Contrato de Transporte

Contrato de Transporte en México

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Contrato de transporte en la Doctrina Mexicana

Contrato de transporte es aquel en virtud del cual una persona, llamada porteador, se obliga – apunta Ricardo Treviño García, en su libro «Los contratos civiles y sus generalidades»- a trasladar por tierra, agua o aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, mediante el pago de una remuneración que le debe proporcionar otra persona, la cual recibe el nombre de cargador o viajero.

Definición y Carácteres de Contrato de Transporte en Derecho Mexicano

Concepto de Contrato de Transporte que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Arturo Díaz Bravo)

Concepto

Los regímenes legales con derecho privado diferenciado, como el mexicano, se ven obligados a consignar sendas regulaciones para el contrato civil y para el contrato mercantil de transporte. Por su parte, el Código Civil para el Distrito Federal lo define como aquel «….. por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua, o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos…». Adviértese en tal concepto una omisión, cual es la relativa a la contraprestación por parte de la persona transportada o del cargador de mercancías que sólo de modo incidental se menciona entre las indicaciones que debe contener la carta de porte (artículos 2646-2656, fracción V Código Civil para el Distrito Federal).

Por su parte, el Código de Comercio no suministra concepto alguno del transporte; es en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo (artículo 157) en la que aparece el único concepto mercantil mexicano de este contrato, y ello referido al fletamento: «Por el contrato de fletamento, el naviero se obliga a realizar con el buque un transporte marítimo en los términos que se pacten y el cargador se obliga a entregar oportunamente las mercancías o efectos que deban transportarse y a pagar el flete»; aquí en cambio, resulta impropio el incluir, como elemento de definición y con jerarquía de obligación contractual, una conducta del cargador – la entrega de la carga – que, en unión de otras, en rigor es un derecho-medio, que permitirá al porteador cumplir con su parte en el contrato.

Elementos

Es evidente, pues, que los únicos elementos que deben concurrir al concepto del contrato de transporte son:

  • la obligación, por parte del porteador, de transportar una persona o cosa, y
  • la obligación de la contraparte de pagar el precio del transporte.

En cuanto a sus características, es un contrato:

  • típico, pues encuentra regulaciones específicas en diversas leyes;
  • nominado, ya que con tal nombre se le conoce e identifica plenamente así en las leyes como en la práctica;
  • consensual, en razón de que, como se verá, los documentos respectivos, como boletos, billetes, cartas de porte y otros, sólo cumplen una función probatoria;
  • bilateral, pues configura obligaciones y derechos a ambas partes;
  • oneroso, dado que la obligación del porteador tiene, como necesario correlato, la del pago de un porte, pasaje o flete por parte del otro contratante;
  • conmutativo, en razón de que los derechos y obligaciones de las partes quedan plenamente demarcados en el momento de su celebración, y
  • de tracto sucesivo, visto el tiempo que tomará el traslado de la persona o de la cosa.

Régimen legal

Como quedó dicho, el transporte civil está regulado, de modo exclusivo, en el Código Civil para el Distrito Federal (artículos 2646 a 2665). En cuanto al transporte mercantil, las más importantes disposiciones de orden contractual se encuentran en el Código de Comercio, que regula cuatro manifestaciones del transporte: el terrestre de personas y de carga y el marítimo, igualmente de personas y de carga. Por su parte, la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, que pretende regular, con exclusión del Código de Comercio, las materias administrativa y comercial de la navegación marítima, consigna también importantes disposiciones en materia de transporte de personas y de cosas.

Una ley más, la Ley de Vías Generales de Comunicación, contiene disposiciones sobre los mismos y otros transportes de personas y de cosas: por ferrocarriles tranvías, auto-transportes y aeronaves, así como en materia de transporte de correspondencia, consigna también algunas disposiciones, más de índole administrativa que contractual, sobre transporte fluvial, lacustre y en canales navegables.

