Competencia

Competencia en México en México

[aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

Competencia en la Jurisprudencia Mexicana

Rubro o Categoría de Derecho: Competencia. Surge de la Ley y no de Acto Distinto, ni tampoco de una Sentencia Pronunciada en Juicio de Nulidad.

La competencia de la autoridad, como cúmulo de facultades para actuar o emitir el acto correspondiente, sólo surge de una disposición legal o reglamentaria y no de acto distinto…

Epoca: Séptima

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Número: 163-168

Fecha de publicación:

Paginas: 49

Tesis:

Tipo: Tesis aislada

Definición y Carácteres de Competencia en Derecho Mexicano

Concepto de Competencia que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Fernando Flores García) (Encuentra su raíz etimológica en las voces latinas competentia,æ (competens, entis), relación, proposición, aptitud, apto, competente, conveniencia. En castellano se usan como sinónimos los vocablos: aptitud, habilidad, capacidad, suficiencia, disposición.) En un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Recuérdese que el artículo 16 de nuestra Constitución dispone que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. Sin embargo, en un sentido más técnico y especializado del derecho judicial y del derecho procesal, o mejor aún, de la llamada teoría general del proceso – cabría reflexionar si esta denominación reiterativa sólo se justifica en un afán didáctico de recalcar lo general de una teoría -, la figura de la competencia debe entenderse que el ya en un sentido más restringido mencionado, excluyendo de ella a los órganos – legislativo y ejecutivo – y a las personas particulares e individuales o ideales que tienen jurisdicción.

Más sobre el Significado de Competencia

La competencia como concepto específico (frente a la idea global de jurisdicción), obedece a razones prácticas de distribución de esa tarea de juzgamiento entre los diversos organismos judiciales. Por otra parte, en el Distrito Federal antes de 1984 correspondía a los litigantes determinar el órgano idóneo, apto, con la potestad adecuada para el negocio concreto a resolver; era menester efectuar una escrupulosa selección los órganos potencialmente capaces para decidir. En la actualidad se ha establecido un sistema de turno judicial por el que el demandante debe presentar el escrito por el cual se inicia un procedimiento ante la Oficialía de Partes común a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda, los interesados – ordena el artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal – pueden presentar una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha Oficialía se los devuelva con la anotación de la fecha y hora presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba. Los escritos subsecuentes se presentarán ante el juez que conozca el procedimiento. Y en el artículo 54 de la LOTJFC se especifican las atribuciones de dicha Oficialía de Partes.

