Elementos de la Permuta

Elementos de la Permuta en México en México

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Elementos de la Permuta (Contrato del Trueque) en el Derecho Mexicano

Elementos de existencia de la Permuta

  • Consentimiento. Es la manifestación de la voluntad de las partes en relación a la creación de obligaciones, y a lo concerniente al objeto material del contrato.
  • Objeto. son el objeto jurídico y el material. El objeto jurídico, se divide en directo e indirecto. El primero es la creación de obligaciones; y el segundo es la función de dar. El objeto material es la cosa o titularidad de los derechos que se van a transmitir.

Elementos de Validez del Contrato de Permuta

No pueden permutar las siguientes personas:

  • Los menores de edad.
  • Los extranjeros cuando adquieren en la zona restringida.

Asimismo son incapaces: Los magistrados, los jueces, el Ministerio Publico, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan excepto cuando las personas mencionadas en el articulo trascrito arriba sean coherederos o copropietarios

Tampoco puede realizar la permuta:

  • Los tutores o curadores;
  • Los mandatarios;
  • Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
  • Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
  • Los representantes, administradores o interventores en caso de ausencia;
  • Los empleados públicos.

Fuente: Definición Legal (blog)

Elementos constitutivos de la permuta en General

Los elementos constitutivos del contrato, como negocio jurídico, son tres: los personales (referidos a las partes que intervienen en él), los reales (que tienen que ver con el objeto sobre el cual recae el contrato) y los formales (relativos a los requisitos de forma que el mismo necesita para su validez o eficacia).

Elementos personales

Los elementos personales del contrato de permuta son los permutantes o copermutantes que, como acertadamente nos dice Peral “no tienen nombres distintos porque tienen ante el vínculo, la misma posición, los mismos derechos y obligaciones”[1].

Cada una de las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras, debido a la naturaleza de las principales obligaciones (recíprocas) que emanan de la concertación del contrato; pues cada sujeto es deudor por la entrega de la cosa o derecho y acreedor porque recibe otra u otro, a cambio de lo que concedió.

Como cada permutante se obliga a transferir la propiedad, necesariamente deben tener la capacidad general para obligarse, o lo que es lo mismo para contratar.

Para que exista contrato de permuta, al igual que cualquier otro contrato, debe existir el consentimiento contractual,[2] que es en definitiva el acuerdo de voluntad (para crear en cada permutante la obligación de entregar la titularidad de la cosa o derecho) que resulta de la convergencia de las declaraciones de voluntades de ambas partes, desde posiciones jurídicamente divergentes o contrapuestas.

Válido sería decir que el consentimiento contractual debe reunir determinados requisitos para que produzca sus efectos propios, los cuales no son objeto de atención en el presente trabajo, pero considero que es importante tener en cuenta porque de no existir alguno de estos[3], el contrato se reputaría nulo o anulable, según el caso.

Por la regla general de remisión a la compraventa, que existe en la mayoría de las legislaciones del mundo, rigen para la permuta, las mismas prohibiciones especiales que se le consigna a la compraventa. Así la mayor parte de los código civiles permiten celebrar el contrato de permuta a todas las personas capaces de obligarse, que no estén comprendidas efectivamente en esas normas prohibitivas para determinados sujetos, debido a especial situación en que se encuentra una parte en relación a la otra. Por lo general son:

– Los cónyuges entre sí. Esta prohibición proviene probablemente del hecho que se intenta proteger o mantener cierta continuidad económica en el seno del matrimonio, evitando que los patrimonios consorcial o privativo de los cónyuges puedan experimentar determinados desplazamientos que lleguen a perjudicar a terceros.

Pero hay autores[4] que consideran que no debiera aplicarse a la permuta, la prohibición de ventas entre cónyuges. En consecuencia Merino Hernández considera que la permuta entre cónyuges debe ser perfectamente admitida, ya que de existir un régimen de comunidad de bienes en el matrimonio, no existe peligro alguno para la admisión de este contrato, o cualquiera otro entre marido y mujer.

