Excepciones

Excepciones en México

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Excepciones

Excepciones en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Excepciones en Derecho Mexicano

Concepto de Excepciones que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Ovalle Favela) Actualmente podemos destacar dos significados de la «excepción» 1) En primer término, con la expresión excepción se designa, con un sentido abstracto, el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales). Este significado abstracto de la excepción como poder del demandado, corresponde al significado abstracto de la acción, como poder jurídico del actor para plantear pretensiones ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de que éste, una vez cumplidos los actos procesales necesarios, resuelva sobre dichas pretensiones. Y así como al considerar la acción en su significado abstracto no se alude a la pretensión concreta que se hace valer a través de aquella, igualmente al referirnos a la excepción en su sentido abstracto – como genérico poder del demandado -, no tomamos en cuenta la cuestión o cuestiones que el demandado plantea contra la pretensión, o su curso procesal, del actor. 2) En segundo término, con la expresión «excepciones» se suelen designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales). En este sentido concreto, se suele hablar más de excepciones que de excepción.

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Aparte de esta clasificación de las excepciones en sentido concreto, en excepciones procesales (que objetan la válida integración de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del actor) y excepciones sustanciales (que contradicen la fundamentación misma de dicha pretensión y procuran una sentencia desestimatoria), podemos mencionar otras dos más. 1) Por la influencia del derecho procesa¡ hispánico, nuestros ordenamientos procesales siguen recogiendo, todavía, la distinción medieval entre excepciones dilatorias y perentorias, que toma en cuenta el posible efecto de la excepción sobre las «acciones». Jacinto Pallares explicaba la distinción entre excepciones dilatorias y perentorias, en los siguientes términos: «En materia criminal, lo mismo que en materia civil, las acciones se destruyen, o se paraliza su ejercicio judicial, por medio de las excepciones. Cuando éstas producen el primer efecto se llaman perentorias y cuando el segundo dilatorias» (página 161). Esta clasificación fue admitida expresamente por los artículos 26 y 27 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1884. De acuerdo con estos preceptos, las excepciones dilatorias eran las defensas que podía emplear el demandado para impedir el curso de la acción, y las excepciones perentorias eran las defensas que podía utilizar el demandado para destruir la acción. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932 no reprodujo estas definiciones; pero, suponiendo la existencia de esta clasificación tradicional, el artículo 45 se limitó a enunciar las siguientes excepciones dilatorias: l) la incompetencia del juez; 2) la litispendencia; 3) la conexidad; 4) la falta de personalidad o capacidad en el actor; 5) la falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; 6) la división, 7), la excusión, y 8) las demás a las cuales dieren ese carácter las leyes. Cabe señalar que este precepto fue modificado por la reforma publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1986, en la que se suprimió la enumeración de las excepciones dilatorias y se previó que la resolución a las «objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales» (salvo la incompetencia del juzgador) y a las excepciones dilatorias, se daría en la audiencia previa regulada por el nuevo artículo 272 A. El Código Federal de Procedimientos Civiles, de corte más moderno y de mejor técnica que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no acoge esta anticuada clasificación; tampoco lo hace la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 2) De acuerdo con una clasificación que proviene del derecho romano, y que ha sido expuesta por Chiovenda, la Suprema Corte de Justicia distingue entre excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Para la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, las excepciones en sentido propio «descansan en hechos que por si mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la oportunidad de destruirla mediante oportuna alegación y demostración de los hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el juez está en el deber de estimarlas de oficio invóquelas o no el demandado. Son ejemplo de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etcétera. Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, etcétera» (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Tercera Sala, cuarta parte, página 543)

Véase También

Acción, Audiencia Previa y de Conciliación, Defensa, Formalidades Escenciales del Procedimiento, Garantías Procesales, Incidentes, Reconvención, Sentencia.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Becerra Bautista, José, El proceso civil en México; 8a

edición, México, Porrúa, 1981; Briseño Sierra, Humberto, «Actitudes que puede asumir el demandado». Revista de la Facultad de Derecho de México, México, tomo XIV, número 55, julio-septiembre de 1964; Cannata, Carlo Augusto, «Eccesione (diritto romano)», Novissimo digesto italiano, Turín, UTET, 1960, tomo VI; Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, Nápoles, Jovene, 1935, volumen I; traducción de E. Gómez Orbaneja, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1948; Claría-Olmedo, Jorge, «La excepción procesal», Estudios de derecho procesal en honor de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, México, UNAM, 1978, volumen I; Couture, Eduardo J., «Las garantías constitucionales del derecho civil» Estudios de derecho procesal en honor de Hugo Alsina, Buenos Aires, Ediar, 1946; Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, México, HARLA, 1982; Pallares, Jacinto, El poder judicial o tratado completo de la organización, competencia y procedimientos de los tribunales de la República Mexicana, México, Imprenta de Comercio de Nabor Chávez, 1874, Pina, Rafael de y Castillo Larrañaga, José, Instituciones de derecho procesal civil; 14a

edición, México, Porrúa, 1981.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre el Derecho Procesal Civil en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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