Ahora bien, examinadas con un poco más de detalle las indicadas disposiciones, encontramos lo siguiente:

  • El transporte terrestre de personas y de carga encuentra su principal regulación en la Ley de Vías Generales de Comunicación (1940), así como en el Reglamento del Capítulo de Explotación de Caminos de la propia ley (1949), en el Reglamento del artículo 127 de la misma ley (seguro obligatorio del viajero) y en el ya citado Código de Comercio;
  • El transporte de personas y de carga por agua está previsto en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo (1963) y, en lo no previsto o que no se oponga a la misma, en el Código de Comercio (artículo 2° transitorio Ley de Navegación y Comercio Marítimo);
  • El transporte aéreo de personas y de cosas reconoce también como principal fuente legislativa a la Ley de Vías Generales de Comunicación, pero dada la importancia de los tratados y convenciones internacionales, debe atribuírselas el mismo rango y, en su caso, carácter derogatorio de las leyes domésticas; cabe mencionar, entre ellos, la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, más conocida como Convención de Varsovia, por haberse suscrito en dicha ciudad el 12 de octubre de 1929, si bien importantes modificaciones se le introdujeron según Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955. Por lo que al transporte marítimo de mercancías se refiere, conviene aclarar que por razón de que México no la suscribió, nunca ha tenido vigencia en nuestro país la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, más conocida como Reglas de Bruselas, suscrita en dicha ciudad el día 25 de agosto de 1924.

Mercantilidad del contrato de transporte

A juzgar por las disposiciones legales respectivas, en la actualidad prácticamente no existen contratos civiles de transporte; tamaña conclusión es el resultado de las siguientes consideraciones:

  • el artículo 576 Código de Comercio reputa mercantil el contrato de transporte por vías terrestres o fluviales cuando tenga por objeto mercaderías a cualesquiera efectos de comercio, y también cuando, independientemente del objeto, el porteador sea comerciante o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público, y
  • según quedó dicho, el porte, pasaje o flete es elemento esencial del contrato que se examina, pues así lo proclaman los respectivos ordenamientos legales y lo apunta autorizada doctrina: Garrigues llega a afirmar que «…. un transporte gratuito no es un contrato de transporte en sentido técnico-jurídico…» De esta suerte, es válido afirmar que sólo conservarían carácter civil aquellos transportes contratados ocasionalmente, pero con una prestación a favor del transportista, pues como conclusión de lo arriba expuesto habría que afirmar que la difundida práctica del transporte gratuito de pasajeros ocasionales no configura un verdadero contrato de transporte, sino, acaso, un contrato de prestación gratuita de servicios:

Examen de algunas reglas generales

Formuladas de modo sucinto, he aquí algunas disposiciones aplicables a toda clase de transportes:

  • Todo transportista debe contratar seguros sobre su responsabilidad objetiva, para cubrir a los viajeros y su equipaje registrado. Las primas respectivas quedan comprendidas en el precio del transporte y, para el caso de muerte, la suma asegurada por cada viajero debe ser la cantidad de cien mil pesos, por lo menos;
  • En caso de que el porteador no contrate tales seguros, reportara la obligación directa de hacer frente a su responsabilidad objetiva;
  • Todo pasajero que tenga derecho de viajar gratuitamente debe pagar en efecto el importe de las primas de los seguros, como requisito para gozar de los beneficios mencionados en los incisos que anteceden (artículo127 Ley de Vías Generales de Comunicación);
  • Todas las tarifas de transporte, así como sus reducciones y exenciones, deben ser aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (artículos 56 a 61 Ley de Vías Generales de Comunicación);
  • Ningún porteador puede rehusarse a prestar el servicio, salvo disposición en contrario de la Secretaría (artículo 62 Ley de Vías Generales de Comunicación);
  • Todo transporte de mercancía amerita la expedición, por parte del transportista, de una carta de porte o conocimiento de embarque (artículo 66 Ley de Vías Generales de Comunicación);
  • En caso de pérdida o avería, el porteador debe pagar conforme al valor declarado de la mercancía (artículo 80 Ley de Vías Generales de Comunicación) y
  • Ningún porteador de carga puede limitar sus responsabilidades sino en ciertos casos.