  • Los tutores con sus pupilos. Se prohíbe al tutor la compra de los bienes de de la persona que está bajo su tutela, y por la norma de remisión, también se le prohíbe que permuten. Considero justo este impedimento porque se estaría protegiendo así el patrimonio del pupilo de posibles lesiones económicas provenientes de un posible conflicto de intereses entre ambas partes.
  • Los mandatarios y los mandantes. Al mandatario encargado de la administración de los bienes del mandante se le prohíbe también que compre (y por tanto permute) los bienes de este último, y esta prohibición, como expresan Díez-Picazo y Gullón, “va más allá de la figura de la autocontratación, pues en el supuesto está incluido el mandatario encargado de administrar simplemente, sin poderes para enajenar, y cesa cuando al tiempo de de adquirir ha desaparecido la relación de mandato”[5].

Sin embargo la jurisprudencia española parece haber aceptado la posibilidad de existencia de la compraventa, y por tanto la no aplicación de la prohibición, cuando el mandante decide venderle al mandatario o cuando el mandatario tiene la autorización de su mandante para proceder a la adquisición[6].

  • Los albaceas. Como encargados del cumplimiento de la voluntad del testador, no pueden comprar los bienes que han sido confiados a su cargo.
  • Los empleados públicos. A estas personas se les prohíbe la compra de los bienes del Estado o de las cosas estatales o de uso social, de cuya administración estuvieren a cargo. También se encuentran afectados aquí, según Díez-Picazo y Gullón, los jueces y los peritos que de cualquier forma estuviesen implicados en la venta[7].
  • Los funcionarios judiciales. Se encuentran en esta categoría las personas encargadas o relacionadas con la administración de justicia, entiéndase: los magistrados, jueces, fiscales, secretarios de Tribunales y Juzgados y oficiales de justicia; todos los que no podrán adquirir por compra los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, y en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus funciones respectivas, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Señalan Díez-Picazo y Gullón que se exceptúan los casos en que se traten de acciones hereditarias entre coherederos, cesión de pago de créditos o de garantía de los bienes que posean[8]. También entran en esta prohibición los abogados y procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión u oficio, defendiendo intereses ajenos, y no propios.

Elementos reales</h3

El objeto directo o inmediato del contrato de permuta lo constituye una prestación de dar; de dar una cosa o derecho a cambio de otra u otro. Sin embargo cuando nos referimos a los elementos reales de la permuta, generalmente se hace alusión solamente[9], al objeto indirecto o mediato, que no es más que la cosa o derecho sobre el cual recae la prestación, unido, claro está, al propósito o fin perseguido por las partes de la relación jurídica contractual, de modo que el elemento real del contrato de permuta será, en principio, todo bien (mueble o inmueble) y todo derecho susceptible de transmisión, de conjunto con la intención de transmitir la propiedad o la titularidad que sobre ellos recaiga.

Puig Peña destaca que “las mismas cosas que pueden venderse pueden también permutarse; por lo que al objeto en la permuta, se le han de aplicar también las reglas de la cosa de la compraventa, pero sin analizar el precio”[10]. Gutiérrez y González, manifiesta que “solo si hubiere pago de una parte en dinero, se aplicaría lo referido al objeto de la compraventa con relación al precio cierto, en dinero y justo”[11].

Este autor señala que entre los requisitos que debe cumplir la cosa objeto del contrato de permuta, están:

  • Existir en la naturaleza[12].
  • Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.
  • Estar en el comercio.

Pero advierte que esta regla tiene dos excepciones: primero en el caso que la permuta recaiga sobre cosas futuras ya que tales objetos no existen en el momento de celebrarse el contrato; y segundo, cuando la cosa es de las llamadas genéricas o de especie determinada.

Merino Hernández señala como requisitos los siguientes:

Objeto posible: quiere esto decir que la cosa objeto del contrato al momento de celebrarse el mismo debe existir en su totalidad, pues si se hubiere perdido la cosa objeto del mismo, quedaría sin efectos la permuta. En caso que se pierda parte de la cosa, al ser la contrapartida de la cosa perdida, otra cosa, el fraccionamiento para determinar con exactitud qué porción del mismo corresponde abonar a cambio de la parte de cosa subsistente, como ocurre en la compraventa, en la permuta no es tan sencillo. Hay casos en que sí es fácil, si recae sobre objetos fungibles o, al menos, divisibles.

Objeto lícito: El objeto del contrato ha de ser lícito o de comercio lícito. Se señalan entre la cosas que no pueden ser objeto de la compraventa y tampoco de la permuta las no susceptibles de apropiación privada (cosas sagradas, religiosas y públicas); los derechos intransmisibles, como el uso y la habitación; la herencia futura; los animales que padezcan enfermedades contagiosas; la caza y la pesca en período de veda; las cosas estancadas; las sustancias nocivas a la salud; las armas, no mediando autorización para tenerla o venderla; los objetos de valor artístico, arqueológico o histórico al no mediar la correspondiente autorización.

