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, ventilados ante el órgano jurisdiccional. Los sujetos del «drama procesal» que dijera el poeta del derecho (mexicano), Piero Calamandrei, son el juzgador y los litigantes. Respecto del heterocomponedor rige para determinar su capacidad de decisión la figura de la competencia o capacidad objetiva, además de los requisitos generales de capacidad subjetiva en abstracto y en concreto o imparcialidad, mientras que para las partes interesadas se pedirá para la validez de su actuación ante la autoridad judicial, la capacidad procesal. El actor y el demandado, para serlo, necesitan llenar requisitos de aptitud física e intelectual, en el caso de la persona individual o de exigencia legal en los entes ideales, que jurídicamente los acrediten como sujetos de derecho (mexicano), que se ha denominado capacidad para ser parte, o capacidad para ser sujeto de una relación procesal (Calamandrei), aptitud que se ha equiparado, prácticamente de manera unánime por las legislaciones y la doctrina a la capacidad jurídica de goce, por lo que cabe hacer una remisión a la perspectiva del derecho civil (Kisch), así en términos generales, en todo país civilizado todo sujeto de derecho (mexicano), puede ser actor o reo. En torno a este punto, el código adjetivo del Distrito Federal, estatuye: «Todo el que conforme a la ley, esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio» (artículo 44).

Más sobre el Significado de Capacidad Procesal

Ahora bien, una vez que un sujeto de derecho se constituye como titular de la capacidad para ser parte, calificada como requisito de procedibilidad de la acción (Couture), necesita además intervenir, actuar en las diligencias procesales; para ello es menester cumplimentar otra condición que es la capacidad procesal, que muchos asimilan la capacidad de obrar, a la capacidad de ejercicio, regulada en el ordenamiento sustantivo (Schönke, Vescovi, Prieto Castro). Las expresiones similares abundan, así: la capacidad procesal o para obrar en juicio, en nombre propio o en representación de otro, puede definirse como la facultad de intervenir activamente en el proceso (De Pina y Castillo Larrañaga; Chiovenda, Liebman, Alcalá-Zamora y Castillo, Becerra Bautista). Es la aptitud para llevar un proceso (Goldschmidt). La capacidad procesal es el poder jurídico que otorgan las leyes a determinados entes de derecho para que ejerciten el derecho de acción procesal ante los tribunales. Todas las personas gozan de la garantía que prescribe el artículo 17 constitucional de pedir y obtener justicia, se tiene la capacidad procesal, y consiste en presentar escritos, rendir pruebas, interponer recursos, asistir e intervenir en diligencias y así sucesivamente (Pallares). La capacidad procesal es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales (Carnelutti). La capacidad procesal es aptitud para accionar y estar en juicio (Redenti). En ocasiones que el sujeto de derecho (mexicano), con capacidad para ser parte, no puede intervenir personalmente en un proceso, hay pues, que distinguir entre «ser parte» y «tomar parte», es decir hay personas que pueden tener procesos, pero que no pueden llevarlos por sí, por carecer de capacidad procesal. Así, la regla es que a la capacidad de derecho corresponda la capacidad de hecho, y también lo normal es que quien se considere titular de un derecho pueda defenderlo personalmente en el proceso, pero justamente a la incapacidad de hecho, corresponde la «incapacidad procesal» porque en ambos casos se trata de incapacidad de obrar (Alsina).

Desarrollo

Una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia estima que la capacidad de las personas constituye la regla: «Cuando una persona intervenga en un acto judicial y manifiesta su profesión, edad, estado civil, lugar de nacimiento y domicilio legal, si de su manifestación así se desprende, es claro que su intervención es válida ya que en Derecho Civil, la capacidad constituye la regla y la incapacidad es la excepción; la capacidad no depende de que se diga tenerla sino de que la persona reúne realmente las condiciones legales» (Semanario Judicial de la Federación, 5ª época, tomo XXVIII, página 2114). Esta ejecutoria parece encerrar una contradicción, ya que primero habla de una capacidad que se desprende de la «manifestación de la persona que intervenga en un acto judicial», y en la parte final se refiere a que «la capacidad no depende de que se diga tenerla», sino que hace pensar en que es necesario comprobarla. En suma, la capacidad procesal es la aptitud que tienen los sujetos de derecho (mexicano), no sólo para ser parte en el proceso sino para actuar por sí (parte en sentido material) o en representación de otro (parte en sentido formal) en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, ventilados ante el órgano judicial

Véase También

Capacidad, Legitimación Procesal, Partes en el Proceso

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto y Levene, Ricardo, hijo, Derecho procesal penal, Buenos Aires, Guillermo Kraft, sin fecha; tomo II; Becerra Bautista, José, El Proceso civil en México; 8ª edición, México, Porrúa, 1980; Carnelutti, Francesco, Instituciones del proceso civil, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1962, tomo II; Cortes Figueroa, Carlos, Introducción a la teoría general del proceso, México, Cárdenas, 1974; Flores García, Fernando, Las partes en el Proceso, México, 1956 (tesis doctoral); Flores García, Fernando, «Algunas consideraciones sobre la persona jurídica», Revista de la Facultad de Derecho de México, México, tomo VII, números 25-26, enero-junio de 1957; García Ramírez, Sergio, Curso de derecho procesal penal, México, Porrúa, 1977; Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso; 5ª edición, México, UNAM, 1980; Liebman, Enrico Tulio, Manual de derecho procesal civil; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1980.

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