Extinción Penal

Extinción Penal en México

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Definición y Carácteres de Extinción Penal en Derecho Mexicano

Concepto de Extinción Penal que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Carlos Vidal Riveroll) Del latín extinctio-onis, que es acción y efecto de extinguir o extinguirse, derivado de extinguere, que significa cese el fuego o la luz o hacer que cese o se acabe del todo una cosa o que desaparezca gradualmente algo, como un sentido, un efecto, una vida, etcétera La última de las acepciones es la que debe usarse en el derecho (mexicano), en virtud de que los aspectos determinantes de la extinción son los que hacen inaplicable la ley, afectando la acción o la potestad de castigar del Estado.

Más sobre el Significado de Extinción Penal

La extinción penal, que es operante en torno a la acción y a la pena, obliga a hacer referencia a los extremos fundamentales que deben tomarse en cuenta para la mejor comprensión de las hipótesis que derivan de esta figura. Así pues, partimos de la base de que la pretensión punitiva (extremo de gran relevancia dentro de este vocablo), se ha entendido como el derecho subjetivo del Estado a castigar, que se actualiza a partir del momento en el que un sujeto delinque, lo que a su vez da origen a la relación jurídica material, que se manifiesta con el derecho del Estado a imponer las sanciones al infractor de la ley penal y el derecho propio imputado a que se juzgue y, como consecuencia de ello se le imponga sanción o se decrete absolución a su favor. En el mismo ámbito de la pretensión punitiva, es dable la relación jurídico procesal, que se integra por el procesado, el Ministerio Público y el juez, auxiliados éstos por los sujetos accesorios como son el coadyuvante del Ministerio Público en su carácter de ofendido, el tercero obligado a la reparación del daño y el defensor. Colocados en el extremo señalado, afírmase de acuerdo con el pensamiento de Giovanni Leone, que la acción penal se presenta como la actividad de un órgano del Estado encaminado a obtener una decisión del juez penal en relación a un hecho que constituye delito y que se supone cometido por alguien; o bien, al decir de Florian, que es el poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho penal. Se entiende por pena el castigo que legalmente impone el Estado al infractor de la ley penal, o desde el punto de vista sociológica y acorde con el pensamiento de Conatancio Beraldo de Quirós, es la reacción social jurídicamente organizada en contra del delito.

