Excepciones al Principio de Estricto Derecho

Excepciones al Principio de Estricto Derecho en México

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¿Existen excepciones al principio de estricto derecho?

Toda vez que el principio de estricto derecho equivale a la imposibilidad de que el juzgador de amparo subsane las omisiones o supla las deficiencias de los conceptos de violación o agravios, puede establecerse que la principal excepción a dicho principio la constituye la llamada suplencia de la queja.

La suplencia de la queja, prevista en los artículos 76 Bis y 227 de la Ley de Amparo, implica que el Juez de amparo no se limite a analizar lo expuesto por el promovente del juicio o recurso, sino que debe corregir los errores, deficiencias u omisiones de los conceptos de violación de la demanda o, en su caso, de los agravios formulados en los recursos; y ésta procede en las siguientes hipótesis:

• En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Basta con que el acto reclamado se funde en una ley previamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia del Alto Tribunal para que el Juez de amparo tenga que suplir la deficiencia de la demanda o del recurso, sin importar que la parte quejosa no exprese conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de la ley, no invoque ésta como acto reclamado, ni señale como autoridades responsables a las que intervinieron en el proceso legislativo correspondiente.[18] • En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley de Amparo. El juzgador de amparo debe suplir la deficiencia de la queja y de las exposiciones, comparecencias y alegatos en los juicios de amparo y recursos en los que intervengan como quejosos o terceros perjudicados o, en su caso, como recurrentes, los núcleos de población ejidal o comunal, los ejidatarios y comuneros y quienes pertenezcan a la clase campesina, siempre que éstos reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la propiedad, posesión o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes.[19] • En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. En atención al principio de justicia distributiva, el juzgador de amparo debe suplir la deficiencia e, incluso, la ausencia total de conceptos de violación y agravios en favor de los trabajadores —ya sea que éstos promuevan el juicio de garantías como persona física o moral constituida por un sindicato de trabajadores—,[20] cuando acudan en defensa de sus derechos laborales consagrados en el artículo 123 constitucional y en la legislación reglamentaria.[21] • En favor de los menores de edad o incapaces. En el supuesto de los menores de edad e incapaces, la suplencia de la queja va hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razonamientos que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz, y opera en su beneficio no sólo cuando éstos intervengan en el juicio como partes, sino siempre que puedan resultar afectados en sus derechos y en su bienestar psicológico, moral, económico y social.[22] • En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. El hecho de que las materias penal, agraria y laboral estén previstas en otras hipótesis, permite concluir que este supuesto resulta aplicable a las materias civil, lato sensu, y administrativa,[23] y por lo que respecta a actuaciones de las autoridades responsables que hacen visible, notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa o indirecta, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto reclamado e, incluso, la defensa del quejoso.[24]

Otros Aspectos de Excepciones al Principio de Estricto Derecho

Ahora bien, analizada ya la figura de la suplencia de la queja, así como los supuestos en que ésta procede, cabe señalar que se considera como una excepción más al principio de estricto derecho la llamada suplencia ante el error, establecida en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

La suplencia ante el error se basa en el principio iura novit curia,[25] y conforme a ésta los juzgadores de amparo deben corregir, en todos los casos y situaciones, y a favor de todos los sujetos, los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estiman violados.[26]

Desarrollo

Luego, en relación con las dos instituciones que constituyen las excepciones al principio de estricto derecho —suplencia de la queja y suplencia ante el error—, el Tribunal en Pleno emitió el siguiente criterio:

Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho (mexicano), pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador —como conocedor del derecho que es—, se pronuncie al respecto.[27] (1)

Recursos

Notas y Referencias

  • Texto sobre excepciones al principio de estricto derecho basado en el «Manual del justiciable en materia de amparo», del Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2009
  • 18 Tesis I.4o.C.3 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. III, marzo de 1996, p. 1027.
  • 19 Tesis 1840, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1954-1988, Séptima Época, Parte II, p. 2983; y, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vols. 127-132, Primera Parte, p. 53.

    20 La suplencia opera a favor de los sindicatos de trabajadores «cuando defienden derechos laborales que han sido vulnerados por cualquier acto de autoridad sin importar su origen, siempre y cuando éste trascienda directamente a los derechos laborales de sus agremiados, y no intervengan diferentes organizaciones sindicales como partes quejosa y tercero perjudicada, toda vez que esta peculiaridad procesal implica que ninguna de las partes se coloque en una situación de desigualdad jurídica que requiera ser equilibrada y dé lugar a la obligación de suplir la queja en tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse parte trabajadora en igualdad de condiciones». Tesis 2a. / J. 42 / 2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, junio de 2003, p. 285.

  • 21 Tesis 2a. XXXII / 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIII, abril de 2001, p. 502.

    22 Tesis XV.1o.49 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, enero de 2002, p. 1375.

    23 Tesis VI.2o. J / 166, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IX, marzo de 1999, p. 1337.

  • 24 Tesis 1a. / J. 17 / 2000, Semanario Judicial de la Feder
    ación y su Gaceta, Novena Época, t. XII, octubre de 2000, p. 189.

    25 El tribunal es el que conoce el derecho.

    26 Tesis XI.2o.34 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVIII, agosto de 2003, p. 1847.

  • 27 Tesis P. / J. 49 / 96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IV, agosto de 1996, p. 58.

Bibliografía

  • BAZDRESCH, Luis, Curso elemental del juicio de amparo, 3a. ed., México, Kratos, 1998.
  • CASTRO Y CASTRO, Juventino V., La suspensión del acto reclamado en el amparo, 4a. ed., México, Porrúa, 2000.
  • li>_ESPINOSA BARRAG?N, Manuel Bernardo, Juicio de amparo, México, Oxford University Press, 2004.

  • G?NGORA PIMENTEL, Genaro, La suspensión en materia administrativa, 5a. ed., México, Porrúa, 1999.
  • PALLARES, Eduardo, Diccionario teórico-práctico del juicio de amparo, México, Porrúa, 1967.
  • SOBERANES FERN?NDEZ, José Luis, Evolución de la Ley de Amparo, México, UNAM / Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1994.
  • _TENA SUCK, Rafael y Hugo ITALO MORALES, Manual del juicio de amparo, México, Sista, 2007.

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