Concurrencia Mercantil

Concurrencia Mercantil en México

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Definición y Carácteres de Concurrencia Mercantil en Derecho Mexicano

Concepto de Concurrencia Mercantil que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Barrera Graf) Interpretación del artículo 5° Constitucional. Una interpretación amplia del precepto, no ya literal, ni ceñida a la filosofía individualista que reproduce su texto, sino, más bien, dentro de las ideas sociales de la revolución mexicana, que cristalizaron precisamente en diversos preceptos de la Carta Magna (artículos 9°, 27, 28, 115, 123), lleva necesariamente a admitir que tal libertad tiene como límites la realización de actividades ilícitas o contrarias al interés público; consecuentemente, que es posible limitarla e incluso prohibirla cuando su ejercicio viole derechos de terceros o atente en contra del bien público, o como indica el Código Civil italiano (artículo 2595), lesione los intereses de la economía nacional. En efecto, la licitud y el respeto a los derechos de la sociedad de que habla la norma, exigen que el ejercicio del comercio no sea «contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres», como con precisión indica el artículo 1830 Código Civil para el Distrito Federal al definir lo que significa un hecho ilícito; lo que repite el artículo 1910 del mismo ordenamiento. Con este contexto se tiene que admitir lo que, por otra parte, es principio necesario del derecho; o sea, que la libertad (de comercio en este caso) es la posibilidad de una actividad normativa y que no afecte derechos de terceros o el interés público; ya que una libertad sin frenos conduciría al abuso del fuerte en contra del débil, y no a un régimen democrático, sino de opresión oligárquica. Que la interpretación que deba darse a la libertad de comercio y al texto del artículo 5° Constitucional sea esa, se desprende tanto de diversos preceptos de nuestro derecho (mexicano), como de prácticas en materia de concurrencia que restringen la libre competencia.

Desarrollo

El artículo 28 constitucional. Dentro del capítulo I de la Constitución, que se refiere a las garantías individuales, también está comprendido el artículo 28, que en general prohibe los monopolios y los actos que atentan contra la libre concurrencia, y reitera expresamente (párrafo segundo), el principio de la libre concurrencia, con una redacción farragosa y ambigua, que admite que se restrinja cuando ocasione «ventajas indebidas a favor de una o varias personas… y con perjuicio del público en general o de alguna clase social».

Más Detalles

La prohibición de la competencia desleal. La norma de alcance más general no está contenida, por cierto, en una ley interna, sino en un tratado internacional, como es el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial del 20 de marzo de 1883, en su última revisión adoptada en Estocolmo el 14 de julio de 1967 aprobada por México el 11 de septiembre de 1975, promulgada por el ejecutivo federal y publicada en el Diario Oficial del 27 de julio de 1976; que, por tanto es «ley suprema de toda la Unión» (artículo 133 Constitucional). El artículo 10 bis de dicho Convenio define la competencia desleal: «todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial» (párrafo 2); y en particular prohibe (párrafo 3): «1..Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. 2. Las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. 3. Las indicaciones o aseveraciones cuya empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error, sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos». Esta norma, que sólo establece casos particulares de concurrencia o competencia desleal, debe interpretarse extensivamente para comprender otros casos en los que también se ejecute un acto contrario a los usos honestos en materia comercial, como serían los que se listan en el artículo 418 del Proyecto del Código de Comercio de 1960 (que recientemente ha sido revivido y propuesto, sin modificaciones en esta materia, al Congreso de la Unión), por ejemplo: «realizar actividades encaminadas a evitar o dificultar el acceso de la clientela» (fracción III); «sonsacar a los trabajadores o empleados de una empresa» (fracción VIII) y «cualesquiera otros actos análogos encaminados a desviar la clientela de otro comerciante» (fracción X).

Más Detalles

Protección ineficaz contra la concurrencia desleal. El artículo 10 bis del Convenio, por otra parte, obliga a México>, como país miembro de la Unión de París, «a asegurar… una protección eficaz contra la competencia desleal» (párrafo l). Nuestro país no ha cumplido con esta norma, a pesar de que ratificó la Convención por primera vez hace más de 80 años, por decreto del 11 de marzo de 1903; y la protección – no eficaz – sólo puede obtenerse indirectamente y de manera, insuficiente, a través de los preceptos del derecha civil que fijan la responsabilidad extracontractual o aquiliana; o sea, el artículo 1910 antes citado; según el cual, «el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligados repararlo, o a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia, de culpa o negligencia inexcusable de la víctima». La Ley de Invenciones y Marcas (Diario Oficial 10/II/76), considera como «infracciones administrativas», «la realización de actos relacionados con la materia que esta ley regula, contrarias a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal» (artículo 210 inciso b), y enumera como infracciones administrativas, o sea, como actos de competencia desleal, nuevos supuestos, algunos de los cuales sólo indirectamente se relacionan con la materia regulada, en la Ley de Invenciones y Marcas, como la fracción VI («hacer aparecer como de procedencia extranjera productos de fabricación nacional») y IX («efectuar en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño…»). El artículo 211 tipifica varios delitos, también en relación con la materia de la ley, o sea patentes, dibujos o modelos industriales, marcas, nombre comercial, pero ninguno más en relación con la fracción IX del artículo 210, ni con el contenido del inciso b) del mismo precepto antes transcrito; es decir, que no se tipifica ningún delito en relación a actos desleales de competencia que sean ajenos o independientes de dicha materia de la Ley de Invenciones y Marcas. En este sentido la Ley de Invenciones y Marcas constituye una regresión del sistema de la ley anterior que, abrogó (artículo segundo transitorio), o sea, de la Ley de la Propiedad Industrial (Diario Oficial 31/XII/42), cuyo artículo 263 imponía pena de prisión.. al que con falsas pretensiones en el ejercicio de comercio tienda a desacreditar los productos de un competidor; o que por cualquier medio trate de producir confusión en el establecimiento, los productos, o los servicios de un competidor». Por otra parte, el Código Penal del Distrito Federal, tipifica como «delitos contra el comercio y la industria», formas de acaparamiento o monopolio tendientes a obtener alza de precios (artículo 253 fracción I); actos o procedimientos en contra de la libre concurrencia (fracción II); acuerdos y combinaciones para evitar la competencia (fracción III), etcétera, pero nada en relación a las prácticas desleales.

