Delito

Delito en México en México

[aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]Etimológicamente, la palabra delito proviene del latín delictum, expresión también de un hecho antijurídico y doloso castigado con una pena. En general, culpa, crimen, quebrantamiento de una ley imperativa.

Delito en la Legislación Mexicana

Artículo 7o. Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenia el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

Legislacion: Código Penal Federal

Tipo: Federal

Fecha de Publicacion: 14/08/1931

Definición y Carácteres de Delito en Derecho Mexicano

Concepto de Delito que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Alvaro Bunster) En el derecho penal, acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal.

Más sobre el Significado de Delito

Este concepto del delito como ente jurídico, derivado de los extremos exigidos por la ley para tener una acción u omisión por criminalmente punible, difiere, por supuesto, del concepto de delito que puedan eventualmente utilizar las ciencias de la conducta o la sociología. Así, es distinto, por ejemplo, del implicado al hallarse de lucha contra el delito, en que se alude manifiestamente al fenómeno social de la delincuencia o criminalidad. Nada tiene que ver tampoco este concepto jurídico con el delito natural, elaborado por los positivistas (Garofalo) en un intento de fijar el contenido material del delito en todas las sociedades y en todos los tiempos. Los juristas han seguido tratando, sin embargo, de precisar las características sustanciales que una determinada legislación ha tenido en cuenta para incluir una acción u omisión en el elenco de los hechos punibles, esfuerzo que difícilmente puede arrojar resultados claros debido a que esa selección proviene de un juicio valorativo basado, ora en la naturaleza y entidad del bien jurídico protegido, ora en el carácter irreparable de la lesión inferida a él, ora en las características especialmente odiosas de la forma de conducta incriminada, y, las más veces, en la concurrencia de más de uno de los factores señalados o de todos ellos.

Desarrollo

De la definición formal ofrecida surgen tanto el núcleo de la infracción como sus caracteres: a) El mero pensamiento no es susceptible de castigo (cogitationis poenam nemo patitur). Para que haya delito es pues, necesario, en primer término, que la voluntad humana se manifieste externamente en una acción o en la omisión de una acción. Es frecuente abrazar la acción y la omisión bajo el común concepto de conducta, base y centro del delito, sin la cual éste es inconcebible. Aunque esa conducta no puede, en si misma, ser escindida, aparece en cuanto conducta delictiva, es decir, en cuanto delito, dotada de ciertos caracteres que, para los efectos del análisis, se estudian por separado. Estos caracteres son la tipicidad, la ilicitud o antijuridicidad y la culpabilidad. Antes de hacer referencia a cada uno de ellos, empero importa tener presente que falta la conducta en la hipótesis de fuerza irresistible y en aquellas en que el acto no es voluntario o se ha ejecutado en estado de supresión de la conciencia por diversas causas. b) La acción u omisión deben ser típicas, ello es, conformarse a una descripción de la conducta delictiva, hecha previamente por la ley (tipicidad). Esta descripción es el tipo, medio de que el derecho se vale, en la parte especial de los códigos penales o en leyes penales independientes, para individualizar las conductas punibles. Los tipos son predominantemente descriptivos, y comprenden en sus descripciones contenidos tanto objetivos como subjetivos. La tipicidad de la acción u omisión no se da cuando en el hecho acaecido falta alguno de los elementos objetivos del tipo o todos ellos, cuando por error de tipo desaparece el dolo sin dejar un remanente culposo y cuando está ausente alguno de los demás elementos subjetivos requeridos por el tipo, en su caso. c) Las acciones u omisiones típicas deben, en seguida, para constituir delito, ser antijurídicas, esto es, hallarse en contradicción con el derecho. Tal ocurre cuando no existen en el ordenamiento jurídico, tomando en conjunto, preceptos que autoricen o permitan la conducta de que se trata, autorizaciones o permisos que reciben el nombre de causas de justificación. Entre éstas cuéntase la defensa legítima, el estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber, y el ejercicio legítimo del derecho. d) Las acciones y omisiones típicas y antijurídicas deben, finalmente, para constituir delito, ser culpable, es decir, deben poder reprocharse personalmente quien las ha efectuado. Para que ese reproche tenga lugar debe el sujeto a quien se dirige ser imputable, haberse hallado en la posibilidad de comprender el carácter ilícito de su acto y haber obrado en circunstancias que hayan hecho exigible una conducta conforme a derecho. La culpabilidad se excluye, por tanto, por inimputabilidad del sujeto o por haber obrado éste en virtud de error de prohibición o en condiciones de no poder exigírsele otra conducta adecuada a derecho. De lo dicho aparece, pues, que la culpabilidad presupone la antijuridicidad del hecho y que ésta, a su vez, implica la tipicidad del mismo. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son, así, caracteres ineludibles de todo delito.

