Decretos Judiciales

Decretos Judiciales en México

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Definición y Carácteres de Decretos Judiciales en Derecho Mexicano

Concepto de Decretos Judiciales que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ignacio Medina Lima) En el derecho contemporáneo la palabra decreto mantiene su significado de resolución o decisión de un órgano del poder público de una persona que ejerce autoridad, como lo es, por ejemplo, el jefe del Estado, sobre alguna materia o asunto que legalmente le compete. Unas veces los decretos resuelven situaciones individuales concretas y otras tienen carácter de normas dotadas de obligatoriedad general.

Además

Concretamente, en el derecho constitucional mexicano se incluyen los decretos en el segundo de dichos sentidos, es decir, como actos emanados del poder legislativo, elaborados mediante un proceso igual al que corresponde a la iniciativa y formación de las leyes. En efecto, dispone el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos «Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas cámaras y por un secretario de cada una de ellas y se promulgarán en esta forma: ‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:’…(texto de la ley o decreto)’. De esta suerte es fácil observar que en el aspecto formal, no hay distinción entre leyes y decretos en nuestra ley fundamental. Como antecedente histórico de la inclusión de los decretos en el cuerpo del mencionado artículo 70, se refiere que en la redacción original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, cuyo artículo 64 corresponde al 70 del actual, no se hablaba de decretos, sino que simplemente se ordenaba: «Toda resolución del Congreso no tendrá otro carácter que el de ley o acuerdo económico…» No fue sino merced a una reforma de 13 de noviembre de 1874, como se determinó que toda disposición del Congreso tendría el carácter de ley o de decreto, tal como aparece en el repetido precepto antes transcrito. La distinción entre uno y otro de estos actos de la competencia del Congreso, habrá de encontrarse, por tanto, no en la forma ni en la coordinación de los actos creativos correspondientes, sino en el contenido de los ordenamientos que se consideren. Generalmente los decretos regulan materias políticas o gubernativas o tienen finalidades reglamentarias, pero no es fácil en todo caso delinear una separación tajante entre un decreto y una ley, pues aun el legislador incurre, él mismo a veces, en imprecisiones ostensibles al respecto. Sirva de fácil ejemplo el conocido decreto del 24 de diciembre de 1948, comúnmente llamado de congelación de rentas, que en su parte inicial se denomina así, decreto, en tanto que el artículo primero transitorio del mismo, cambia el sustantivo y dice: «La presente ley comenzará a regir desde el primero de enero de 1949». Por su parte el tratadista Gabino Fraga hace notar que la distinción entre decreto y ley entre nosotros «se ha echado en olvido en la práctica, en la que no se sigue ningún criterio».

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En el ámbito procesal se entiende genéricamente por decretos judiciales toda clase de determinaciones y resoluciones de los jueces y de los tribunales, cualquiera que sea su contenido, dictadas en los asuntos de su conocimiento y así se dice, por ejemplo, que el juez de Distrito decretó la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo o que el juez de lo familiar decretó el divorcio solicitado por los cónyuges en un proceso de su competencia, etc.