Desarrollo

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal estatuye en su artículo 144: «La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.» Tomando en cuenta este precepto, así como la doctrina, podemos distinguir los siguientes criterios de competencia: A). Materia. Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio (Carnelutti); o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso (E. Pallares, Liebman); o es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo (Becerra Bautista). Este criterio de distribución del quehacer judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etcétera B). Territorio. Entendido desde la óptica jurídica, el concepto de territorio, no se restringe a la «costa terrestre», sino que abarca el subsuelo, la superficie terrestre, una columna del espacio aéreo hasta los límites que los recientes descubrimientos astronáuticos recomienden. Por otro lado, en planos internacionales se comprenden otras instituciones como el mar jurisdiccional, la plataforma continental, el zócalo submarino, etcétera Amén del denominado principio de extraterritorialidad por el que el territorio se extiende al espacio que ocupan las embajadas, legaciones, ubicadas en el extranjero; así como el de naves y aeronaves nacionales. Además de este ámbito espacial, en cuya esfera de acción pueden producirse los actos y sus efectos jurídicos, debe tomarse en cuenta el problema que plantea el ángulo de distribución territorial de la competencia entre los diversos órganos judiciales; otros principios jurídico-políticos influyen sobre la división territorial de la competencia, como ocurre en nuestro país donde existe una organización constitucional que establece autoridades y normas de carácter federal y estadual, así como la creación, en algunos sectores como el fiscal de nuevos tribunales regionales. C). Cuantía. Aunque se ha dado lugar a una cadena de polémicas ardorosas, en que se discute sí deben plantearse distingos en torno al monto pecuniario de los litigios a ventilarse; y así se habla de «justicia para pobres» y de «justicia para ricos»; hace luengas centurias que la competencia se determina también por este punto de vista del valor económico que pueden revestir los negocios judiciales. En ese sentido tanto en el orden local, como en el federal se regula por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial esta distribución para el conocimiento de los pleitos de mayor o menor quantium. Naturalmente hay problemas que no tienen traducción monetaria, en los que concretamente, el legislador tiene que definir y ordenar cuál es el juzgado o tribunal competente para componerlas. Pensemos en la decisión sobre la pérdida de la patria potestad de uno de los cónyuges en un divorcio, o en instituciones semejantes que no pueden ser apreciadas en signos económicos. D). Grado. Este vocablo en su acepción jurídica significa cada una de las instancias que puede tener un juicio (E. Pallares); o bien el número de juzgamientos de un litigio. También se hace referencia al «grado de jurisdicción» como el lugar que ocupa un órgano jurisdiccional en el orden jerárquico de la Administración de Justicia (De Pina); o sea, se emplea la palabra grado como sinónimo de instancia. Así las cosas, un sector mayoritario de tratadistas se ocupan de la competencia funcional, como la aptitud de un órgano judicial de conocer de los pleitos en primera – órganos inferiores -, o en ulterior instancia – órganos superiores – (desde Wach, pasando por Kisch, Carnelutti, Calamandrei, Rosenberg, Devis Echandía, E. Pallares). Empero, otros autores apuntan matices de diversificación entre los criterios funcional y de grado (Alcalá-Zamora y Castillo y Levene, hijo; Oderigo), como por ejemplo basados en la gravedad mayor o menor de los actos antisociales que pueden caer dentro de la competencia de distintos órganos del orden penal. E). Subjetivo. Ahora el punto de atribución de esta categoría de competencia se centra en el justiciable, en el sujeto que pide justicia; o sea, para fincar la capacidad objetiva del órgano
de juzgamiento se tiene en consideración la condición o calidad personal de las partes involucradas en el pleito, como una reminiscencia de los denominados fueros o privilegios personales que antaño abundaban y que en México de manera muy limitada se han conservado, como ocurre con el artículo 13 constitucional al regular el fuero militar o castrense. Puede citarse también el caso del procedimiento para menores infractores. F). Prevención. Criterio por el que siendo legal y potencialmente competentes para conocer de un mismo negocio varios juzgados o tribunales, uno de ellos se anticipa a los demás y puede continuar ventilando el pleito, excluyendo a los otros órganos. Llámase prevención, porque previene y se adelanta a conocer antes que otros; cuya significación metafóricamente se toma de aquel acto en que concurriendo dos o más, solicitando su preferencia para el logro de alguna cosa, por la antelación de asistencia, lo consigue aquel que primero interviene (E. Pallares). Otro autor le atribuye su aplicación al principio de que el que es primero en tiempo es primero en derecho (Gómez Lara). G). Turno. Es otra forma de distribución de la labor judicial, por la que se procura repartir los expedientes de asuntos entre varios tribunales que tienen