Más Detalles

El delito doloso puede ser tentado o consumado. Legalmente se dice que hay tentativa en el comienzo de ejecución de un delito que no llega, sin embargo, a consumarse por causas ajenas a la voluntad del agente. El delito se entiende formalmente consumado en el momento en que concurren todos los elementos que integran su descripción legal. Salvo el caso en que el tipo o figura de delito implique la necesaria concurrencia de más de un agente, como, por ejemplo, en el delito de adulterio, el delito doloso puede cometerse por una persona, o, en general, por varias personas eventualmente. En este concurso no necesario sino eventual de varios sujetos, alguno o algunos de ellos pueden tener intervención directiva o ejecutoria y otros las de instigación o auxilio. Aparte la concurrencia o concurso de varias personas en un delito puede darse el concurso de varios delitos cometidos por un mismo sujeto. Este concurso puede ser real o material, o bien, concurso ideal. El primero, que el Código Penal del Distrito Federal llama acumulación, se produce cuando se juzga al sujeto por varias acciones delictivas independientes, y el segundo, cuando un solo acto viola simultáneamente varias disposiciones penales.

Más Detalles

Los delitos se agrupan en la parte especial de los códigos penales de acuerdo al bien jurídico que ofenden, esto es, al correspondiente interés de la vida colectiva protegido por la ley penal. El libro II del Código Penal del Distrito Federal procede de ese modo, pero aunque los bienes jurídicos de naturaleza social quedan allí antepuestos a los de alcance individual, ello no significa ninguna jerarquía preordenada de valores ni expresa en forma necesaria una política criminal determinada. Ese orden comprende los delitos contra la seguridad de la nación (título 1°), el derecho internacional (título 2°), la humanidad (título 3°), la seguridad pública (título 4°), las vías de comunicación y correspondencia (título 5°), la autoridad (título 6°), la salud (título 7°), la moral pública y las buenas costumbres (título 8°), los delitos de revelación de secretos (título 9°), los de funcionarios públicos (título 10°), los delitos contra la administración de justicia (título 11°), los cometidos en el ámbito de la responsabilidad profesional (título 12°), los delitos de falsedad (título 13°), los delitos contra la economía pública (título 14°), los delitos sexuales (título 15°), los delitos contra el estado civil (16°), los delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones (título 17°), los delitos contra la paz y seguridad de las personas (título 18°), los delitos contra la vida y la integridad corporal (título 19°), los delitos contra el honor (título 20°), los que importan privación ilegal de la libertad y de otras garantías (título 21°), los delitos contra el patrimonio (título 22), y el delito de encubrimiento (título 23°).

