Ejecución de Sentencia

Ejecución de Sentencia en México en México

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Ejecución de sentencia

Ejecución de sentencia en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Ejecución de Sentencia en Derecho Mexicano

Concepto de Ejecución de Sentencia que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ignacio Medina Lima) En todo tiempo han existido medios enérgicos de ejecución, ya sea sobre la persona misma o bien sobre su patrimonio, de tal manera que las obligaciones legalmente contraídas no queden en modo alguno incumplidas. Eduardo Pallares refiere que el derecho primitivo de los egipcios reconoció la facultad del acreedor para embargar la persona de su deudor y aun de reducirlo a esclavitud, pero que más tarde una ley de Bochoris prohibió la esclavitud por deudas y declaró que el deudor sólo podía obligar sus bienes, mas no su persona, porque ésta pertenecía al Estado. Agrega el autor, que los familiares del deudor, una vez fallecido, podían dar en prenda su cadáver para garantizar una deuda de ellos a favor de sus acreedores y que si el deudo moría sin cubrir sus deudas, sus restos mortales eran enjuiciados y si una sentencia lo declaraba culpable, se le privaba de ser enterrado conforme al ritual consagrado.

Desarrollo

En el antiguo derecho romano la Ley de las XII Tablas (Lex duodecim tabularum 450 años antes de Cristo) contenía la legis actio per manus injectio, que según se cree, fue la de origen más antiguo. Consistía en la aposición de la mano del acreedor sobre la persona del sentenciado en juicio (judicatus) o del que hubiere confesado su deuda, según la regla in jure confessus pro judicato est. Al efecto se le concedía un plazo de treinta días después de pronunciada dicha sentencia o de hecha la confesión ante el magistrado, para que pusiera en ejercicio los medios de que pudiera disponer a fin de dar satisfacción a su acreedor, tales como vender sus bienes, obtener la ayuda de sus parientes o amigos, etcétera Durante ese plazo – dice H. Levy Bruhl – el deudor no podía ser objeto de ninguna persecución ni de ninguna medida de coacción. Y el autor se pregunta si en el curso de ese plazo no se habrá podido tomar alguna medida en favor del acreedor para precaverlo, por ejemplo, de una eventual fuga del judicatus; pero advierte que en ningún texto ha encontrado la respuesta. Lo que sí es seguro es que pasado ese plazo sin que el sentenciado ni sus parientes o amigos hubieran logrado redimir su obligación, podía el acreedor ir en su busca y requerirlo – como en la inicial in jus vocatio – para que lo acompañara ante el magistrado. Presentes ante éste ambas partes, el ejecutante ponía la mano sobre dicho deudor manus injectio – pronunciando las palabras rituales de ese acto procesal y, previa declaración de addictio por el pretor, aquel lo conducía consigo a su casa, in carcere privato, adonde la ley lo autorizaba a conservarlo atado con correas, nervus, o bien con cadenas, compedes. Para alimentarlo debía darle apenas lo indispensable para que no pereciera de hambre: agua y una libra de harina diaria, a menos que el deudor pudiera contar con mejor provisión, suo vivito. Esto último sugiere que el deudor en esas condiciones no caía en esclavitud, puesto que podía contar con algún patrimonio; mas, por otra parte, parece contradictorio con la condición de insolvencia del deudor que le había originado suerte tan deplorable.