igual circunscripción territorial de competencia (Alcalá-Zamora y Castillo y Levene, hijo) o tienen la misma competencia por razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado (Gómez Lara). Este criterio se determina distribuyendo, por el orden de entrada de los nuevos asuntos, entre los órganos que reúnen las características de igualdad en competencia. (véase supra el apartado II.) H). Funcional. Ya dejamos apuntada la opinión generalizada en cuanto asimilar este criterio con el de grado o instancia. Sin embargo, se afirma que el funcional se caracteriza «por la índole de la actividad desenvuelta por el juez o tribunal en el proceso». En materia penal destaca, ante todo, en las legislaciones procesales que acogen al sistema procesal mixto o anglofrancés, la separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento (Alcalá- Zamora y Castillo y Levene, hijo). En México con la desaparición de las Cortes Penales del Distrito Federal, asimismo quedó relegada en el pasado la diferencia atribuida al juez instructor y a la reunión de tres de ellos en una Corte Penal, para dictar sentencia; ahora todos esos órganos tienen una forma monocrática. I). Conexión. Figura que se discute pueda constituir otro criterio para determinar la capacidad objetiva del órgano judicial tanto que en la terminología común, es conocida por muchos autores como conexidad y era estudiada como excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento, artículos 35, 39 a 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que ahora sufre modificaciones con la acertada implantación de la audiencia previa y de conciliación regulada por los nuevos artículos 272A a 272G del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Puede haber conexidad de causas, y por ello se acumulan, cuando hay identidad de personas (conexidad o conexión subjetiva) y acciones, aunque las cosas sean distintas; y, cuando las acciones provengan de una misma causa, conexidad o conexión objetiva. Se trata de juicios diferentes, que vienen a sumarse al conocimiento de un solo juzgado, por acumulación o prórroga (Chiovenda, E. Pallares), pensamos en la demanda de un actor y en la reconvención de su contraparte. J) Elección. Basado en la ley instrumental civil local, se señala que este «fuero», en el sentido de «jurisdicción especial», por el que los justiciables hacen, antes o en el juicio mismo, la selección del juzgado que ha de conocerlo y resolverlo (E. Pallares). Naturalmente en el caso de competencia por materia, por cuantía, etcétera, entre varios órganos. En efecto, el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que «Es juez competente: I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surge el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad». K) Atípico. Este otro parámetro de especificación de la competencia ha sido proclamado en nuestra doctrina tomando en consideración el ordenamiento procedimental del Distrito Federal en su artículo 149, que damite el caso de que el tribunal de apelación, a petición de las partes, puede seguir conociendo un negocio en lo principal, conforme a las reglas de su clase, después de haber resuelto una apelación ordinaria contra sentencia interlocutoria. En principio, el tribunal de segundo grado no tiene esa competencia, pero seguramente por una errónea interpretación de la economía procesal (Becerra Bautista), el legislador quiso prorrogar esta competencia al tribunal de alzada. L) Remisión. Nuevamente el catálogo estrecho que la ley procedimental enuncia en el artículo 144, se amplía, y no es en contraposición, sino con fundamento en criterios regulados por las propias normas de nuestro código local. La remisión tiene lugar en los casos en que se trata de establecer una correcta capacidad subjetiva en concreto (imparcialidad) y por excusa o recusación de un funcionario judicial, pasan los autos al que corresponde según la Ley Orgánica de los Tribunales, o cuando por exceso en el número de juicios que cause un tribunal, la ley ordene que el exceso se distribuya entre los otros (E. Pallares). M) Concurrente y exclusiva. La primera es la que tienen varios tribunales, en principio, para conocer de cierta clase de negocios; tal es la hipótesis prevista por el artículo 104 de nuestra Ley Suprema, cuando en una controversia civil (léase o mercantil) se suscite el cumplimiento o aplicación de leyes federales y sólo se afecten intereses particulares podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces o tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, o los Tribunales de la Federación («jurisdicción concurrente»). Mientras que la segunda es la que tiene un tribunal para dirimir determinado litigio, sin que exista otro órgano que tenga igual competencia (E. Pallares). N) Prorrogada. Este criterio para establecer la capacidad objetiva del órgano jurisdiccional se concede a la manifestación de la voluntad de las partes en virtud de la cual un juzgado queda habilitado para conocer de una cuestión que está fuera de su competencia normal, de acuerdo con las normas generales relativas a la misma (De Pina); como ocurre con el criterio territorial: «La jurisdicción (nosotros sabemos que es competencia) por razón del territorio es la única que se puede prorrogar» (artículo 149 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal)

