Constitución Federal de 1824

Constitución Federal de 1824 en México

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Constitución Federal de 1824

Constitución Federal de 1824 en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Constitución Federal de 1824 , en voz escrita por Juan Rivera Hernández, en los siguientes términos: Precedida por el «Acta Constitutiva de la Federación», del 1o. de abril al 3 de octubre de 1824 el Congreso discutió el proyecto de norma fundamental, que publicó el cuarto día del mismo mes, con la denominación de «Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos», que no fue simple copia de los patrones que le sirvieron de modelo, sino que en su articulado se percibe un esfuerzo por acoplar el funcionamiento de ciertas instituciones a la realidad de la época, de manera que se advierte una combinación de procesos y procedimientos para la tutela de las normas constitucionales que fueron adoptadas sin una clara comprensión de su alcance.

En este orden fundamental nace el precedente de la jurisdicción del amparo federal a través del art. 123. También esta Constitución crea el precedente de la jurisdicción del amparo local, por medio del art. 160. En conjunto, ambos preceptos instituyen una doble jurisdicción, sustento del federalismo judicial. Asimismo, ella instaura el precedente del control de constitucionalidad y legalidad, de conformidad con el art. 137, frac. V, inciso 6. Además, contiene en los arts. 137, frac. I, y 38, un par de garantías constitucionales objeto de estudio del actual derecho procesal constitucional mexicano. Inclusive el nombre oficial de tal ley suprema verifica que el calificativo «federal» ha sido la estructura adoptada (con excepción del periodo de centralismo) por nuestra nación hasta la actualidad.

La tradición jurídica la ha considerado como la primera Constitución mexicana, la cual estuvo vigente hasta 1836, año en que se expidieron las «Siete Leyes Constitucionales» de corte centralista. En tal virtud, el Congreso Constituyente expresó en el preámbulo de ese documento fundacional que éste se expedía para fijar la independencia política, establecer y afirmar la libertad, y promover la prosperidad y la gloria de la nación mexicana; y en el singular marco histórico de un país recién emancipado que daba los primeros pasos en el camino de su organización jurídica, y con la esperanza de un pueblo que había derramado sangre, en once años de insurgencia El referido Congreso Constituyente dio término a sus labores el 4 de octubre, fecha memorable en la que envió al Poder Ejecutivo, ya debidamente aprobada, la primera Constitución que tuvo vigencia.

En esta misma Constitución Federal, y debido a la influencia del orden jurídico norteamericano, se consagraron dos de los instrumentos que se desarrollaron con posterioridad para resolver los conflictos de carácter constitucional. En primer término las llamadas «controversias constitucionales», inspiradas en el art. III, sección 2, de la ley fundamental norteamericana, ya que en el art. 137, frac. I, del orden fundamental de 1824, que se refiere a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso, en su parte conducente: «Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la Federación siempre que las reduzca a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia y de las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro».

También en dicha Constitución Federal se introdujo la garantía del «juicio político de los altos funcionarios de la Federación y de los estados», con algunos matices, especialmente en cuanto al enjuiciamiento de los magistrados de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, el art. 38 estableció las reglas del citado juicio político, que encomendó a cualquiera de las dos cámaras del Congreso General, en calidad de gran jurado. Aunque no existía una estricta separación entre la responsabilidad política y la imputación penal, pero se tomaba del modelo estadounidense la necesidad de seguir un procedimiento previo ante una de las cámaras del Congreso de la Unión, pero se apartaba del propio modelo en cuanto el proceso criminal no se seguía ante los tribunales ordinarios, sino ante la Suprema Corte de Justicia, con excepción del enjuiciamiento especial de los magistrados de la propia Corte, lo que influyó de cierta manera en el sistema del juicio político y penal de los funcionarios en la Constitución Federal de 1857.