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Esta situación, dice Aulo Gelio, no se extendía a más de sesenta días, durante los cuales el deudor debía ser llevado tres veces al mercado público, que se hacía cada nueve días, nundinae, ante el tribunal del pretor, al comitum, ubicado cerca del foro, lugar muy concurrido en esas ocasiones y allí se proclamaba en alta voz por un heraldo, la condición en que se hallaba tal deudor, por si alguien quisiera liberarlo. Pasada la tercera nundina sin que la deuda hubiera sido satisfecha, la ley disponía tertiis nundinis partes secanto, es decir, que se hiciera pedazos el cuerpo del deudor, lo que hace pensar a los romanistas que la ley se refería al caso de varios acreedores que en tal situación podrían partirse el cuerpo de aquel y tomar cada quien la porción que quisiera. Aulo Gelio mismo dice que no hay noticia de que alguna vez se haya puesto en práctica esa forma de ejecución y que probablemente, más que medida de aplicación correcta, haya sido una forma de intimidación contra los deudores recalcitrantes. «Esta teoría – dice Ley Bruhl – encuentra cierto apoyo en el derecho comparado, pues las leyes escandinavas, la ley del Gulathing, la ley del Bjorsk y la ley del Frustathing, leyes noruegas de la Edad Media, contienen soluciones semejantes»; pero, añade, la comparación es asaz deficiente, pues en dichas leyes noruegas no se trata de pluralidad de acreedores; el cuerpo es partido en pedazos, pero por un acreedor único. Se trata más bien de una metáfora para significar que el acreedor tenía así al deudor a merced suya y podía hacer de él lo que quisiera. Se adhiere Levy Bruhl, en suma a la tesis de intimidación de Aulo Gelio. Más tarde la Lex Poetelia Papiria (326 años antes de Cristo) prohibió la esclavitud por deudas y permitió que los deudores pudieran pagar con su trabajo las deudas insatisfechas. Las cárceles privadas en que los acreedores encerraban a sus deudores cargados de cadenas, fueron substituidas por cárceles del imperio en tiempos de Diodeciano (284- 305 después de Cristo).

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La evolución ulterior del procedimiento judicial en materia de ejecución de sentencias, no fue ciertamente en sentido favorable a la afectación exclusiva del patrimonio. Durante la Edad Media se siguió practicando la prisión por deudas y aun la posibilidad de que el acreedor diese muerte al deudor incumplido. Tal disponía por ejemplo, la ley sálica. Con referencia a la misma época Pallares cita el siguiente parágrafo de una monografía de Delauriere sobre Los establecimientos de San Luis, en el que se dice: «Antiguamente los acreedores hacían excomulgar al deudor que no pagaba sus deudas. Era tratado como excomulgado, privado del viático y de la sepultura eclesiástica. Se vio en 1357 a Pedro de Borbón excomulgado por el Papa. Luis su hijo, hizo absolver después de su muerte y el Papa levantó la excomunión mediante la promesa del hijo de pagar la deuda del padre».

Además

Las leyes bárbaras fueron influenciadas en diversas medidas por el derecho romano, así, por ejemplo, de modo semejante a como el deudor romano era llevado tres veces, cada nueve días, al mercado público en busca de quien le ayudara a liberarse de su deuda, entre los bárbaros el homicida insolvente, que no podía pagar la indemnización debida a los deudos de su víctima, era llevado a cuatro asambleas judiciales y si nadie acudía a rescatarlo mediante el pago correspondiente, se le hacía pagar con la vida, de vita componat.

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En los países europeos en general, en los cuales la influencia del derecho romano se manifestó con acento variable en las distintas épocas de su evolución jurídica, la ejecución mediante lo que el derecho francés llamó desde tiempos remotos la contrainte par corps, prisión del deudor que no ha cumplido con una sentencia pecuniaria, se mantuvo en aplicación hasta principios del siglo pasado. Al presente esta forma de ejecución ha quedado abolida en todas partes.

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En cuanto a nuestro país conviene señalar, en lo concerniente a leyes fundamentales sobre la materia que nos ocupa, que en el artí
culo 28 del proyecto de Constitución de 16 de junio de 1856, se consignaba por primera vez, el principio: «Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para recobrar su derecho. Los tribunales expeditos para administrar justicia» Al año siguiente el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, acogió definitivamente el mencionado principio y además le añadió el de gratuidad de la administración de Justicia. Finalmente pasó a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que nos rige, de 5 de febrero de 1917, en el artículo 17, cuyo texto se inicia diciendo: «Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.. »

