Derecho de Rectificación

Derecho de Rectificación en México en México

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Derecho de rectificación o respuesta

Tres iniciativas para reglamentar el artículo 6º constitucional en materia de derecho de réplica (rectificación o respuesta) se encuentraban (en junio del año 2008) en comisiones de ambas cámaras del Congreso: una del senador panista Alejandro Zapata Perogordo; otra de los diputados José Antonio Díaz, Dora Alicia Martínez y Rocío del Carmen Morgan, también del PAN; y una tercera del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) en el Senado. (Tres años mas tarde, en el año 2011, los legisladores seguían sin reglamentar en la materia).

En lo fundamental, las tres propuestas difieren entre sí. La más acabada es la de los diputados Díaz, Valero y Morgan. La Ley Zapata presenta insuficiencias, imprecisiones y ambigüedades (motivo por el cual ha sido fuertemente criticada por comentaristas y medios de comunicación). Finalmente, la iniciativa del PVEM delega en la figura de un Defensor de Audiencia designado por el propio medio de comunicación la tarea de recibir, valorar y resolver las solicitudes de réplica que promuevan los particulares; es decir, esta última propuesta da prioridad a la autorregulación de los medios y en realidad no regula el derecho de réplica. En mayor o menor medida, las tres iniciativas recuperan e incorporan la experiencia en la materia de otros países como España, Perú o Chile, países que ya han legislado sobre derecho de réplica.

El 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia electoral que, entre otras cosas, garantiza el derecho de réplica, también conocido como derecho de respuesta, aclaración y rectificación. Este derecho se explica en función de las libertades de expresión y de prensa y es un complemento de ambas. Posee una dimensión particular y social. La primera se refiere a que la persona directamente afectada por información que lo aluda de manera inexacta, falsa o generándole algún perjuicio, tenga la posibilidad legal de rectificar y expresar sus puntos de vista respecto de dicha información, con la intención de mantener a salvo su honor, imagen o vida privada. La dimensión social del derecho de réplica implica que la colectividad reciba información adicional y posturas distintas a las originalmente difundidas por los medios, a fin de fomentar la veracidad, el contraste y el equilibrio de la información sobre hechos controvertidos.

A diferencia de lo que suelen argumentar algunos comentaristas de los medios, la regulación del derecho de réplica no restringe la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) sino que la fortalece al favorecer la búsqueda de la verdad. Lo que se pretende con la reglamentación del derecho de réplica es proveer procedimientos efectivos y expeditos que –sin conculcar la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953)– garanticen la defensa de los derechos ciudadanos. En cualquier país democrático las libertades no son absolutas sino que encuentran límites. En México las restricciones a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) están claramente expresadas en la Carta Magna cuando se violan los derechos de terceros, la vida privada, la moral o se perturba el orden público.

Ya existe el Derecho de Réplica

El derecho de réplica tiene su origen en una iniciativa de ley presentada en Francia en 1798 donde se reconocía el derecho de respuesta de un ciudadano que se sintiera ofendido en su reputación por algún medio impreso. Fue en 1822 cuando se obligó a los propietarios de la prensa francesa a incluir la respuesta de un ciudadano que se sintiera afectado.

En México diversas leyes secundarias ya contemplan el derecho de réplica. En todos los casos se trata de ordenamientos obsoletos, sin aplicación o insuficientes que han quedado superados o han hecho que el derecho de réplica sea letra muerta. El artículo 27 de la Ley sobre delitos de imprenta de 1917 establece que “los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportajes o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación; que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista; que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley”.

El Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión de 2002 establece en su artículo 38 que “toda persona, física o moral, podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la aluden son falsos e injuriosos”.

Por su parte, el artículo 233 numeral 3 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales de 2007 señala: “los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables”.

Finalmente, el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, vigente en México desde 1981 como una obligación contraída libremente por el Estado, sostiene que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.

La Ley Zapata

El 13 de diciembre de 2007 el senador del PAN Alejandro Zapata Perogordo presentó el Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley Reglamentaria del Artículo 6º de la Constitución en Materia de Derecho de Réplica. Define este derecho como aquel que “tiene toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión que se dirijan al público en general, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones de la presente ley”. Los principales puntos de la iniciativa de 31 artículos son los siguientes:

  • Las instituciones encargadas de aplicar la ley son la Secretaría de Gobernación y el Instituto Federal Electoral (cuando las menciones se refieran a cuestiones electorales a partir del inicio de las precampañas).
  • Toda persona podrá ejercitar de forma gratuita el derecho de réplica cuando considere que una información, mención o referencia emitida o publicada por un medio de comunicación social es inexacta o agraviante. Cuando el medio de comunicación social hiciere nuevos comentarios a la réplica, la persona aludida podrá ejercer nuevamente su derecho (mexicano), en los plazos y términos previstos en la ley.