Objeto determinado: La cosa ha de ser determinada, lo que no quiere decir que no quepa un contrato perfecto si el objeto es una cosa genérica (mil kilos de trigo, un caballo). Lo único preciso es la operación de concentración de la cosa dentro del género[13], por eso también se dice que puede recaer sobre una cosa determinable, es decir, susceptible de ulterior determinación.

La presencia del dinero excluye la calificación de permuta, a menos que funcione como mero complemento dinerario de una cosa que interviene como prestación principal, precisamente esta es una de la notas diferenciadoras con respecto a la compraventa, como quedó expuesto Supra[14]. En consecuencia, el dinero que no funcione como instrumento de cambio, puede servir de objeto en un contrato de permuta. Así expresa García Cantero, que cuando se compran piezas de moneda metálica o billetes por su valor numismático o artístico, también pueden ser permutados, incluyendo la permuta de dinero nacional de especie distinta, al igual que se puede hacer con moneda extranjera (cambio un billete de 100 dólares por cien billetes de 1 dólar)[15]

Elementos formales

La forma –según Díez-Picazo y Gullón – debe considerarse un elemento natural de cualquier negocio jurídico, ya que la declaración de voluntad, que es su médula, es equivalente a medio de exteriorización de la voluntad (palabra, escritura, conducta) y representa el tránsito de la intimidad subjetiva (querer interno) a la exteriorización objetiva[16].

La forma, como elemento esencial del contrato, es aquel medio de expresión de la voluntad que a los fines de la validez, eficacia o prueba del negocio jurídico, adoptan las partes o está determinada por el ordenamiento jurídico. En virtud de ella se puede hablar de contratos formales y no formales.

Los contratos no formales son aquellos cuya validez y eficacia dependen solamente de la voluntad de las partes, para la perfección del negocio. En cambio los contratos formales son aquellos requieren de solemnidad especial, ya sea otorgada por ley o por voluntad de las partes. Esta categoría está sujeta a una subclasificación, es decir de ella se derivan los contratos meramente formales y los contratos solemnes, que se diferencian uno del otro en el papel que cumple la forma.

Ya se hace clásica la división entre formalidades «ad sustantiam» o «ad solemnitatem» y «ad probationem»; entendiéndose por las primeras, aquellas que necesitan una clase de negocios jurídicos para su existencia o validez, de modo que no existen si no aparecen celebrados bajo la forma ordenada legalmente; las segundas son aquellas que son requeridas como prueba del negocio, no condicionando la eficacia negocial, solamente en un sentido muy limitado, porque el contrato existe y es válido, pese su inobservancia.

La doctrina más moderna ha creado otra formalidad: la forma «ad exercitium» o «ad utilitatem», que funciona como presupuesto para la eficacia inter partes o como presupuesto de oponibilidad del contrato frente a terceros. Según expresa Delgado Vergara, “el contrato existe y es válido aunque no se haya otorgado el documento, pero las partes podrán, mediante la «actio pro forma», compelerse a cumplir esa formalidad. La forma como presupuesto de la oponibilidad funciona cuando esta se requiere a los efectos de oponer el contrato ante terceros, como es el supuesto de la inscripción en los Registros que correspondan”.[17]

También se ha hablado recientemente de las formalidades habilitantes, que son “aquellas que la ley exige para superar ciertas incapacidades[18] (…). Las denominadas formalidades habilitantes no impiden de ninguna manera que el contrato siga siendo consensual”[19].

Una vez analizadas estos elementos técnicos y recapitulando se puede decir que contrato formal es aquel donde la ley exige que la voluntad de las partes se exteriorice bajo cierta forma que ella dispone; de modo que si la forma no se cumple, el acto existirá, pero no podrá surtir la plenitud de sus efectos jurídicos, en especial contra terceras personas; sin embargo contrato solemne, será aquel que la ley exige como elemento de existencia o validez que la voluntad de las partes se exteriorice con la forma determinada prevista por ella, que necesariamente tiene que cumplirse, porque de no hacerlo, el contrato no se perfecciona, y por tanto, no existirá.