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La doctrina procesal analiza, por una parte el desarrollo dialéctico de la controversia hasta llegar a la decisión compositiva del litigio, lo que constituye la fase de conocimiento o de juicio propiamente dicha y, por otra parte, la etapa de ejecución de lo dispuesto en la sentencia de condena cuando el mandato no ha sido espontáneamente cumplido por el obligado, según hemos dicho al principio Carnelutti llama a la primera fase, de formación del mandato y a la segunda de efectuación del mismo. En esta última se trata de dar efectividad material al acto de voluntad del juzgador, expresado en la sentencia y para ello se hace necesaria la realización de una serie de actos procesales que aunque pudieran prima facie, dar la impresión de ser actos ya no jurisdiccionales sino de índole administrativa, como parecen serlo los realizados en ejecución de la sentencia penal, son de verdad, a no dudarlo, actos propios de la jurisdicción estatal, sin los cuales ésta no podría en tales casos alcanzar sus fines. Carnelutti insiste enérgicamente en señalar, por cuanto al proceso penal, que éste no concluye en la sentencia irrevocable del juez, sino que continúa, cuando es condenatoria, a través de todos los actos que integran la fase de ejecución hasta el último, como puede serlo la privación de la vida al sentenciado. Entre la fase de conocimiento y la de ejecución dice Carnelutti, puede subrayarse la antítesis entre la razón y la fuerza. El proceso de ejecución manifiesta así el ejercicio de la fuerza al servicio de la razón reconocida en la sentencia. La homogeneidad jurisdiccional entre la fase de conocimiento y la de ejecución es ostensible en todo proceso, así sea civil, penal, laboral o de otro tipo y así la ejecución afecte únicamente al patrimonio como sucede en las materias civil y mercantil, o a la persona misma del sentenciado en materia penal. En todo caso se da efectividad al mandato resultante del juzgamiento, y la jurisdicción se extiende a todos los actos inherentes a esa efectuación sin los cuales no quedaría restablecida la vigencia de la norma.

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El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y los códigos de los Estados de la República que lo tomaron por modelo, ofrecen para la ejecución forzosa de las sentencias, dos posibilidades: la vía de apremio por una parte (artículos. 500 a 598 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) y el juicio ejecutivo (artículos. 443 a 643 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). La vía de apremio constituye la fase postrera de los juicios ordinarios en que ha recaído la sentencia estimatoria de condena, siempre que el deudor no haya cumplido voluntariamente con el mandato contenido en ella. El juicio ejecutivo, independiente del primero, se tramita en dos secciones, la principal, que podría también llamarse de controversia y la de ejecución que como su nombre lo indica, contiene todos los actos encaminados a la satisfacción material de las pretensiones del actor acogidas favorablemente en la sentencia, utilizada en tal caso como título ejecutivo. En la realidad no se justifica la existencia de esas dos vías para una misma finalidad procesal y es de esperar que en una futura reforma al ordenamiento respectivo, se suprima el juicio ejecutivo para estos efectos y se deje subsistente tan sólo la vía de apremio

Véase También

Sentencia.

Concepto de Ejecución de Sentencia en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Ejecución de Sentencia podría ser la siguiente: (Del verbo ex sequor, significa cumplimiento, ejecución o administración.) En términos legales se entiende por ejecución el cumplimiento o satisfacción de una obligación, cualquiera que sea la fuente de que proceda, ya sea contractual, legal o judicial. En materia agraria, los tribunales están obligados a proveer la inmediata ejecución de sus sentencias; para tal efecto, podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio. (Véase la art. 191; «Cosa juzgada» y «Sentencia en juicio agrario».)