Los siguientes casos son los referidos en el punto anterior:

  • Cuando esté autorizado a cobrar una tarifa más baja que la ordinaria, y siempre que el usuario del servicio pueda optar libremente entre ambas;
  • Cuando las condiciones convenidas para el transporte, la naturaleza de la mercancía o los descuidos u omisiones del cargador o del consignatario permitan considerar que el transporte se realiza en condiciones que se apartan de las normales, y
  • En caso de que el remitente declare una mercancía que cause un flete inferior al que causaría la realmente embarcada, o bien una mercancía diferente y de valor superior a la entregada (artículos 69, 71 y 72 Ley de Vías Generales de Comunicación),

Naturaleza jurídica de los documentos de embarque

Algunas leyes y numerosos tratadistas atribuyen al conocimiento de embarque marítimo el carácter de título de crédito, naturalmente representativo de la mercancía correspondiente; entre las primeras, el Código de la Navegación italiano (artículo 467), en concordancia con el artículo 1996 del Código Civil para el Distrito Federal, que proclama la existencia de títulos de crédito representativos de mercancías; el Código Comercio, español (artículo 708); el Código Comercio colombiano (artículo 767).

Entre los segundos, Messineo, Donadio, Brunetti y Garrigues. En cuanto al derecho mexicano, la conceptuación del conocimiento marítimo como título de crédito no ofrece dificultad alguna, pues, en los términos del artículo 170 Ley de Navegación y Comercio Marítimo, «El conocimiento tendrá el carácter de título representativo de las mercancías y, consiguientemente, toda negociación, gravamen o embargo sobre ellas, para ser válido, deberá comprender el título mismo», características, todas ellas, de los títulos de crédito (artículos 5° 17, 18, 19, 20 y 21 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); de igual manera se pronuncia la doctrina (Cervantes Ahumada).

No es posible predicar otro tanto de la carta de porte terrestre, por cuanto de su regulación legal resulta que no es representativa, los efectos podrán entregarse a la persona que haya figurado como consignatario, sin necesidad de exhibirla (artículo 119, fracción 1, Ley de Vías Generales de Comunicación); si se hubiere expedido a la orden o al portador la entrega podrá hacerse con la sola conformidad del cargador (artículo 119, fracción II); finalmente, la omisión de requisitos formales no la invalida, pues los faltantes pueden probarse por otros medios (artículo 585 Código de Comercio). Carente, pues, de representatividad, así como de las notas de incorporación y de legitimación, la carta de porte no es, en México, título de crédito.

Contrato de transporte

Contrato de transporte en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

Véase También

Conocimiento de Embarque

Contrato De Remolque Transporte (22.8)
Contrato de Transporte Marítimo de Pasajeros (22.4)
Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías (22.2)
Contrato de Fianza (17.7)
Derecho del Transporte (17.6)

Bibliografía

  • Brunetti, Antonio, Derecho marítimo privado italiano; traducción de R. Gay de Montellá, Barcelona, Bosch, 1950
  • Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; 11ª edición, México, Editorial Herrero, 1979
  • Donadio, Giuseppe, I titoli representativi delle merci, Milano, 1936
  • Garrigues, Joaquín, Curso de derecho mercantil, México, 1980
  • Rivera Farber, Octavio, «Observaciones a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos», Revista de la Facultad de Derecho de México, México, tomo XV, número 57, enero-marzo de 1965.

Véase también (en general)

Bibliografía General de Derecho Civil

  • José Arce y Cervantes, De las sucesiones y De los bienes
  • Jorge Alfredo Domínguez Martínez, El fideicomiso
  • Luis Carral y de Teresa, Derecho notarial y Derecho registral
  • Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Derecho procesal civil
  • Francisco Lozano Noriega, Cuarto curso de Derecho civil: contratos
  • Manuel Borja Soriano, Teoría general de las obligaciones
  • José Becerra Bautista, El proceso civil en México
  • Eduardo García Máynez, Introducción al estudio del Derecho
  • Ramón Sánchez Medal, De los contratos civiles
  • Ignacio Galindo Garfias, Derecho civil: primer curso
  • Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho civil

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