No formal o consensual es entonces el contrato que se perfecciona con el mero consentimiento de los contratantes, sin que medie ningún requisito de forma ni la entrega de cosa alguna, para constatar la existencia del contrato.

La permuta puede incluirse de manera general, en los contratos no formales[20], porque lo cierto es que funge un contrato típicamente consensual, que se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, ya que como señala Puig Peña “no exige ningún requisito de forma para su perfección”[21]. Resulta de ello que el contrato de permuta se perfecciona cualquiera que sea la forma (verbal, por ante testigos, documental privada, o pública) en que las partes hubieran prestado su consentimiento, siendo posible, al igual que en la compraventa, que se haya pactado una forma convencional como requisito de validez.

Fuente: Suset Hernández Guzmán

Recurso

Notas

  1. Peral, Daniel A.: “Obligaciones y contratos civiles”. Sin editorial ni año, p. 268.
  2. Según Albaladejo, citado por Caridad del C. Valdés Díaz en Colectivo de autores: “Derecho de contratos. Teoría general del contrato”. Versión electrónica, p. 80.: “Es la concordancia de las dos o más voluntades de las partes que celebran el contrato, sin cuyo consenso no puede llegar a formarse el contrato”.
  3. Los requisitos del consentimiento son los siguientes: 1) que provenga de personas que puedan actuar de forma racional y consciente, y de acuerdo con lo permitido por el ordenamiento jurídico; 2) que no existan vicios que afecten la cualidad de poder manifestar racional y conscientemente el consentimiento; 3) que la voluntad contractual sea manifestada o exteriorizada oportunamente; y 4) que exista concordancia entre la voluntad contractual real y lo que se declara.
  4. Entre ellos García Cantero en Albaladejo (director): Op. cit., p. 732 y Merino Hernández: Op. cit., p 139
  5. Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón: Op. cit, p. 280.
  6. En virtud de las Sentencias del Tribunal Español de: 3 de junio de 1949, 5 de noviembre de 1956, 27 de mayo de 1959, 27 de octubre de 1966 y 30 de septiembre de 1968.
  7. Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón: Op. cit, p. 281.
  8. Ibídem.
  9. La profesora Valdés Díaz en Colectivo de autores: “Derecho Civil. Parte general”. Versión electrónica. La Habana, Cuba, Diciembre del 2000, p. 205, expone que “es frecuente designar como objeto de la relación jurídica obligatoria a la cosa, hecho o abstención a que se refiere el deber del deudor; sin embargo, la anterior posición no es técnicamente exacta, pues (…) el objeto de la obligación es la prestación, es decir, el comportamiento del sujeto obligado que a su vez se refiere a cosas, servicios o abstenciones que resultan el objeto de la prestación”.
  10. Puig Peña: Op. cit., p.144.
  11. Gutiérrez y González: Op. cit., p. 1199.
  12. En la misma línea se expone que el objeto de la permuta ha de tener existencia actual o futura: Díez-Picazo y Gullón: Op. cit., p. 282.
  13. Díez-Picazo y Gullón: Op. cit., p. 284.
  14. Supra, II.2.
  15. Albaladejo (director): Op. cit., p. 734.
  16. Díez-Picazo y Gullón: Op. cit., p. 48.
  17. Pérez Gallardo (coordinador): Op. cit.
  18. V. gr.: cuando se requiere autorización para realizar ciertos contratos de disposición, Cfr. artículos 87 del Código de Familia y artículo 191 apartado 1 del Código Civil en relación con el artículo 70 de la Ley General de la Vivienda.
  19. Colectivo de autores: “Derecho de Contratos. Teoría general del contrato”: Op. cit., p. 124
  20. Lo que no impide que en algunos casos requiera de algún requisito de forma como puede ser la escritura pública en caso de bienes inmuebles)
  21. Puig Peña: Op.cit., p.144.

Véase También

  • Forma del contrato de permuta
  • Partes del contrato de permuta
  • Obligaciones de las partes en el contrato de permuta
  • Elementos personales de la permuta
  • Elementos del contrato de donacion
  • Elementos personales del contrato de donacion
  • Clasificacion del contrato de permuta
  • Clases de permuta
  • Impuestos
  • Registro Civil
  • Representación
  • Nulidades Procesales
  • Procuraduria General de la Republica
  • Ineficacia del Acto Jurídico
  • Prescriptible
  • Responsabilidad Precontractual
  • Objeto del Contrato
  • Obligaciones de Resultados
  • Identidad

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