Además

Tras esta calificación de las infracciones de acuerdo al bien jurídico contra el cual se dirigen, mencionaremos las más importantes clasificaciones de los tipos, hechas de acuerdo con diferentes puntos de vista. Aparte la distinción entre delitos de acción y de omisión y entre tipos dolosos y tipos culposos, cabe diferenciar los delitos de daño o lesión de los delitos de peligro, según que el hecho delictuoso importe, en seguida, una efectiva lesión del bien jurídico (homicidio, lesiones, violación, etcétera) o su mera exposición a peligro (asociaciones delictuosas, armas prohibidas, y otros). Esta clasificación no debe confundirse con la que distingue, luego, entre delitos de resultado, en que el tipo respectivo lo requiere para conformar el hecho delictuoso, y delitos de mera conducta (mal llamados formales), en que ese resultado no es necesario en la configuración del tipo. Se habla, desde otro punto de vista, de delitos básicos de delitos calificados o privilegiados. En los primeros el tipo establece el concepto fundamental de la conducta que se sanciona, del cual los calificados acuñan una modalidad más grave y los privilegiados una más leve. Habida cuenta, todavía, de la forma de consumación, se hace diferencia entre delitos instantáneos, que se consuman en un solo momento, como el de la muerte en el homicidio, y delitos permanentes, que el Código Penal del Distrito Federal llama continuos en su artículo 19, caracterizándolos como aquellos «en que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo, la acción o la omisión que los constituyen». Esta distinción es de importancia para apreciar la actualidad de la agresión en la defensa legítima, para dar comienzo al cómputo del plazo en la prescripción y para ciertos fines procesales. El delito permanente (o continuo) no debe confundirse con el continuado, «en que una serie de conductas configuran una consumación» (Zaffaroni). Finalmente cabe mencionar aquí la distinción entre delitos comunes, cuyo sujeto activo posible es todo el mundo, y delitos especiales o propios, en que esa posibilidad está reservada sólo a un círculo determinado de personas, como es el caso de la traición a la patria, que sólo puede cometerla el mexicano. También es esta distinción jurídicamente significativa en diversos respectos, sobre todo en materia de participación. En cuanto a la clasificación de alcance procesal entre delitos flagrantes y no flagrantes, véase flagrancia. ver Concurso de delitos, Cumplimiento de un deber, Defensa legítima, Ejercicio de un derecho (mexicano), Error, Estado de necesidad, Flagrancia, Fuerza irresistible, Imputabilidad, Inexigibilidad, Participación, Tentativa.

Concepto de Delito en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Delito podría ser la siguiente: El delito es definido como el acto u omisión que sancionan las leyes penales (artículo 7° del Código Penal Federal). En Derecho penal, acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal.

Para que haya delito es necesario, en primer término, que la voluntad humana se manifieste externamente en una acción o en la omisión de una acción, estos conceptos es la conducta, que es la base y centro del delito, sin la cual este es inconcebible. Esta conducta es delictiva cuando aparecen los caracteres de tipicidad, ilicitud o antijuridicidad y la culpabilidad. Los delitos se agrupan en la parte especial de los códigos penales, de acuerdo con el bien jurídico que ofenden, esto es, al correspondiente interés de la vida colectiva protegido por la ley penal.

En orden comprende los delitos contra la seguridad de la Nación, el Derecho internacional, la humanidad, la seguridad pública, las vías de comunicación y correspondencia, la autoridad, la salud, la moral pública y las buenas costumbres, los delitos de revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, los de servidores públicos, contra la administración de justicia, en el ámbito de responsabilidad profesional, de falsedad, contra la economía pública, contra la libertad y el normal desarrollo psico sexual, contra el estado civil y la bigamia, los delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones, contra la paz y desarrollo de las personas, contra la vida y la integridad corporal, contra el honor, los que importan privación ilegal de la libertad y de otras garantías, los delitos contra las personas en su patrimonio, el encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita, los delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos, los delitos ambientales y en materia de derechos de autor.

Delito

Definición

En relación a la atención a las víctimas: Acto u omisión que sancionan las leyes penales.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Carrancá y Trujillo, Raúl, Derecho penal mexicano; parte especial; 10a. edición, México, Porrúa, 1974; Crispigni, Filippo, Diritto penale italiano, Milano, Giuffrè, 1950; Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de derecho penal, Barcelona, Ariel, 1981; Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Editorial Lozada, 1962; Welzel, Hans, Das deutsche Strafrecht in seinen, Grundzügen, Berlín, Walter de Gruyter, 1969; Zaffaroni, Eugenio Raúl, Teoría del delito, Buenos Aires, Ediar, 1973.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Penal

  • Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso
  • Raúl Carrancá y Trujillo, Código penal anotado

 

Delito

Delito en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Delito en Derecho Mexicano

Concepto de Delito que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Alvaro Bunster) En el derecho penal, acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal.