Véase También

. Administración de Justicia

Competencia (en Derecho Procesal Civil)

Definición de Competencia en este contexto: es cuando el juez es competente por la razón de la cuantía y territorio va a conocer el futuro proceso.

Competencia (en Derecho Procesal Civil)

Definición de Competencia en este contexto: es cuando el juez es competente por la razón de la cuantía y territorio va a conocer el futuro proceso.

Concepto de Competencia en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Competencia podría ser la siguiente: (Del latín competentia, a competens, entis, relación, proposición, apto y competente.) Idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Conjunto de facultades o atribuciones legales con que está investido un órgano jurisdiccional para conocer y resolver los asuntos que le plantean.

En materia agraria, de conformidad con el Artículo 27 constitucional, se dispone la creación de tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, competentes para la administración de la justicia en esta materia, dichos tribunales denomina
dos Superior y Unitarios Agrarios, en términos de su Ley Orgánica, son los que cuentan con facultades y atribuciones para conocer y resolver las controversias de derechos establecidos en la normatividad agraria. (Véase Art. 27 constitucional, fraccs. IX, XIX; la arts. 163169; lota arts. 1°, 9°, 18; «Tribunal Superior Agrario» y «Tribunal Unitario Agrario».)

Concepto de Competencia

Es la atribución legítima que se concede a un Juez para conocer de un asunto. También significa capacidad de un tribunal de determinado fuero para conocer asuntos de ciertas materias o montos.

Recursos

Notas

  1. Definición relacionada con competencia procedente del Manual del Justiciable de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2003

Véase También

Bibliografía

  • Ley Federal del Trabajo
  • DE BUEN L., Néstor, Derecho procesal del trabajo, 10a. ed., México, Editorial Porrúa, 2001.
  • GUERRERO, Euquerio, Manual de derecho del trabajo, 21a. ed., México, Editorial Porrúa, 2000.
  • SANTOS AZUELA, Héctor, Derecho colectivo del trabajo, 2a. ed., México, Editorial Porrúa, 1997.
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto y Levene, hijo, Ricardo, Derecho procesal penal, Buenos Aires, Kraft, 1945, tomo I; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México; 8a edición., México, Porrúa, 1980; Calamandrei, Piero, Instituciones de derecho procesal civil; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1962, tomo II; Carnelutti, Francesco, Instituciones del proceso civil; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1960, tomo I; Cortés Figueroa, Carlos, Introducción a la teoría general del proceso, México, Cárdenas, 1974; Chiovenda A, José, Principios de derecho procesal civil; traducción de José Cassais y Santaló, Madrid, Reus, 1922, tomo I; Couture, Eduardo, Fundamentos del derecho procesal civil; 3a edición., Buenos Aires, Depalma, 1966; Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso; 5a edición., México, UNAM, 1980; Liebman, Enrico Tullio, Manual de derecho procesal civil; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1980; Pina, Rafael de y Castillo Larrañaga, José, Instituciones de derecho procesal civil, 6ª, edición, México, Porrúa, 1976.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Constitucional

  • Luis Recasens Siches, Tratado general de filosofía del Derecho
  • Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano
  • Jorge Carpizo McGregor, La Constitución mexicana de 1917

Competencia

Competencia en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Competencia en Derecho Mexicano

Concepto de Competencia que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Fernando Flores García) (Encuentra su raíz etimológica en las voces latinas competentia,æ (competens, entis), relación, proposición, aptitud, apto, competente, conveniencia. En castellano se usan como sinónimos los vocablos: aptitud, habilidad, capacidad, suficiencia, disposición.) En un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Recuérdese que el artículo 16 de nuestra Constitución dispone que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. Sin embargo, en un sentido más técnico y especializado del derecho judicial y del derecho procesal, o mejor aún, de la llamada teoría general del proceso – cabría reflexionar si esta denominación reiterativa sólo se justifica en un afán didáctico de recalcar lo general de una teoría -, la figura de la competencia debe entenderse que el ya en un sentido más restringido mencionado, excluyendo de ella a los órganos – legislativo y ejecutivo – y a las personas particulares e individuales o ideales que tienen jurisdicción.