Además

Limitaciones legales a la competencia. Diversas normas de nuestra legislación comercial prohiben a diferentes sujetos el que realicen actos de competencia las principales son las siguientes: l. El factor, o sea, «quien tenga la dirección de alguna empresa o establecimiento., o esté autorizado a contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas..» (artículo 309 Código de Comercio), no puede, sin autorización expresa del principal, «,traficar o interesarse en negocios del mismo género.» (artículo 312 en el mismo lugar). Esta prohibición, también debe aplicarse a otros representantes generales como son al administrador único de la Sociedad Anónima, así como a, los gerentes genérales de todo tipo de sociedades mercantiles. 2. Los mancebos o dependientes de comercio, no pueden, bajo pena de ser despedidos justificadamente, «hacer alguna operación de comercio, sin autorización de su principal, por cuenta propia» (artículo 330 fracción II del Código de Comercio). 3. Los artículos 35 y 57 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prohiben a los socios de las sociedades colectiva y en comandita simple; y el artículo 211 en el mismo lugar, a los comanditados de la Sociedad en Comandita por Acciones, «dedicarse (ni por cuenta propia ni por ajena) a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios». 4. «No debe autorizarse una inversión extranjera que pueda desplazar a empresas nacionales que estén operando satisfactoriamente ni dirigirse a campos adecuadamente cubiertos por ellas» (artículo 13 fracción II Ley para promover la Inversión Mexicana y Vigilar la Inversión Extranjera).

Más Detalles

Problemas derivados de posibles conflictos de intereses. Son múltiples en nuestro derecho y se fundan en la interpretación del texto del artículo 5° de la Constitución. En materia de sociedades, el socio que «tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad», debe abstenerse de deliberar (y votar) artículo 196 Ley General de Sociedades Mercantiles. Tratándose, por ejemplo, de la actividad de los agentes de seguros, que sean personas físicas, socios de una Sociedad Anónima, que a su vez sea agente de seguros, no podrán ejercer su actividad como tales agentes de seguros personas físicas (artículo 4°, fracción II, párrafo segundo del Reglamento de Agentes de Seguros, Diario Oficial 24/IX/81); ni tampoco, cuando quien solicite el seguro (proponente) sea una «empresa en cuya administración participe el agente directa o indirectamente, o los socios, administradores, funcionarios y apoderados del agente persona moral (artículo 19 fracción III en el mismo lugar); o bien, cuando en el caso de la Sociedad Anónima, que sea agente de seguros, sean proponentes sus propios accionistas, administradores, funcionarios o apoderados para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros (fracción V en el mismo lugar).

Más Detalles

Prohibiciones y limitaciones a la libertad de comercio derivadas de los usos o de pactos. Además de las prohibiciones y limitaciones legales, los usos comerciales reconocidos como fuente específica de regulación sobre la competencia desleal por el artículo 10 bis del Convenio de París, establecen otras, las principales de las cuales están constituidas por convenios y pactos de exclusiva, que son frecuentes en el comercio de automóviles, de maquinaria, de servicios mecánicos, etcétera Otras veces, las reacciones a la libre concurrencia derivan de la buena fe (y de las buenas costumbres), como en el caso de la venta de una negociación o empresa. El enajenante, salvo autorización del adquirente, debe considerarse impedido para ejercer la misma actividad que realizaba en la empresa cedida; lo contrario normalmente daría lugar a «actos contrarios a los usos honestos en materia industrial o comercial» (artículo 10 bis Convención de París). Ahora bien, pactos de exclusiva, y limitaciones por la venta de empresas, sólo son lícitos si se restringe su aplicación en función de tres criterios, tiempo (la doctrina los limita a cinco años como máximo), espacio (sólo deben regir en el territorio en el que se desarrollaba o podía desarrollarse la actividad al tiempo en que se pacta la exclusividad), y de capacidad técnica o profesional de quien se obligue a no competir, de poder realizar otra actividad

Véase También

Consorcio, Delitos por Competencia Desleal, Libertad de Comercio e Industria, Monopolios, Pactos de Exclusiva, Usos Mercantiles

Recursos

Véase También

Bibliografía

Barrera Graf, Jorge, Tratado de derecho mercantil, México, Porrúa, 1957; Bauche Garciadiego, Mario, La empresa, México, Porrúa, 1977; Calvo, Julián, «Competencia desleal y responsabilidad», El Trimestre Económico, México, volumen XIX, 1952; Frisch Phillipp, Walter y Mancebo Muriel, Gerardo, La competencia desleal, México, Editorial Trillas, 1975; Garrigues, Joaquín, «La defensa de la competencia mercantil» y «Publicidad y competencia ilícita», Temas de derecho vivo, Madrid, Tecnos, 1978; Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil; 20ª edición., México, Porrúa, 1980; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil, 3ª edición, México, Porrúa, 1957, tomo I.

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