Más sobre el Significado de Delito

Este concepto del delito como ente jurídico, derivado de los extremos exigidos por la ley para tener una acción u omisión por criminalmente punible, difiere, por supuesto, del concepto de delito que puedan eventualmente utilizar las ciencias de la conducta o la sociología. Así, es distinto, por ejemplo, del implicado al hallarse de lucha contra el delito, en que se alude manifiestamente al fenómeno social de la delincuencia o criminalidad. Nada tiene que ver tampoco este concepto jurídico con el delito natural, elaborado por los positivistas (Garofalo) en un intento de fijar el contenido material del delito en todas las sociedades y en todos los tiempos. Los juristas han seguido tratando, sin embargo, de precisar las características sustanciales que una determinada legislación ha tenido en cuenta para incluir una acción u omisión en el elenco de los hechos punibles, esfuerzo que difícilmente puede arrojar resultados claros debido a que esa selección proviene de un juicio valorativo basado, ora en la naturaleza y entidad del bien jurídico protegido, ora en el carácter irreparable de la lesión inferida a él, ora en las características especialmente odiosas de la forma de conducta incriminada, y, las más veces, en la concurrencia de más de uno de los factores señalados o de todos ellos.

Desarrollo

De la definición formal ofrecida surgen tanto el núcleo de la infracción como sus caracteres: a) El mero pensamiento no es susceptible de castigo (cogitationis poenam nemo patitur). Para que haya delito es pues, necesario, en primer término, que la voluntad humana se manifieste externamente en una acción o en la omisión de una acción. Es frecuente abrazar la acción y la omisión bajo el común concepto de conducta, base y centro del delito, sin la cual éste es inconcebible. Aunque esa conducta no puede, en si misma, ser escindida, aparece en cuanto conducta delictiva, es decir, en cuanto delito, dotada de ciertos caracteres que, para los efectos del análisis, se estudian por separado. Estos caracteres son la tipicidad, la ilicitud o antijuridicidad y la culpabilidad. Antes de hacer referencia a cada uno de ellos, empero importa tener presente que falta la conducta en la hipótesis de fuerza irresistible y en aquellas en que el acto no es voluntario o se ha ejecutado en estado de supresión de la conciencia por diversas causas. b) La acción u omisión deben ser típicas, ello es, conformarse a una descripción de la conducta delictiva, hecha previamente por la ley (tipicidad). Esta descripción es el tipo, medio de que el derecho se vale, en la parte especial de los códigos penales o en leyes penales independientes, para individualizar las conductas punibles. Los tipos son predominantemente descriptivos, y comprenden en sus descripciones contenidos tanto objetivos como subjetivos. La tipicidad de la acción u omisión no se da cuando en el hecho acaecido falta alguno de los elementos objetivos del tipo o todos ellos, cuando por error de tipo desaparece el dolo sin dejar un remanente culposo y cuando está ausente alguno de los demás elementos subjetivos requeridos por el tipo, en su caso. c) Las acciones u omisiones típicas deben, en seguida, para constituir delito, ser antijurídicas, esto es, hallarse en contradicción con el derecho. Tal ocurre cuando no existen en el ordenamiento jurídico, tomando en conjunto, preceptos que autoricen o permitan la conducta de que se trata, autorizaciones o permisos que reciben el nombre de causas de justificación. Entre éstas cuéntase la defensa legítima, el estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber, y el ejercicio legítimo del derecho. d) Las acciones y omisiones típicas y antijurídicas deben, finalmente, para constituir delito, ser culpable, es decir, deben poder reprocharse personalmente quien las ha efectuado. Para que ese reproche tenga lugar debe el sujeto a quien se dirige ser imputable, haberse hallado en la posibilidad de comprender el carácter ilícito de su acto y haber obrado en circunstancias que hayan hecho exigible una conducta conforme a derecho. La culpabilidad se excluye, por tanto, por inimputabilidad del sujeto o por haber obrado éste en virtud de error de prohibición o en condiciones de no poder exigírsele otra conducta adecuada a derecho. De lo dicho aparece, pues, que la culpabilidad presupone la antijuridicidad del hecho y que ésta, a su vez, implica la tipicidad del mismo. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son, así, caracteres ineludibles de todo delito.