Más sobre el Significado de Competencia

La competencia como concepto específico (frente a la idea global de jurisdicción), obedece a razones prácticas de distribución de esa tarea de juzgamiento entre los diversos organismos judiciales. Por otra parte, en el Distrito Federal antes de 1984 correspondía a los litigantes determinar el órgano idóneo, apto, con la potestad adecuada para el negocio concreto a resolver; era menester efectuar una escrupulosa selección los órganos potencialmente capaces para decidir. En la actualidad se ha establecido un sistema de turno judicial por el que el demandante debe presentar el escrito por el cual se inicia un procedimiento ante la Oficialía de Partes común a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda, los interesados – ordena el artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal – pueden presentar una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha Oficialía se los devuelva con la anotación de la fecha y hora presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba. Los escritos subsecuentes se presentarán ante el juez que conozca el procedimiento. Y en el artículo 54 de la LOTJFC se especifican las atribuciones de dicha Oficialía de Partes.

Desarrollo

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal estatuye en su artículo 144: «La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.» Tomando en cuenta este precepto, así como la doctrina, podemos distinguir los siguientes criterios de competencia: A). Materia. Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio (Carnelutti); o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso (E. Pallares, Liebman); o es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo (Becerra Bautista). Este criterio de distribución del quehacer judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etcétera B). Territorio. Entendido desde la óptica jurídica, el concepto de territorio, no se restringe a la «costa terrestre», sino que abarca el subsuelo, la superficie terrestre, una columna del espacio aéreo hasta los límites que los recientes descubrimientos astronáuticos recomienden. Por otro lado, en planos internacionales se comprenden otras instituciones como el mar jurisdiccional, la plataforma continental, el zócalo submarino, etcétera Amén del denominado principio de extra
territorialidad por el que el territorio se extiende al espacio que ocupan las embajadas, legaciones, ubicadas en el extranjero; así como el de naves y aeronaves nacionales. Además de este ámbito espacial, en cuya esfera de acción pueden producirse los actos y sus efectos jurídicos, debe tomarse en cuenta el problema que plantea el ángulo de distribución territorial de la competencia entre los diversos órganos judiciales; otros principios jurídico-políticos influyen sobre la división territorial de la competencia, como ocurre en nuestro país donde existe una organización constitucional que establece autoridades y normas de carácter federal y estadual, así como la creación, en algunos sectores como el fiscal de nuevos tribunales regionales. C). Cuantía. Aunque se ha dado lugar a una cadena de polémicas ardorosas, en que se discute sí deben plantearse distingos en torno al monto pecuniario de los litigios a ventilarse; y así se habla de «justicia para pobres» y de «justicia para ricos»; hace luengas centurias que la competencia se determina también por este punto de vista del valor económico que pueden revestir los negocios judiciales. En ese sentido tanto en el orden local, como en el federal se regula por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial esta distribución para el conocimiento de los pleitos de mayor o menor quantium. Naturalmente hay problemas que no tienen traducción monetaria, en los que concretamente, el legislador tiene que definir y ordenar cuál es el juzgado o tribunal competente para componerlas. Pensemos en la decisión sobre la pérdida de la patria potestad de uno de los cónyuges en un divorcio, o en instituciones semejantes que no pueden ser apreciadas en signos económicos. D). Grado. Este vocablo en su acepción jurídica significa cada una de las instancias que puede tener un juicio (E. Pallares); o bien el número de juzgamientos de un litigio. También se hace referencia al «grado de jurisdicción» como el lugar que ocupa un órgano jurisdiccional en el orden jerárquico de la Administración de Justicia (De Pina); o sea, se emplea la palabra grado como sinónimo de instancia. Así las cosas, un sector mayoritario de tratadistas se ocupan de la competencia funcional, como la aptitud de un órgano judicial de conocer de los pleitos en primera – órganos inferiores -, o en ulterior instancia – órganos superiores – (desde Wach, pasando por Kisch, Carnelutti, Calamandrei, Rosenberg, Devis Echandía, E. Pallares). Empero, otros autores apuntan matices de diversificación entre los criterios funcional y de grado (Alcalá-Zamora y Castillo y Levene, hijo; Oderigo), como por ejemplo basados en la gravedad mayor o menor de los actos antisociales que pueden caer dentro de la competencia de distintos órganos del orden penal. E). Subjetivo. Ahora el punto de atribución de esta categoría de competencia se centra en el justiciable, en el sujeto que pide justicia; o sea, para fincar la capacidad objetiva del órgano de juzgamiento se tiene en consideración la condición o calidad personal de las partes involucradas en el pleito, como una reminiscencia de los denominados fueros o privilegios personales que antaño abundaban y que en México de manera muy limitada se han conservado, como ocurre con el artículo 13 constitucional al regular el fuero militar o castrense. Puede citarse también el caso del procedimiento para menores infractores. F). Prevención. Criterio por el que siendo legal y potencialmente competentes para conocer de un mismo negocio varios juzgados o tribunales, uno de ellos se anticipa a los demás y puede continuar ventilando el pleito, excluyendo