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En un sentido concreto de los decretos constituyentes una especie particular dentro del conjunto de las resoluciones judiciales que nuestros códigos de procedimientos, de acuerdo con el criterio tradicional, subdividen en decretos, autos y sentencias. Jaime Guasp en sus comentarios al artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española expresa que una definición descriptiva de resoluciones judiciales las distingue en actos de impulso, actos resolutivos, que son los que tienen a solucionar las cuestiones planteadas en el litigio pero que no constituyen el fondo del mismo, y actos de decisión. En lo sustantivo se atiende al grado de influencia que cada una de esas especies de los actos tiene o tiende a ejercer en el proceso y no puramente a una cuestión de forma, de tal modo que según ese grado de influencia dichas resoluciones resultan más o menos complejas. Unas, como se ha dicho, tienen por efecto impulsar el desarrollo del proceso, otras obran sobre la dirección del mismo dirimiendo cuestiones surgidas durante su desenvolvimiento y las últimas realizan la decisión sobre el fondo del litigio. Este comentario es aplicable a la interpretación del artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, habida cuenta de que las resoluciones que en el ordenamiento español se llaman providencias, en el nuestro llevan el nombre de decretos. En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal italiano se consagra la clasificación de las resoluciones en decretos, ordenanzas y sentencias y para caracterizarlas respectivamente. Ugo Rocco encuentra que la función de la sentencia consiste en declarar la certeza de una resolución jurídica, sustancial o procesal que era incierta; y que está frente a una ordenanza o a un decreto, siempre que, según los casos, no se presente una falta de certeza en la aplicación de la norma jurídica. La ordenanza es un acto de voluntad del juez, emitido en virtud de sus poderes de dirección del proceso de manera que resulta menos necesario el ejercicio de una actividad teórica del juez que aun cuando es necesaria para el ejercicio de toda actividad práctica (acto de voluntad) no es absolutamente necesaria para el ejercicio de ella, de aquí que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal italiano disponga que la sentencia debe ser motivada artículo 132) al paso que la ordenanza debe ser sucintamente motivada artículo 134). Por cuanto a los decretos el artículo 135 del mismo código dispone que el decreto se pronuncie de oficio o mediante instancia, aun verbal, de la parte y no requiere motivación a menos que la ley provenga expresamente. Añade Rocco que apuntados los caracteres de la sentencia y de la ordenanza y sus diferencias sustanciales, puede por eliminación definirse el decreto como un acto emitido por el poder jurisdiccional que no sea ni una sentencia ni una ordenanza.

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Con referencia a nuestro derecho procesal positivo, los tratadistas Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga al referirse a los decretos, que el artículo 79, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal define como simples determinaciones de trámite estiman, en forma análoga a la opinión de Rocco antes señalada, que éstos son todas las resoluciones judiciales no comprendidas en las restantes fracciones del mismo artículo y que, en consecuencia muchas resoluciones que conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1884, quedaban clasificadas como autos, en el actual código procesal deben reputarse como decretos, ya que éstos no comprenden solamente las resoluciones de escasa importancia en el proceso, a las que las leyes anteriores llamaban decretos, tales como que mandan unir a los autos algún documento o hacer saber un cómputo o informe, sino que el código clasifica como decretos, resoluciones tan importantes como las que dan entrada a la demanda en el juicio ordinario. Por lo que hace la forma, el único requisito que los decretos deben llenar, si se atiende a lo dispuesto en el artículo 80 del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es el de ir suscritos con firma entera del magistrado, juez o secretario, según el caso, como todas las demás resoluciones judiciales. No es mucho más minucioso en esta materia el Código Federal de Procedimientos Civiles cuyo artículo 221 se limita a ordenar que los decretos deberán dictarse «al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva». ver RESOLUCIONES JUDICIALES.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones; 2a. edición México, Librería Manuel Porrúa, 1979, tomo VI; Ciprioti, Pío, Leyes y Tribunales en el Vaticano; traducido Claudio Matos Rosi, Barcelona, Luis Miracle Editor, 1949; Cuenca, Humberto, Proceso civil romano, Buenos Aires EJEA, 1957; Fraga Gabino, Derecho administrativo; 14a. edición, México, Porrúa, 1977; Gaius, Institutes, Texte établi et traduit par Julien Reinach, París, Les Belles Lettres, 1950; Guasp, Jaime Comentarios de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2a. edición Madrid, Aguilar, 1948, tomo I; Pallares, Eduardo. Tratado de los interdictos, México, Editorial Santiago, 1945; Pina Rafael de y Castillo Larrañaga, José, Institución de derecho procesal civil; 13a. edición, México, Porrúa, 1979; Rocco, Ugo, Tratado de derecho procesal civil; traducción de Santiago Sentíes Melendo y Mariano Ayerra Rodín, Bogotá, Temis, 1970, tomo II.

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