Más Detalles

El delito doloso puede ser tentado o consumado. Legalmente se dice que hay tentativa en el comienzo de ejecución de un delito que no llega, sin embargo, a consumarse por causas ajenas a la voluntad del agente. El delito se entiende formalmente consumado en el momento en que concurren todos los elementos que integran su descripción legal. Salvo el caso en que el tipo o figura de delito implique la necesaria concurrencia de más de un agente, como, por ejemplo, en el delito de adulterio, el delito doloso puede cometerse por una persona, o, en general, por varias personas eventualmente. En este concurso no necesario sino eventual de varios sujetos, alguno o algunos de ellos pueden tener intervención directiva o ejecutoria y otros las de instigación o auxilio. Aparte la concurrencia o concurso de varias personas en un delito puede darse el concurso de varios delitos cometidos por un mismo sujeto. Este concurso puede ser real o material, o bien, concurso ideal. El primero, que el Código Penal del Distrito Federal llama acumulación, se produce cuando se juzga al sujeto por varias acciones delictivas independientes, y el segundo, cuando un solo acto viola simultáneamente varias disposiciones penales.

Más Detalles

Los delitos se agrupan en la parte especial de los códigos penales de acuerdo al bien jurídico que ofenden, esto es, al correspondiente interés de la vida colectiva protegido por la ley penal. El libro II del Código Penal del Distrito Federal procede de ese modo, pero aunque los bienes jurídicos de naturaleza social quedan allí antepuestos a los de alcance individual, ello no significa ninguna jerarquía preordenada de valores ni expresa en forma necesaria una política criminal determinada. Ese orden comprende los delitos contra la seguridad de la nación (título 1°), el derecho internacional (título 2°), la humanidad (título 3°), la seguridad pública (título 4°), las vías de comunicación y correspondencia (título 5°), la autoridad (título 6°), la salud (título 7°), la moral pública y las buenas costumbres (título 8°), los delitos de revelación de secretos (título 9°), los de funcionarios públicos (título 10°), los delitos contra la administración de justicia (título 11°), los cometidos en el ámbito de la responsabilidad profesional (título 12°), los delitos de falsedad (título 13°), los delitos contra la economía pública (título 14°), los delitos sexuales (título 15°), los delitos contra el estado civil (16°), los delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones (título 17°), los delitos contra la paz y seguridad de las personas (título 18°), los delitos contra la vida y la integridad corporal (título 19°), los delitos contra el honor (título 20°), los que importan privación ilegal de la libertad y de otras garantías (título 21°), los delitos contra el patrimonio (título 22), y el delito de encubrimiento (título 23°).