A pesar de que no existe en la Constitución de 1824, a la cual está incorporada el Acta Constitutiva, precedente del juicio de amparo, esto es, no hay más que aquel artículo del Acta en el cual se dice que los derechos del hombre y del ciudadano serán protegidos por leyes sabias y justas; no obstante, dicha norma suprema sí previó una institución común a todas las ramas de enjuiciamiento del derecho procesal o una categoría procesal: la jurisdicción. Justamente en la última parte del inciso sexto de la frac. V del art. 137, que al mismo tiempo sobre el particular se inspiraba en la Constitución Federal de los Estados Unidos de 1787, se descubre una facultad con la que se invistió a la Suprema Corte de Justicia para «conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por la ley», atribución que, podría suponerse, pudiera implicar un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad, según el caso, ejercitado por dicho cuerpo jurisdiccional. Lo anterior constituye un precedente legislativo de la categoría procesal de la jurisdicción tanto para las controversias constitucionales como para el juicio de amparo, puesto que al encomendarse al más alto órgano jurisdiccional del país las violaciones constitucionales, se tutelaba la configuración del poder y se salvaguardaban los derechos fundamentales estatuidos por la propia Constitución; pero dicho precepto no llegó a reglamentarse y por lo mismo no tuvo aplicación, no obstante algún intento que se hizo para que la propia Corte conociera de dichas cuestiones. Lo cierto es que predominó la influencia hispánica, ya que el Congreso de la Unión, con apoyo en la facultad exclusiva que le otorgó el art. 165 de la citada Constitución Federal para resolver las dudas sobre el alcance de los preceptos constitucionales, anuló varias leyes expedidas por los órganos legislativos de las entidades federativas, por considerarlas contrarias a la propia Constitución Federal.

Más en el Diccionario

Más aún, con base en el art. 137 de la Constitución Federal de 1824 se crea también el precedente de la jurisdicción del amparo local, ello debido a la existencia de instituciones duales en la impartición de la justicia. Precisamente, en México, la doble jurisdicción federal y local fue implantada desde los arts. 123 y 160. El primero dispuso: «El Poder Judicial de la Federación residirá en una Corte Suprema de Justicia, en los tribunales de circuito, y en los juzgados de distrito». El último previó: «El Poder Judicial de cada estado se ejercerá por los tribunales que establezca o designe la Constitución; todas las causas civiles o criminales que pertenezcan al conocimiento de estos tribunales serán fenecidas en ellos hasta su última instancia y ejecución de la última sentencia». Estas normas supremas instituyeron el dogma del federalismo judicial, el que con motivo del reconocimiento contencioso que el Estado mexicano ha hecho de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, amplía su horizonte de la adecuada relación entre los tribunales federales y locales a la adecuada relación entre éstos y la jurisdicción internacional.

No es ocioso mencionar que la Constitución de 1824 adoptó la forma federal, y su evolución histórica puede describirse, en su etapa originaria, a partir de esta norma fundamental. Ciertamente, la referida evolución se circunscribe en las distinciones siguientes: 1) se establece un sistema federal basado en «estados» y «territorios» de la Federación; 2) no se instaura una fórmula de distribución de competencias específica; 3) se establece el bicamarismo, con una Cámara de Diputados y una de Senadores; 4) se define por el Congreso general, la residencia de los poderes federales, establecida en un distrito en el cual el propio Congreso ejercería las atribuciones del Poder Legislativo de un estado; 5) se previó un presidente de los Estados Unidos Mexicanos, como titular del Poder Ejecutivo Federal; 6) se creó un Poder Judicial de la Federación, organizado en una Corte Suprema de Justicia, tribunales de circuito y juzgados de distrito, y 7) se instauró un Poder Judicial de cada estado, estructurado con los tribunales que establezca o designe la Constitución respectiva.

Conviene mencionar que el acceso a la justicia fue un derecho contenido en el art. 18 del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del 31 de enero de 1824, que disponía: «Todo hombre que habite el territorio de la Federación tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia». Sin embargo, a pesar de su estrecha relación con la norma fundamental de 1824, ésta lo omitió, y no fue sino hasta el art. 17 de la Constitución de 1857 cuando se estableció este derecho de carácter programático, que viene a constituir la categoría procesal de la acción de los procesos y procedimientos para la defensa de la Constitución.

