Disolución de Sociedades

Disolución de Sociedades en México

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Disolución de sociedades

Disolución de sociedades en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Disolución de Sociedades en Derecho Mexicano

Concepto de Disolución de Sociedades que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Genaro Góngora Pimentel) La disolución es, pues, la preparación para el fin, más o menos lejano, pero no implica el término de la sociedad, ya que una vez disuelta, se pondrá en liquidación artículo 234 Ley General de Sociedades Mercantiles) y conservará su personalidad jurídica únicamente para esos efectos artículo 244 Ley General de Sociedades Mercantiles).

Desarrollo

Disolución parcial. En la doctrina se habla de dos tipos de disolución de sociedades: parcial y total. La parcial se refiere a los casos de separación y exclusión del o de los socios y se define como la extinción del vínculo jurídico que liga a uno de los socios con la sociedad. Tanto en los estatutos sociales, cuanto en la ley, se establecen las causas por las cuales puede separarse o debe separarse a un socio. En esta voz, se analiza únicamente las causas de separación voluntaria, ya que las de exclusión se estudian en la voz correspondiente a la que remitimos.

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Dentro de las sociedades mercantiles reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles, se encuentran: Sociedad en Nombre Colectivo, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad en Comandita por Acciones, Sociedad de Responsabilidad Limitada; Sociedad Cooperativa y Sociedad Anónima. Y como sociedades anónimas reguladas por su propia ley, se encuentran: las organizaciones auxiliares de crédito, esto es, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, bolsas de valores, instituciones de fianzas, instituciones de seguros y sociedades de inversión. Y, por último, tenemos la sociedad de responsabilidad limitada de interés público y la sociedad de solidaridad social, igualmente reguladas por su propia ley, así como las sociedades civiles que se encuentran reglamentadas por el Código Civil para el Distrito Federal de cada entidad federativa.

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En la Ley General de Sociedades Mercantiles encontramos las siguientes causas por las cuales un socio puede, motu propio, separarse de la sociedad: Sociedad en Nombre Colectivo: cuando se modifique el contrato social, los socios que no estén de acuerdo con tal modificación tendrán el derecho de separarse de la sociedad artículo 34); cuando el nombramiento de administrador recaiga en persona extraña a la sociedad, éste tendrá el derecho de retirarse de la misma y, cuando el administrador delegue su encargo en los casos previstos por la ley a persona extraña a la sociedad, los socios que no estén de acuerdo con tal delegación podrán retirarse de la sociedad artículos 38 y 42). Por su parte, la Sociedad en Comandita Simple contempla los mismos supuestos, en virtud de la remisión que hace el artículo 57 de la propia ley. En cuanto a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, encontramos únicamente dos de los supuestos que se mencionan en la Sociedad en Nombre Colectivo artículos 38 y 42). Las sociedades de capital (Sociedad Anónima) contemplan los supuestos de que habla el artículo 206 y que son: a) cambio de objeto de la sociedad; b) cambio de nacionalidad de la misma, y c) transformación de la sociedad, adoptados tales cambios por la asamblea general de accionistas. Dados estos supuestos, cualesquiera de los accionistas que hayan votado en contra, tendrán derecho a separarse y obtener el reembolso de sus acciones proporción al activo social, según el último balance aprobado, siempre que lo solicite dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea. El socio que se separe quedará responsable para con los terceros, de todas las operaciones pendientes en el momento de dicha separación. El pacto en contrario no producirá efectos en perjuicio de terceros artículo 14 Ley General de Sociedades Mercantiles). La disolución parcial supone una disminución del capital social de la persona moral, ya que al socio que se separa, debe entregársele el valor de sus aportaciones o de sus acciones y para ello habrá que reducir dicho capital social, con la publicidad que ordena la ley artículo 9° Ley General de Sociedades Mercantiles). Esta disminución de capital, por causas de separación de socios, es poco probable en las sociedades anónimas, ya que las acciones que conforman el capital pueden ser transmitidas a través de los medios que la ley establece o bien la ley permite que la sociedad adquiera sus propias acciones artículo 2° Ley de Sociedades de Inversión) u ordena a la misma la colocación de las acciones del socio disidente, cuando éste vote en contra de las decisiones adoptadas por la asamblea artículo 81 fracción XII Ley del Mercado de Valores); además de que existe la modalidad del capital variable que puede adoptar la Sociedad Anónima y, en este caso, no se requerirá modificación del contrato social.

Además

Las sociedades de responsabilidad limitada de interés público, tienen las mismas causas de separación que la de responsabilidad limitada artículo 5° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público), Y en tratándose de Sociedad Cooperativa, tenemos la separación, sin causa, del socio artículos 13, fracción II; 15 y 19 del Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas). Además de las causas de separación apuntadas por la ley, los socios pueden establecer otras en el contrato social artículos 6° Ley General de Sociedades Mercantiles y 15, fracción V. Ley General de Sociedades Cooperativas). Las sociedades civiles reguladas por los códigos civiles de las entidades federativas, establecen igualmente las causas por las cuales los socios podrán separarse de las mismas; por ejemplo, el Código Civil para el Distrito Federal dispone que, a menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales; y cuando el aumento de capital sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad artículo 2703).