a los otros órganos. Llámase prevención, porque previene y se adelanta a conocer antes que otros; cuya significación metafóricamente se toma de aquel acto en que concurriendo dos o más, solicitando su preferencia para el logro de alguna cosa, por la antelación de asistencia, lo consigue aquel que primero interviene (E. Pallares). Otro autor le atribuye su aplicación al principio de que el que es primero en tiempo es primero en derecho (Gómez Lara). G). Turno. Es otra forma de distribución de la labor judicial, por la que se procura repartir los expedientes de asuntos entre varios tribunales que tienen igual circunscripción territorial de competencia (Alcalá-Zamora y Castillo y Levene, hijo) o tienen la misma competencia por razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado (Gómez Lara). Este criterio se determina distribuyendo, por el orden de entrada de los nuevos asuntos, entre los órganos que reúnen las características de igualdad en competencia. (véase supra el apartado II.) H). Funcional. Ya dejamos apuntada la opinión generalizada en cuanto asimilar este criterio con el de grado o instancia. Sin embargo, se afirma que el funcional se caracteriza «por la índole de la actividad desenvuelta por el juez o tribunal en el proceso». En materia penal destaca, ante todo, en las legislaciones procesales que acogen al sistema procesal mixto o anglofrancés, la separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento (Alcalá- Zamora y Castillo y Levene, hijo). En México con la desaparición de las Cortes Penales del Distrito Federal, asimismo quedó relegada en el pasado la diferencia atribuida al juez instructor y a la reunión de tres de ellos en una Corte Penal, para dictar sentencia; ahora todos esos órganos tienen una forma monocrática. I). Conexión. Figura que se discute pueda constituir otro criterio para determinar la capacidad objetiva del órgano judicial tanto que en la terminología común, es conocida por muchos autores como conexidad y era estudiada como excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento, artículos 35, 39 a 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que ahora sufre modificaciones con la acertada implantación de la audiencia previa y de conciliación regulada por los nuevos artículos 272A a 272G del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Puede haber conexidad de causas, y por ello se acumulan, cuando hay identidad de personas (conexidad o conexión subjetiva) y acciones, aunque las cosas sean distintas; y, cuando las acciones provengan de una misma causa, conexidad o conexión objetiva. Se trata de juicios diferentes, que vienen a sumarse al conocimiento de un solo juzgado, por acumulación o prórroga (Chiovenda, E. Pallares), pensamos en la demanda de un actor y en la reconvención de su contraparte. J) Elección. Basado en la ley instrumental civil local, se señala que este «fuero», en el sentido de «jurisdicción especial», por el que los justiciables hacen, antes o en el juicio mismo, la selección del juzgado que ha de conocerlo y resolverlo (E. Pallares). Naturalmente en el caso de competencia por materia, por cuantía, etcétera, entre varios órganos. En efecto, el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que «Es juez competente: I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surge el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad». K) Atípico. Este otro parámetro de especificación de la competencia ha sido proclamado en nuestra doctrina tomando en consideración el ordenamiento procedimental del Distrito Federal en su artículo 149, que damite el caso de que el tribunal de apelación, a petición de las partes, puede seguir conociendo un negocio en lo principal, conforme a las reglas de su clase, después de haber resuelto una apelación ordinaria contra sentencia interlocutoria. En principio, el tribunal de segundo grado no tiene esa competencia, pero seguramente por una errónea interpretación de la economía procesal (Becerra Bautista), el legislador quiso prorrogar esta competencia al tribunal de alzada. L) Remisión. Nuevamente el catálogo estrecho que la ley procedimental enuncia en el artículo 144, se amplía, y no es en contraposición,
sino con fundamento en criterios regulados por las propias normas de nuestro código local. La remisión tiene lugar en los casos en que se trata de establecer una correcta capacidad subjetiva en concreto (imparcialidad) y por excusa o recusación de un funcionario judicial, pasan los autos al que corresponde según la Ley Orgánica de los Tribunales, o cuando por exceso en el número de juicios que cause un tribunal, la ley ordene que el exceso se distribuya entre los otros (E. Pallares). M) Concurrente y exclusiva. La primera es la que tienen varios tribunales, en principio, para conocer de cierta clase de negocios; tal es la hipótesis prevista por el artículo 104 de nuestra Ley Suprema, cuando en una controversia civil (léase o mercantil) se suscite el cumplimiento o aplicación de leyes federales y sólo se afecten intereses particulares podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces o tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, o los Tribunales de la Federación («jurisdicción concurrente»). Mientras que la segunda es la que tiene un tribunal para dirimir determinado litigio, sin que exista otro órgano que tenga igual competencia (E. Pallares). N) Prorrogada. Este criterio para establecer la capacidad objetiva del órgano jurisdiccional se concede a la manifestación de la voluntad de las partes en virtud de la cual un juzgado queda habilitado para conocer de una cuestión que está fuera de su competencia normal, de acuerdo con las normas generales relativas a la misma (De Pina); como ocurre con el criterio territorial: «La jurisdicción (nosotros sabemos que es competencia) por razón del territorio es la única que se puede prorrogar» (artículo 149 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal)