Definición y Carácteres de Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 4 De Octubre de 1824 en Derecho Mexicano

Concepto de Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 4 De Octubre de 1824 que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Barragán Barragán) Se trata de la primera constitución federal de México. Fue elaborada por el llamado segundo congreso constituyente mexicano y promulgada el 4 de octubre de 1824, dos días después de haber sido declarado don Guadalupe Victoria primer presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Más sobre el Significado de Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 4 De Octubre de 1824

En el contexto histórico de aquel entonces, esta constitución se nos muestra como un complemento y desarrollo del Acta Constitutiva o Pacto de Unión del 31 de enero de 1824, cuyo; principios debía respetar y daba por definitivamente establecidos, ya que ni siquiera los vuelve a tratar, como sucede con el principio de la soberanía nacional o con el principio de que los Estados miembros de la Unión eran soberanos, libres e independientes en su régimen interior.

Desarrollo

La distribución de las materias en este texto sigue en sus 171 artículos el modelo que para entonces ya es clásico. Podemos distinguir las dos partes ideales en que se divide una constitución parte dogmática, dedicada al reconocimiento de los derechos del hombre y del ciudadano junto con otros varios principios fundamentales para la comunidad y la parte orgánica, dedicada a la división de los poderes públicos con los señalamientos precisos relativos a su organización y funcionamiento. Contiene además un breve preámbulo y un título relativo a la observancia, reforma y juramento de la propia constitución; está dividida en títulos, secciones y artículos.

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En el preámbulo se invoca a Dios Todopoderoso, como autor y supremo legislador de la sociedad y se dice que el congreso constituyente desempeñando los deberes que le han impuesto sus comitentes viene a decretar la constitución referida.

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La parte dogmática carece de la clásica declaración de derechos del hombre y del ciudadano y no incluye todos los principios dogmáticos que eran de rigor. El título I, que consta de tan sólo tres artículos, se refiere, en el primero, a la libertad e independencia de la nación mexicana; en el segundo, al territorio; y en el tercero se hace la declaración de que la religión sería perpetuamente la católica, apostólica, romana, prohibiéndose el ejercicio de cualquier otra. Por su parte el título II hace referencia a la forma de república representativa y popular que adoptará la nación mexicana; a las partes integrantes de la federación, así como al principio relativo a la división del poder público en sus tres ramas clásicas: legislativo, ejecutivo y judicial. La explicación de la voluntaria omisión de la declaración de derechos es muy sencilla a que a través de las discusiones del texto de la constitución podemos percibir que tal declaración fue considerada como materia propia de las legislaturas locales, las cuales, en efecto, sí se ocuparon de manera expresa y detallada de esta materia. Unicamente se menciona la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) o libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), pero para asegurar que los poderes federales especialmente velarían por su respeto y porque jamás se limitara, ya que figura entre los puntos que no podrían ser reformados nunca.

