Excepciones al Principio de Definitividad

Excepciones al Principio de Definitividad en México

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¿Existen excepciones al principio de definitividad?

De conformidad con la Constitución Federal, la Ley de Amparo y los criterios aislados y jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, el principio de definitividad no es absoluto, pues no es necesario que se agoten los medios ordinarios de defensa previamente a la interposición del amparo en los siguientes supuestos:

• En amparo contra leyes. Cuando el acto reclamado lo constituye un acto materialmente legislativo que se estima inconstitucional, el quejoso no tiene que agotar los recursos en él establecidos, pues de lo contrario se obligaría a los gobernados a someterse a disposiciones de observancia general que consideran violatorias de sus garantías individuales.

• Cuando se impugnen actos que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan. Las personas que no tienen el carácter de parte en el juicio del que emanan las determinaciones judiciales que las agravian no están obligadas a agotar los recursos ordinarios o medios legales de defensa procedentes contra dichas determinaciones antes de acudir al amparo.

• En tratándose de terceros extraños al juicio por equiparación.[8] La persona que, a pesar de haber sido señalada como parte en el procedimiento, no fue emplazada o se le emplazó en forma incorrecta, no está obligada a cumplir con el principio de definitividad, siempre que no tenga conocimiento del juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva.

• Cuando se controviertan actos que dentro de un juicio tengan ejecución de imposible reparación. Si en amparo indirecto se reclaman actos surgidos durante la tramitación de un juicio que, «por el grado predominante de afectación que producen y por el carácter especial y sui géneris que tienen, son susceptibles de violar tanto derechos sustantivos como derechos adjetivos»,[9] no es necesario cumplir con el principio de definitividad.

• Cuando los actos importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal. Si el acto que se pretende combatir transgrede lo dispuesto en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal,[10] siempre que el amparo sea procedente en la vía indirecta, no es necesario agotar los recursos ordinarios.

• Para controvertir actos que importen peligro de la privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional (mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva, confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales). Con esta excepción al principio de definitividad se busca proteger la vida y la integridad de la persona, ya que en el caso de actos que atenten contra ellas puede acudirse, desde luego, al juicio de amparo.

• En el caso de actos carentes de fundamentación. No es necesario agotar los recursos legales ordinarios para que resulte procedente la acción de amparo intentada en contra de actos de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo[11] que carezcan de fundamentación, siempre que la falta de fundamento impida al quejoso desplegar adecuadamente su defensa.[12] • Cuando únicamente se reclaman violaciones directas a la Constitución Federal. El amparo puede promoverse sin necesidad de agotar previamente recursos ordinarios cuando se trate de actos que conculquen directa o inmediatamente un precepto constitucional, es decir, cuando un acto de autoridad se ataca por violar directamente las garantías individuales del gobernado, sin que su inconstitucionalidad dependa de la infracción a leyes o normas jurídicas secundarias.[13] • Cuando se impugnen actos provenientes de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo respecto de los cuales la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución, o bien, exige para otorgarla mayores requisitos que los que establece la Ley de Amparo. Si la ley que regula el acto que se pretende impugnar no contempla la suspensión de su ejecución, o si para otorgarla exige mayores requisitos que aquellos que prevé la propia Ley de Amparo, no es necesario agotar los recursos ordinarios antes de acudir al amparo.

• Ante la pluralidad de recursos administrativos. Si contra un determinado acto de autoridad proceden varios recursos basta con agotar uno de ellos para que el amparo sea procedente.

• En tratándose de recursos fácticos. Sólo rige el principio de definitividad en relación con recursos previstos legalmente, de modo que únicamente los medios de defensa consagrados en una ley son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de amparo.[14] • Cuando los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, sólo estén previstos en un reglamento. No es necesario agotar los recursos administrativos que estén contemplados en un reglamento y no en la ley que éste regula, puesto que todo reglamento forzosamente debe estar precedido y subordinado a una ley.[15] • En el caso de recursos que conforme a la ley que los rige sean renunciables. No opera el principio de definitividad respecto de recursos que conforme a la ley que los prevé no deben agotarse de manera obligatoria, pues, como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación «se concluye que cuando la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo se refiere al recurso o medio de defensa, se alude a los que la ley considera procedentes, pero si ésta permite su renuncia, no existe entonces recurso o medio de defensa que deba agotarse previo al juicio de amparo».[16] • Cuando se impugnen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas en controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces. Esta excepción procede únicamente cuando en amparo directo en materia civil se impugnan sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso, siempre que aquéllas se hayan dictado en controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces.[17] (1)