Véase También

. Administración de Justicia

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto y Levene, hijo, Ricardo, Derecho procesal penal, Buenos Aires, Kraft, 1945, tomo I; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México; 8a edición., México, Porrúa, 1980; Calamandrei, Piero, Instituciones de derecho procesal civil; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1962, tomo II; Carnelutti, Francesco, Instituciones del proceso civil; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1960, tomo I; Cortés Figueroa, Carlos, Introducción a la teoría general del proceso, México, Cárdenas, 1974; Chiovenda A, José, Principios de derecho procesal civil; traducción de José Cassais y Santaló, Madrid, Reus, 1922, tomo I; Couture, Eduardo, Fundamentos del derecho procesal civil; 3a edición., Buenos Aires, Depalma, 1966; Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso; 5a edición., México, UNAM, 1980; Liebman, Enrico Tullio, Manual de derecho procesal civil; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1980; Pina, Rafael de y Castillo Larrañaga, José, Instituciones de derecho procesal civil, 6ª, edición, México, Porrúa, 1976.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre el Derecho Procesal (en General) en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Competencia en la sección sobre el Derecho Procesal General pueden ser las siguientes:

  • Comparecencia
  • Citación por edictos
  • Citación de testigos
  • Cédula de notificación
  • Cédula de emplazamiento

Deja un comentario