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Disolución total. Fenómeno previo a la extinción de la sociedad, a lograr la cual va encaminada la actividad social durante la etapa que sigue a la disolución (Mantilla Molina), o sea la liquidación. Las leyes mercantiles y civiles que regulan las sociedades, enumeran los diversos motivos por los cuales las mismas deben disolverse, bien sea por acuerdo de los socios o por mandato legal e incluso por ordenarlo así los organismos estatales. Así, la Ley General de Sociedades Mercantiles ordena que la Sociedad en Nombre Colectivo, en Comandita Simple y en Comandita por Acciones, en lo que concierne a los comanditados, se disolverá, salvo pacto en contrario, por la: a) muerte; b) incapacidad; c) exclusión; d) retiro de uno de los socios, y e) porque el contrato social se rescinda respecto de uno de ellos. En caso muerte de un socio, la sociedad solamente podrá continuar con los herederos cuando éstos manifiesten su consentimiento; de lo contrario, la sociedad, dentro del plazo de dos meses, deberá entregar a los herederos la cuota correspondiente al socio difunto de acuerdo con el último balance aprobado artículo 230 Ley General de Sociedades Mercantiles). Y tratándose de la Sociedad Anónima y de la de Responsabilidad Limitada, establece las siguientes causas: a) por expiración del término fijado en el contrato social. En este caso la disolución se realizará por el solo transcurso del término establecido para su duración, sin necesidad de ningún trámite posterior y sin que sea necesaria la inscripción en el Registro Público de Comercio artículos 229, fracción I y 232 Ley General de Sociedades Mercantiles). Si la asamblea extraordinaria, que es la facultada para acordar la prórroga de la duración de la sociedad artículo 182, fracción I Ley General de Sociedades Mercantiles), acuerda ésta, debe ser tomada dicha resolución antes de que expire el término, ya que en caso contrario sería motivo de celebración de una nueva sociedad y los administradores que indicaron nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo, serían solidariamente responsables por las operaciones efectuadas artículo 233 Ley General de Sociedades Mercantiles); b) por imposibilidad seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado artículo 229, fracción II); c) por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley. Los socios podrán tomar dicho acuerdo, en asamblea extraordinaria de accionistas artículo 229, fracción III y 182 fracción II Ley General de Sociedades Mercantiles); d) porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona (las sociedades de responsabilidad limitada y de interés público exigen para su funcionamiento un mínimo de 4 socios – artículo 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público -; las uniones de crédito 20 – artículo 87, fracción I Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares – las bolsas de valores igual -artículo 31, fracción VI Ley del Mercado de Valores -; 300 las sociedades mutualistas artículo 78, fracción V Ley General de Instituciones de Seguros -; 10 las sociedades cooperativas – a 1°, fracción III de la Ley General de Sociedades Cooperativas – y en las demás sociedades anónimas, un mínimo de 5 socios -artículos 89, fracción I Ley General de Sociedades Mercantiles; 8° Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; 2° LSI; 15 Ley Federal de Instituciones de Fianzas; y 29 Ley General de Instituciones de Seguros), y e) por la pérdida de las dos terceras partes del capital social artículo 229, fracción V Ley General de Sociedades Mercantiles).

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Todos los casos, salvo el enunciado en el inciso a), suponen modificación de los estatutos, por lo que se requiere autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como que los actos relativos a la junta o asamblea de socios se protocolicen notarialmente artículo 5° Ley General de Sociedades Mercantiles) y se inscriban en el Registro Público de Comercio. Si esta no se hiciere y la autorización no se recabare, a pesar de existir la causa de disolución, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial en la vía sumaria, a fin de que se ordene dicho registro. Una vez inscrita, si a juicio de algún interesado no hubiere existido ninguna de las causas enumeradas por la ley, podrá ocurrir ante la autoridad judicial dentro del término de 30 días, contados a partir de la fecha de inscripción, y demandar, en la vía sumaria, la cancelación artículo 232 Ley General de Sociedades Mercantiles). Los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al acuerdo sobre disolución o a la comprobación de una causa de disolución. Si contravinieren esta prohibición, serán solidariamente responsables por las operaciones efectuadas artículo 233 Ley General de Sociedades Mercantiles). Por lo que hace a la Sociedad Cooperativa, a la Sociedad de Responsabilidad Limitada de interés público y a las organizaciones auxiliares de crédito, además de los motivos de disolución que se han enumerado, en virtud de ser la Ley General de Sociedades Mercantiles la aplicable a todas las sociedades en los casos en que sus leyes especiales no prevengan, tenemos otras causas, así como la intervención del Estado que puede exigir la disolución y liquidación de ciertas sociedades mercantiles. Por ejemplo, en las Sociedades de Responsabilidad Limitada de interés público, el artículo 12 de la ley del mismo nombre, establece que la Secretaría de Comercio intervendrá en el funcionamiento de la sociedad, teniendo las atribuciones siguientes: fracción III. Promover ante la autoridad judicial la disolución y liquidación de la misma, cuando existan motivos legales para ello, y dentro de esos motivos, se encuentran indudablemente los regulados por la Ley General de Sociedades Mercantiles en el artículo 229, en virtud de lo estipulado por el artículo 5° de la Ley de Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Limitada de Interés Público que establece: «Salvo lo previsto por la presente ley, la sociedad se regirá por las disposiciones generales de la Ley General de Sociedades Mercantiles». En las cooperativas, la ley de la materia establece: «a. 46: Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas: I. Por la voluntad de dos terceras partes de los socios; II. Por la disminución del número de socios a menos de diez; III. Porque llegue a consumarse el objeto de la sociedad; IV. Porque el estado económico de la sociedad no permita continuar las operaciones, y V. Por cancelación que haga la Secretaría de Comercio de la autorización para funcionar, de acuerdo con las normas establecidas por esta ley».