Además

Tras esta calificación de las infracciones de acuerdo al bien jurídico contra el cual se dirigen, mencionaremos las más importantes clasificaciones de los tipos, hechas de acuerdo con diferentes puntos de vista. Aparte la distinción entre delitos de acción y de omisión y entre tipos dolosos y tipos culposos, cabe diferenciar los delitos de daño o lesión de los delitos de peligro, según que el hecho delictuoso importe, en seguida, una efectiva lesión del bien jurídico (homicidio, lesiones, violación, etcétera) o su mera exposición a peligro (asociaciones delictuosas, armas prohibidas, y otros). Esta clasificación no debe confundirse con la que distingue, luego, entre delitos de resultado, en que el tipo respectivo lo requiere para conformar el hecho delictuoso, y delitos de mera conducta (mal llamados formales), en que ese resultado no es necesario en la configuración del tipo. Se habla, desde otro punto de vista, de delitos básicos de delitos calificados o privilegiados. En los primeros el tipo establece el concepto fundamental de la conducta que se sanciona, del cual los calificados acuñan una modalidad más grave y los privilegiados una más leve. Habida cuenta, todavía, de la forma de consumación, se hace diferencia entre delitos instantáneos, que se consuman en un solo momento, como el de la muerte en el homicidio, y delitos permanentes, que el Código Penal del Distrito Federal llama continuos en su artículo 19, caracterizándolos como aquellos «en que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo, la acción o la omisión que los constituyen». Esta distinción es de importancia para apreciar la actualidad de la agresión en la defensa legítima, para dar comienzo al cómputo del plazo en la prescripción y para ciertos fines procesales. El delito permanente (o continuo) no debe confundirse con el continuado, «en que una serie de conductas configuran una consumación» (Zaffaroni). Finalmente cabe mencionar aquí la distinción entre delitos comunes, cuyo sujeto activo posible es todo el mundo, y delitos especiales o propios, en que esa posibilidad está reservada sólo a un círculo determinado de personas, como es el caso de la traición a la patria, que sólo puede cometerla el mexicano. También es esta distinción jurídicamente significativa en diversos respectos, sobre todo en materia de participación. En cuanto a la clasificación de alcance procesal entre delitos flagrantes y no flagrantes, véase flagrancia. ver Concurso de delitos, Cumplimiento de un deber, Defensa legítima, Ejercicio de un derecho (mexicano), Error, Estado de necesidad, Flagrancia, Fuerza irresistible, Imputabilidad, Inexigibilidad, Participación, Tentativa.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Carrancá y Trujillo, Raúl, Derecho penal mexicano; parte especial; 10a. edición, México, Porrúa, 1974; Crispigni, Filippo, Diritto penale italiano, Milano, Giuffrè, 1950; Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de derecho penal, Barcelona, Ariel, 1981; Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Editorial Lozada, 1962; Welzel, Hans, Das deutsche Strafrecht in seinen, Grundzügen, Berlín, Walter de Gruyter, 1969; Zaffaroni, Eugenio Raúl, Teoría del delito, Buenos Aires, Ediar, 1973.

Recursos

Véase también

 

Delito en el Derecho Constitucional

Descripción que efectúa el Diccionario Jurídico de Derecho Constitucional (México, 1997) sobre Delito:Del latín delictum, acción que infringe la ley. En el lenguaje forense el término tiene diversas acepciones, una, amplia, considerado como un hecho o un acto contrario a la ley que obliga al responsable a reparar los daños y perjuicios. Otra, como hecho o acto contrario a la ley que da lugar a que el responsable sea castigado con una pena. En esta acepción es usado el término en la constitución (artículos 13, 15, 19, 20, 22, 23,24, etc.). El definir los delitos es una función genérica que corresponde a las legislaturas de los estados; el congreso de la unión también lo puede hacer, pero su actividad es limitada, se circunscribe a definir los delitos y faltas contra la federación (artículo 73, frac. XXI). Los delitos pueden ser del orden común, sea federal o local o cometidos en el desempeño del cargo y éstos pueden ser, igualmente, de índole federal y local. Los delitos, de conformidad con el anterior arto 20, podían ser leves, en los casos en que se alcanzaba libertad bajo fianza; graves, cuando ello no era factible (artículo 20, frac. 1); y gravísimos, aquéllos que daban lugar, en teoría, a que se aplicara al responsable la pena de muerte (artículo 22); esta distinción desapareció por reforma de 1993. Actualmente, pueden ser también delitos de orden común en oposición a los delitos del orden militar (artículo 13). Pueden conocer de ellos las autoridades jurisdiccionales federales: jueces de distrito, jurado popular, gran jurado; o las autoridades Jurisdiccionales locales: jueces de primera instancia, jurados popular, gran jurado local.

Los delitos pueden estar consignados en los códigos penales o en las diversas leyes, federales y locales. Su persecución incumbe, en términos generales, al ministerio público (artículo 21); por lo que toca a los delitos cometidos por los servidores públicos en el desempeño del cargo, la acusación puede provenir de particulares (artículo 109).

Otras búsquedas sobre Conceptos Generales del Derecho Penal en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Delito en la sección sobre los Conceptos Generales del Derecho Penal pueden ser las siguientes:

  • Delincuente sexual
  • Delincuente psicopático
  • Delincuente profesional
  • Delincuente potencial
  • Delincuente ocasional

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