Recursos

Notas y Referencias

  • Texto sobre excepciones al principio de definitividad basado en el «Manual del justiciable en materia de amparo», del Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2009
  • 8 Los Tribunales de la Federación han señalado que «para que una persona tenga el carácter de tercero extraño al juicio por equiparación, debe reunir los requisitos siguientes: a) que hubiese sido señalada como parte en el procedimiento natural; b) que no hubiere sido emplazada a juicio o se le haya hecho incorrectamente; c) que se haya emitido sentencia con su total desconocimiento; y, d) que a consecuencia de ello se hubiese violado en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.» Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, mayo de 2007, p. 2234.
  • 9 Los tribunales del Poder Judicial de la Federación han establecido que se afectan derechos sustantivos en el supuesto en que se «lesionan los derechos fundamentales del agraviado, mismos que se encuentran tutelados en nuestro Texto Constitucional a través de las llamadas garantías individuales, en virtud de que la afectación no se destruye con el solo hecho de que quien la sufra obtenga una sentencia definitiva f
    avorable en el juicio», y que, por el contrario, «los derechos adjetivos son los que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, puesto que inciden dentro del procedimiento legal, de acuerdo con como se va desarrollando éste, debido a la intervención de las partes con vista a la obtención de una sentencia favorable; por lo que si esto se logra, tales actos se extinguen sin haber causado afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado». Tesis I.13o.A.3 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIII, marzo de 2001, p. 1742; y, tesis VI.2o.C.227 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, octubre de 2005, p. 2287.

    10 El artículo 16 constitucional, en lo que respecta a la materia penal, establece, entre otras cosas, lo relativo a: el libramiento y ejecución de órdenes de aprehensión; el auto de sujeción a proceso; la manera en que puede procederse en caso de flagrancia; las detenciones realizadas por autoridades administrativas ?Ministerio Público?; y, la procedencia del arraigo. Por su parte, el artículo 19 de la Ley Fundamental prevé: el plazo máximo por el que se pueden prolongar las detenciones ante autoridad judicial sin que se dicte un auto de sujeción a proceso; los requisitos que deben satisfacer los autos de vinculación a proceso; los supuestos en que es procedente la prisión preventiva; y la hipótesis por la que puede prorrogarse el plazo para dictar el auto de vinculación a proceso. Finalmente, el artículo 20 de la Norma Suprema contempla: las características y principios que rigen al proceso penal; los derechos de la persona imputada; y, los derechos de la víctima o del ofendido.

  • 11 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, p. 650.
  • 12 Tesis VII.2o.C.6 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, septiembre de 2005, p. 1443.

    13 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, p. 580; y, tesis I.3o.A.143 K, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. XIV, octubre de 1994, p. 356.

  • 14 Tesis 2a. / J. 115 / 99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, octubre de 1999, p. 448.

    15 Tesis VIII.2o.65 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIII, abril de 2001, p. 1131; y, tesis VI.1o.A.40 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, octubre de 2007, p. 3125.

  • 16 Tesis 1a. / J. 23 / 2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIX, junio de 2004, p. 182.
  • 17 Tesis 1a. / J. 41 / 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV, agosto de 2001, p. 101.
  • ARELLANO GARC?A, Carlos, El juicio de amparo, 6a. ed., México, Porrúa, 2001.
  • BURGOA, Ignacio, Diccionario de derecho constitucional, garantías y amparo, México, Porrúa, 1984.
  • CH?VEZ CASTILLO, Raúl, El ABC del juicio de amparo, México, Porrúa, 2002.
  • ESQUINCA MU?OA, César, El juicio de amparo directo en materia de trabajo, México, Porrúa, 2006.
  • GONZ?LEZ LLANES, Mario Alberto, Manual sobre el juicio de amparo, México, ISEF, 2004.
  • REAL ACADEMIA ESPA?OLA, Diccionario de la Lengua Española, 22a. ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001.
  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACI?N, La audiencia constitucional en el amparo, Colección Figuras procesales constitucionales, núm. 2, México, SCJN, 2005.

1 comentario en «Excepciones al Principio de Definitividad»

  1. Está desactualizado, o no? Por lo menos en cuanto hace a lo que dice el 258 del nacional de procedimientos penales de Mexico; en el se escudó el 4 Juzg Dto Cdmx para desechar amparo vs archivo temporal y no citar a declarar a prob responsables. Dice el a quo que debe acudirse al juez de control y no a amp indirecto.

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