Este artículo de la Ley Zapata ha despertado suspicacias porque, ante la ambigüedad de su redacción, se interpreta forzadamente que cualquier persona, sin estar directamente aludida por la información, podría exigir el derecho de réplica, lo cual atenta contra los llamados derechos de la personalidad cuyo ejercicio compete exclusivamente al individuo afectado.

  • El derecho de réplica es improcedente cuando la información a la que aluda el solicitante consista en la crítica profesional, objetiva y respetuosa.

El anterior ha sido otro punto criticable porque no establece parámetros para medir la profesionalidad y objetividad de la información. El legislador parte de una apreciación subjetiva que causaría conflictos interminables entre solicitante y medios de comunicación, o bien dejaría a la ley sin aplicación ante lo abstracto de su enunciación.

  • Podrá ser objeto de réplica la edición de fotografías o de imágenes informativas que distorsionen sustancialmente los hechos, causando perjuicio.

El legislador Zapata incorpora el fotomontaje de la imagen informativa (fotografía periodística) y la caricatura como objetos sobre los cuales es posible ejercer el derecho de réplica. Sería presumible el cúmulo de solicitudes de derecho de réplica de políticos y funcionarios que a diario son abordados y “maltratados” por los cartonistas y los editores de la prensa.

  • Establece plazos diferenciados para la presentación y resolución del procedimiento administrativo, ya sea que se exija el derecho de réplica a la Segob o al IFE (en asuntos electorales), siendo más expedito para este último.

La Ley Díaz-Martínez-Morgan

El 25 de marzo de 2008 los diputados panistas José Antonio Díaz, Dora Alicia Martínez y Rocío del Carmen Morgan presentaron la Ley para Garantizar el Derecho de Réplica que consta de 29 artículos. Define el derecho de réplica como “la prerrogativa de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por medios de comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio político, económico, en su honor, vida privada o imagen”. Entre sus aspectos más relevantes se pueden mencionar los siguientes:

  • Su aplicación corresponde a la Secretaría de Gobernación.
  • Podrá ejercer el derecho de réplica la persona aludida o, en caso de fallecimiento, sus parientes en primer grado.
  • Los medios de comunicación tienen la obligación de designar a un responsable y señalar un domicilio para atender las solicitudes de derecho de réplica, los cuales quedarán inscritos en un registro oficial.
  • Las agencias de noticias que difundan información inexacta a sus abonados, en perjuicio de una persona, deberán difundir, por los mismos medios y a los mismos abonados, las aclaraciones que realice la persona aludida en un plazo máximo de dos días hábiles. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica, adquirida o proveniente de las agencias de noticias, estarán obligados a difundir las aclaraciones que éstas les envíen.
  • Cuando el solicitante realice el procedimiento ante la autoridad, deberá presentar las pruebas que acrediten la alusión. En caso de que el solicitante no posea copia del programa o publicación en la que sustente su solicitud, podrá pedir a la autoridad que realice las gestiones necesarias para obtener una copia. En este caso el solicitante cubrirá los gastos.
  • Las partes podrán dirimir el conflicto de manera amigable.

La Ley Verde

El 21 de abril de 2008 el Grupo Parlamentario del PVEM en el Senado presentó el proyecto de decreto para expedir la Ley Reglamentaria del Artículo 6º de la Constitución en materia de Derecho de Réplica a través de los Medios de Comunicación Impresos y de Radiodifusión. Define el derecho de réplica como el que tiene “toda persona para refutar la información difundida en los medios de comunicación impresos o electrónicos, en la que resulte directamente aludida y cuyo contenido sea falto o inexacto”. El decreto propone derogar las menciones que sobre el derecho de réplica se contemplan en la Ley de Imprenta y en el Cofipe. La iniciativa consta de 15 artículos, entre los que destacan los siguientes:

  • Toda persona podrá ejercitar por escrito ante cualquier medio de comunicación el derecho de réplica, relativa a hechos falsos o inexactos que la aludan directamente.
  • El derecho de réplica no aplica cuando el medio cite la fuente, se ejerza el derecho de opinión y de caricaturizar, y cuando las opiniones correspondan a servidores públicos investidos con fuero constitucional.
  • Todo medio deberá contar con un Defensor de Audiencia y un Código de Ética público, el cual deberá aplicarse 180 días después de la entrada en vigor del decreto.
  • En los códigos de ética cada medio establecerá libremente los criterios conforme a los cuales procederán las solicitudes de réplica.
  • El Defensor de Audiencia será designado por el medio entre personas de reconocido prestigio, ya sea de carácter honorífico o remunerado; podrá fungir en tal cargo para uno o varios medios y en el momento de su designación no debe haber laborado por lo menos tres años antes en un medio. La función del Defensor de Audiencia será la de recibir las solicitudes de réplica, valorar su procedencia y resolver según los lineamientos del Código de Ética.
  • Para determinar la procedencia de la réplica, el Defensor de Audiencia considerará 1) la claridad con la que el medio citó la fuente de la cual extrajo la información; 2) el prudente equilibrio entre la gravedad de la información y la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953); 3) la intencionalidad de difusión falsa y 4) la proporción de información falsa en la totalidad del material. Adicionalmente, el Defensor de Audiencia podrá escuchar a productores, comunicadores y demás personal que hubiera participado en la difusión del material objeto de derecho de réplica.
  • El Defensor de Audiencia no podrá ser reconvenido por el medio, ni tener responsabilidad civil o penal por las decisiones que adopte.

Características de las tres iniciativas

 

Ley Zapata

Ley Díaz-Martínez-Morgan

Ley Verde

Responsable de aplicar la ley Secretaría de Gobernación e Instituto Federal Electoral. Secretaría de Gobernación. Defensor de Audiencia
Quién lo ejerce Toda persona.Parientes en línea directa hasta en tercer grado. Parientes en línea colateral en segundo grado. La persona aludida. Parientes en primer grado. Representantes. Toda persona física o jurídica.
Objeto de réplica Información inexacta o agraviante. Edición de fotografías o imágenes informativas que distorsionen y causen perjuicio. Información o datos inexactos, falsos, que causen perjuicio político, económico, en su honor, vida privada o imagen. Hechos falsos o inexactos.
Lapso de presentación al medio Siete días hábiles. Hasta un año. Dos días; solicitud dirigida al director.
Lapso de queja a la autoridad SG: siete días hábiles. IFE: tres días hábiles. Del medio al Defensor del Audiencia, un día.
Lapso de notificación de la autoridad al medio SG: dos días hábiles. IFE: un día hábil. El medio tendrá dos días para expresar su punto de vista y presentar pruebas. Este lapso puede ampliarse otros dos días. Tres días después.
Resolución de la autoridad SG: tres días hábiles. IFE: dos días hábiles. Tres días después.
Plazo de publicación de la réplica Si es de circulación o difusión diaria, a los dos días siguientes. En los demás casos, en la edición sucesiva. Hasta dos días después o en la edición sucesiva. En los términos que señale la resolución del Defensor de Audiencia.
Cuándo el medio podrá negarse a emitir rectificación Cuando no se acredite legitimación; se carezca de fecha, espacio y hora de emisión; cuando se afecten derechos de terceras personas o la información haya sido aclarada. Cuando no se ejerza en los plazos y términos de la ley; no se limite a información que aluda a la persona; sea ofensiva o contraria a las leyes; la persona no tenga interés jurídico o cuando la información haya sido aclarada. Cuando el medio cite la fuente; cuando se ejerza la libertad de opinión y de caricaturizar o se trate de opiniones de servidores públicos investidos de fuero constitucional.
Características de la réplica Publicarse de manera íntegra, con similar extensión, ubicación y características de estilo. Sin comentarios ni apostillas. No podrá exceder de tres veces el tiempo o extensión del espacio, salvo que el daño o perjuicio ocasionado requiera de mayor extensión. Limitarse a los hechos que se desea rectificar y no exceder la información publicada o divulgada. Sin comentarios ni apostillas.
Sanciones Cinco mil a 10 mil salarios mínimos cuando el medio no difunda la rectificación. Diez mil a 20 mil días de salario mínimo cuando la autoridad considere procedente la aclaración y el medio no acate la resolución. Cien a 200 días de salario mínimo cuando el medio no inscriba en el registro oficial al responsable de recibir las solicitudes.500 a 20 mil días de salario mínimo cuando el medio se niegue a publicar o transmitir la aclaración. No establece sanciones.

 

(Publicado originalmente en la revista Zócalo, núm. 100, junio de 2008, por Jorge Bravo)

Derecho de rectificación o respuesta en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

Véase también

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