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Y el artículo 87 nos dice: «En caso de que una cooperativa incurra en infracción grave a esta ley o a su reglamento, y principalmente en las que tiendan a establecer una situación que pueda provocar el abatimiento de los salarios u ocasionar algún perjuicio grave a los trabajadores organizados o al público en general, o establezca situaciones de competencia ruinosa respecto de otras cooperativas, la propia Secretaría directamente o a instancia de parte, podrá revocar la autorización para funcionar, mandar cancelar las inscripciones correspondientes y liquidar la sociedad conforme a las prevenciones de esta ley, oyendo en todo caso al organismo cooperativo interesado y previa justificación de las causas que motiven esa determinación». Se puede advertir que las sociedades se disuelvan por las causas legales apuntadas o por voluntad de los socios, sin que con ello se extinga la sociedad, sino que principiará una serie de actividades encaminadas a la liquidación legalmente organizada, con vistas a la protección de los intereses de los terceros que se relacionan con la sociedad y aun de los propios socios. Y precisamente, dependiendo de dichos intereses, la intervención estatal se determina según se presenten las situaciones. Tratándose de las organizaciones auxiliares de crédito, se advierte, además de lo anterior, el interés por el mantenimiento de las empresas por encima de las contingencias personales de sus socios, enfatizándose en este tipo de negociaciones el principio del reconocimiento legal de conservación de la empresa, en función del valor objetivo de la misma. Así tenemos que, los almacenes generales de depósito; las arrendadoras financieras; las uniones de crédito; las bolsas de valores; las sociedades de inversión; las instituciones de seguros y fianzas, para disolverse, requieren de causas determinantes que enumeran sus propias leyes y de un procedimiento especial en el que interviene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que puede culminar, o bien en la liquidación, o en la rehabilitación de la empresa o en la intervención de la misma, pasando a ser propiedad del gobierno federal. Ante la imposibilidad de analizar cada procedimiento de disolución, que en términos generales no difiere grandemente uno de otro, remitimos al lector a los artículos correspondientes. Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares (almacenes generales de depósito, arrendadoras y financieras y uniones de crédito):artículos 8°, fracción IX; 49; 87; 87 bis 1; 100; 153 bis 2 y 170. Ley del Mercado de Valores (bolsas de valores) artículos 7° 38; 31; y 8° de su reglamento. Ley de Sociedades de Inversión artículos 2°; 6°; 17; y 18 Ley General de Instituciones de Seguros artículos 29; 74; 75; 97; 98; 119; 120; 121; 122; 123; 124; 125 y126. Ley Federal de Instituciones de Fianzas artículos 15; 104 y 105.

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Sociedades civiles. Por último el artículo 2720 del Código Civil para el Distrito Federal, establece: «La sociedad se disuelve: I. Por consentimiento unánime de los socios; II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato social; III. Por la realización completa del fin social o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad; IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes, o con los herederos de aquel; V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad; VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea, y Por resolución judicial. Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades». Si la sociedad civil se constituyó por tiempo determinado, una vez extinguido el término, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba artículo 2721Código Civil para el Distrito Federal). La disolución de la sociedad civil, no modifica los compromisos contraídos con terceros artículo 2725 Código Civil para el Distrito Federal). Acciones de Sociedades, Asamblea de Sociedades y Accionistas, Capital Social, Cesión de Créditos, Endoso, Estados Financieros, Exclusión de Socios, Liquidación de Sociedades.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil; 21a

edición, México, Porrúa, 1981; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades mercantiles; 5a.edición, México, Porrúa, 1977, tomo II.

Recursos

Véase también

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