Ejecución de Sentencia, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

En realidad, y comparado con las anteriores cuestiones, la impugnación en amparo de los actos realizados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, no presentan complejidad particular. Primeramente, debe distinguirse que la ejecución de sentencia es un procedimiento con una vertiente administrativa y otra judicial. De acuerdo con el tercer párrafo del nuevo artículo 21 constitucional, la última se refiere a la modificación y duración de las penas. En consecuencia, distintas serían las modalidades de impugnación en amparo de los actos u omisiones, según provengan de la autoridad administrativa o de un procedimiento judicial de ejecución de sentencia. La vertiente administrativa de la ejecución de una sentencia penal pone de relieve la importancia de la reforma del 6 de junio de 2010 que establece explícitamente la inmediata procedencia del amparo contra violaciones directas a la Constitución, y nuestra propuesta de exentar del principio de definitividad los ataques contra la dignidad e integridad personales. La reclusión de una persona importa una «particular intensidad» con que el Estado ejerce su «fuerte control o dominio» sobre ella, existiendo el riesgo de afectación a su dignidad humana y sus más importantes derechos fundamentales —el de la vida inclusive—, no solamente a la libertad personal. Por esta razón el Estado tiene una «posición especial de garante» que lo obliga a tomar las medidas adecuadas para proporcionar a los reclusos, y en general a cualquier persona privada de su libertad, «condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención».281 Indudablemente, contra los abusos que pueden sufrir los internos de los centro de reinserción social, que constituyan ataques o verdaderos atentados a su dignidad humana, debe ser inmediatamente procedente el juicio de amparo. En estas lamentables situaciones, cabría la posibilidad de que la demanda correspondiente se promueva por cualquier persona, pues dichos actos serían directamente violatorios del artículo 22 constitucional, ya que constituirían «una forma de pena cruel»; en los términos prescritos para estos casos de superlativa importancia.282 Para este ámbito será particularmente importante la procedencia del amparo por afectaciones al «interés legítimo» de los reclusos, lo cual permitiría la posibilidad de que se impugnen «violaciones sistémicas» a los derechos humanos dentro de los centros de reinserción social.283 Diferente sería la situación, en caso de reclamarse alguna determinación judicial dictada en el procedimiento relativo a la modificación de la pena o su duración. Es evidente que estos procedimientos se realizan «fuera» de juicio, una vez concluido éste por la sentencia definitiva, por lo que en su contra procede el amparo indirecto, según la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo; ya sea contra la última resolución definitiva del procedimiento, o bien contra aquellas que ocasionen un perjuicio irreparable por referirse a derechos sustantivos o afectaciones procesales de grado «predominante o superior». Desde luego, lo anterio
r según las reglas generales de procedencia del juicio de amparo contra actos dictados por tribunales, que expusimos en un apartado anterior.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Ejecución de Sentencia, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

Recursos

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Bibliografía

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones; 2a. edición, México, Librería de Manuel Porrúa, 1978; Carnelutti, Francisco, Sistemas de derecho procesal civil; traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, UTHEA, 1944, tomo I; Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil; 3a. edición, Buenos Aires, Depalma, 1958; Couture, Eduardo, Vocabulario Jurídico, Montevideo, Facultad de Derecho, 1960; Engelmann, Arthur, et al., History of Continental Civil Procedure; traducción de Robert Wyness Millar, New Jersey, Rothman Reprints, 1969; Gaius, Institutes; traducción de Julien Reinsch, Paris, Les Belles Lettres, 1960; Levy Bruhl, H., Recherches sur les actions de la loi; Paris, Surey, 1960; May, Gastón, Eléments de droit romain; 13a. edición, Paris, Sirey, 1920; Pallares, Eduardo, La via de apremio y otros estudios procesales, México, Botas, 1946.

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  • Efecto devolutivo
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  • Edicto
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4 comentarios en «Ejecución de Sentencia»

  1. Felicitaciones. Enhorabuena es una excelente Referencia a la información, dado que las personas que no somos abogados de profesión, es muy difícil que nos hablen en términos legales, jurídicos. Casi siempre es lenguaje que no entendemos. Es como cuando el médico te habla en términos que no conocemos, así las personas que dicho sea de paso, estaremos ligados a temas de Leyes, porque nos regimos por leyes, pero la mayoría desconocemos de estos términos y algún día los vamos a ocupar cualquiera de estos organismos, entonces encuentro esta página EXCEPCIONAMENTE BUENA, Los felicito de verdad. Dios los ha de Bendecir desde el momento que iniciaron este proyecto, por la buena Fe, y buena voluntad. De corazón les mando un abrazo y les reitero mi Agradecimiento por el contenido de esta página.

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  2. la aplicacion del termino de especies de vida silvestre lo aplican incorrectamente en PROFEPA y SEMARNAT, ejem. cultivo de rana de origen de laboratorio con varias cruzas geneticas y por ser una especie exótica es decir no endémica, obligan con los articulos de la LGVS 50 a 52 y 122 a los ranicultores a registrar PIMVS, planes de manejo y autorizaciones de aprovechamiento, medidas exclusivas para especies silvestres, que para este caso las de laboratorio ya son 100% de cautiverio con cruzas genéticas, seria interesante juridicamente analizar esto.

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  3. Derivado de la reforma energética y su aplicación en el campo del derecho agrario, he buscado sin éxito una definición de OCUPACION SUPERFICIAL, espero contar con su ayuda para ello.

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