Además

La parte orgánica abarca los títulos III, IV, V, que están consagrados a la organización y funcionamiento de los poderes federales; y el título VI, que está dedicado a la organización y funcionamiento de los poderes de los Estados miembros de la Unión mexicana. El título III, desde el artículo 7 al 73, se ocupa del poder legislativo federal, el cual se deposita en un congreso general, dividido en dos cámaras: diputados y senadores. La cámara de diputados estaría compuesta por representantes elegidos por los ciudadanos de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales. La cámara de senadores, en cambio estaría compuesta por dos representantes elegidos por las propias legislaturas de dichos Estados. El título IV, que va del artículo 74 al 122, habla del poder ejecutivo. Este fue uno de los puntos que mayores desvelos y debates produjo. El problema de si debía ser unipersonal o colegiado se planteó ya desde el momento en que se puso a discutir esta misma materia por el. Proyecto del Acta Constitutiva y se resolvió finalmente que fuera unipersonal, si bien además del presidente habría un vicepresidente. El prolongado debate se debió tanto a fundamentaciones doctrinales, como a la conveniencia política de aquel entonces, cuando dicho poder descansaba provisionalmente en un triunvirato, como se sabe. En esta materia llama la atención la influencia de la Constitución de Cádiz de 1812, ya que se sigue casi al pie la letra lo relativo a las prerrogativas, atribuciones, facultades y restricciones que se le reconocían al rey español, cuyo nombre ahora se cambia por el de presidente. Se configura un ejecutivo fuerte, pero limitado constitucionalmente y muy vigilado por el congreso general y por la figura del Consejo de Gobierno, que actuará durante los recesos de aquél. El presidente y el vicepresidente serán pues responsables directamente ante el Congreso, quien además intervendrá, sobre la lista nombres que hayan sido remitidos, por las legislaturas estatales, en el proceso de nombramiento de ambos mandatarios, en el cual no participaba para nada la población. Bajo este mismo título IV está la sección quinta consagrada al mencionado Consejo de Gobierno, el cual funcionaría únicamente durante los recesos del propio congreso general. Este organismo estaría compuesto por la mitad de los senadores, uno precisamente por cada Estado, y sería presidido por el vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos. Podemos señalar entre sus funciones la de vigilar la puntual observancia de la constitución y de todo el orden legal establecido y la de emitir dictámenes en cuestiones de interés general. Tenía facultades para instruir expedientes de responsabilidad y para, con tal motivo, convocar a congreso extraordinario. Se trata de un reflejo de la diputación Permanente de Cortes de la Constitución de 1812. Asimismo bajo este mismo título IV se encuentra la regulación correspondiente al despacho de los negocios de gobierno a través del número de secretarías que el congreso determine por una ley. Sus titulares debían refrendar con su firma los actos del presidente que correspondieran a su secretaría y ser corresponsables de los actos de éste que contravinieran la Constitución, el Acta Constitutiva, las leyes o las constituciones de los Estados y que correspondieran al ramo concreto de cada uno de los secretarios. El título V, desde el artículo 123 al 156 está dedicado al poder judicial de la federación. Este residirá en una Corte Suprema de Justicia, en los tribunales de circuito y en los juzgados de distrito, cuya organización y funcionamiento se detallan. Cabe destacar que el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema corresponde a las legislaturas locales junto con el Congreso General. En cambio, el nombramiento de los magistrados de los tribunales y jueces de los juzgados tocaba al ejecutivo federal, mediante terna presentada por la Corte Suprema. Unos y otros deberán reunir, entre otros, el requisito de ser letrados. La constitución les reconoce el carácter de perpetuos y el de la inamovilidad, salvo el juicio correspondiente, ya, que todos son responsables del cumplimiento de sus funciones legales, previéndose como figura especial la posible creación de un tribunal singular para, en su caso, juzgar a la Corte Suprema de Justicia. Conviene señalar además que bajo este mismo título V se consagran varios principios generales, según los cuales se regulará la administración de justicia inclusive en el ámbito de los diversos Estados. Entre ellos pueden señalarse: la fe pública y validez automática de los actos de las diferentes autoridades federales y estatales, la prohibición de confiscación de bienes, de los juicios por comisión, de la retroactividad de la ley, y de los tormentos. Se consagran varias medidas más tendientes a garantizar la libertad y la inviolabilidad de las personas, y se mantiene el fuero especial para los militares y eclesiásticos.

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El título VI, por su parte, que va del artículo 157 al 162, establece las reglas fundamentales de la organización y funcionamiento de los gobiernos estatales. Se prescribe la división tripartita del poder: legislativo, ejecutivo y judicial. Salvando el anterior principio, los estados se podían organizar libremente en lo relativo a la titularidad del ejecutivo. El legislativo podría constar de una o dos cámaras, según se estableciera en sus respectivas constituciones. El poder judicial local gozaría de absoluta independencia y todas las causas deberían terminarse, en todas sus instancias, dentro de la jurisdicción estatal. Se enumeran las obligaciones fundamentales de los Estados de la Unión y las restricciones que pesarían sobre el ejercicio de sus poderes. Entre las obligaciones cabe recordar la de respetar lo dispuesto en la Acta Constitutiva y en esta misma Constitución general; la de guardarlas y hacerlas guardar junto con las demás leyes generales y los tratados que suscribiera la Unión; la de proteger la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) de manera especial; y la obligación de remitir informes circunstanciados acerca del progreso y desarrollo de sus Estados. Entre las restricciones podemos citar las siguientes: no tener tropa permanente, ni buques de guerra; no entrar en negociaciones directas con otros países y no imponer derechos sobre importaciones o exportaciones ni derechos de tonelaje. Estas restricciones no eran absolutas, y podían establecerse, solicitando el permiso expreso al congreso general. El último título, el VII, que va desde el artículo 163 al 171, se ocupa de la observancia, interpretación y reforma de la Constitución y del Acta Constitutiva. En cuanto a su observancia, se decreta la obligación de todo funcionario público de prestar juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución. La reforma de la Constitución y del Acta Constitutiva debería seguir un proceso muy rígido y se establecía la prohibición de que ciertos artículos pudieran ser reformados, estos artículos son los relativos a la libertad e independencia de México; a la religión; a la forma de gobierno y la división de los poderes públicos tanto de la federación como de los Estados, y a la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra). La interpretación y la solución de las dudas que pudieran suscitarse en torno a dicha Constitución y al Acta Constitutiva corresponderían al propio congreso general.

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La Constitución de 1824 ha sido objeto constante de estudios desde el momento mismo de su promulgación. Sin embargo, todavía desconocemos algunas cuestiones sobre su génesis. La dificultad proviene del hecho de ser muy escasamente conocidos los libros del Diario de Debates, impresos entonces y distribuidos por el sistema de entregas periódicas, pero perdidos hasta el punto de que en la actualidad no consta que exista en ningún centro bibliográfico o archivo una colección completa de los mismos. En vista de esta carencia los estudiosos han recurrido a otras fuentes no oficiales, como son las crónicas periodísticas publicadas por El Sol y Aguila Mexicana, que eran dos periódicos de la época. También ha sido de gran utilidad la obra de Juan Mateos, Historia parlamentaria de los congresos mexicanos, editada en 1882, en donde se recopilan las secuencias de estas discusiones, tomadas, como indica su autor, tanto de papeles oficiales como de otros escritos periodísticos. Asimismo, ha sido utilizada la obra de Montiel y Duarte, Derecho público mexicano, publicada en 1871. Resulta difícil la tarea de estudiar e interpretar adecuadamente esta Constitución por la mencionada carencia de sus fuentes oficiales. Pero más difícil resulta determinar la naturaleza de esta Constitución, y su relación con el Acta Constitutiva, se trata de dos documentos diferentes, mismos que pueden ser reformados, por separado. El carácter vinculante del Acta plantea algunas preguntas, que todavía no ha resuelto la crítica constitucional: cuál es el valor del Acta frente a la Constitución?; si el Acta representa y formaliza el pacto federal qué papel desempeña la Constitución? y si ésta debía respetar los principios consagrados en el Acta cuál fue la norma suprema del país? véase Acta Constitutiva de la Federación Mexicana.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Actas constitucionales mexicanas; introducción de José Barragán, volúmenes VIII, IX y X, México, UNAM, 1980-1982. Barragán Barragán, José, Introducción al federalismo. La formación de poderes en 1824, México, UNAM, 1978; Barragán Barragán, José, El juicio de responsabilidad en la Constitución de 1824; México, UNAM, 1978; Crónicas de la Constitución de 1824; compilador José Barragán; México, 1974, 2 volúmenes; Mateos, Juan A., Historia parlamentaria de los congresos mexicanos, Apéndice II, reimpresión facsimilar del Fondo para la Historia de las ideas Revolucionarias en México del Partido Revolucionario Institucional, México, 1980; Montiel y Duarte, Isidro, Derecho público mexicano, México, Imprenta del Gobierno, 1871, tomo II; Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 13ª edición, México, Porrúa, 1975.

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