Desarrollo

En el ámbito penal, la extinción ha venido a significar que en ciertos casos el Estadose desarma de su ejercicio de ejecución, al renunciar a la persecución del delito o al anular y cancelar la pena impuesta. A nivel enunciativo podemos indicar que las hipótesis de extinción penal son las siguientes: a) Cumplimiento de la condena impuesta. Que con toda claridad extingue la pena al quedar satisfecha, por lo que es innecesario dar una explicación adicional. b) Sentencia absolutorio firme. Que deriva de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Constitución, que impide se juzgue a un mismo sujeto dos veces por el mismo acontecer delictivo extinguir con claridad la acción penal. c) El sobreseimiento. Que pone fin al ejercicio de la acción en virtud de que sus efectos son los mismos que los de una sentencia absolutoria, que una vez ejecutoriada posee la firmeza de «cosa juzgada», El Código Federal de Procedimientos Penales, señala como casos de sobreseimiento los siguientes: I. Cuando el Procurador General de la República confirme o formule conclusiones no acusatorias; II. Cuando el propio Ministerio Público promueva el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado, si durante el proceo aparece que la conducta o hechos motivo del mismo no son constitutivos de delito; que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue; que la pretensión punitiva esté legalmente extinguida o exista a favor del presunto responsable una causa excluyente de responsabilidad; Cuando aparezca que la responsabilidad penal se encuentra extinguida (esto, independientemente de la solicitud que hiciere el Ministerio Público según se indicó en líneas anteriores); IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o, cuando estando agotada ésta, se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó; V. Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión; y VI. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad. d) El matrimonio del estuprador y raptor con la ofendida artículos 263 y 270 del Código Penal del Distrito Federal). Es entendible, porque supónese que el mismo matrimonio implica, en tales casos, un perdón tácito. e) La muerte del imputado. Que es regulada por el artículo 91 del Código Penal del Distrito Federal y que extingue la acción y la pena impuesta y el decomiso de los instrumentos con que se cometió el ilícito. f) La amnisticia. Que se ubica en la fracción XXII del artículo 73 constitucional dentro de las facultades del Congreso de la Unión y en el artículo 92 del Código Penal del Distrito Federal. Esta figura viene del prefijo a que significa privación, negación, falta de o sin, y de la palabra imnesis, que es el recuerdo: olvido, perdón o desconocimiento de un delito determinado. Se ha dicho que es sinónimo de «amnesia» que es la pérdida completa de la memoria o de los recuerdos. Según nuestra legislación, extingue la acción y las sanciones impuestas, salvo la reparación del daño en los términos de la ley que se dictare concediéndola, y si no se expresaren, se entenderá que la acción penal y las sanciones se extinguen con todos sus efectos y con respecto a todos los responsables del delito. g) El perdón del ofendido. Que es previsto por el artículo 93 del Código Penal del Distrito Federal y que procede para los delitos que se persiguen por querella de parte y que extinguen por regla general la pretensión punitiva. h) El indulto. Que es regulado por la fracción XIV del artículo 89 constitucional y por los numerales 94 a 98 del Código Penal del Distrito Federal; en la inteligencia de que sólo podrá concederse a virtud de sanción impuesta por sentencia condenatoria irrevocable. Dice Maurach, que es un acto del poder estatal que crea un impedimento para la punición del autor. Es la remisión o atenuación de una pena ya pronunciada en contra de un culpable individualmente determinado. Es un acto de perdón que aplica gracia en lugar de derecho (mexicano), perdona la culpabilidad del hecho, más no la peligrosidad como expectativa de futuro. i) Reconocimiento de inocencia. Está regulado por el artículo 96 del Código Penal del Distrito Federal, cuando aparece que el sentenciado por condena irrevocable es inocente, debiéndose hacer la publicación a título de reparación, de conformidad con el artículo 49 del mismo ordenamiento legal. Esta hipótesis durante muchos años recibió la indebida denominación de indulto necesario. j) La rehabilitación. Que se contiene en el precepto 99 del Código Penal para el Distrito Federal. Es poner a una persona en la misma situación moral o legal en la que se encontraba y de la cual había sido desposeída. Se manifiesta: 1) por el error en que se estuvo al imponer censura o condena y 2) por la enmienda o corrección del inhabilitado, acreditada con hechos bastantes o por el transcurso del tiempo sin reiterar las faltas o delitos. En el caso del penado se presenta por el cumplimiento de la pena y la ejemplar conducta posterior. Es la reintegración legal del crédito y honra que por el delito, la condena y la sanción penal se habían perdido y la recuperación de todos los derechos y facultades cuyo ejercicio se había suspendido por causa de la infracción y la pena. k) La prescripción. Que es contemplada en torno a la acción y a la pena a través de los preceptos, 100 al 118 del Código Penal del Distrito Federal. La prescripción nos sitúa dentro de la pérdida o adquisición de un derecho por el simple transcurso del tiempo. Se estima justificada por consideraciones jurídico materiales y procesales. El transcurso del tiempo no puede considerarse un hecho como no sucedido que extingue la necesidad expiatoria limitada a un determinado ámbito temporal. Las necesidades de prevención especial (enmienda), que serán dables cuando es reciente la comisión del hecho, desaparecen o pierden su sentido al transcurrir el tiempo. Quien es juzgado, afirma Maurach, por un acto distante y olvidado, no sentirá la aplicación del nudum jus como intimidación, sino como exasperación; de ahí que la limitación temporal de la persiguibilidad estatal esté justificada, pues lo distante del tiempo de ejecución del hecho dificulta la averiguación y aumenta el error en las sentencias. Es acertado – dice Maurach – el criterio puramente procesal mantenido por la persecución penal corresponde sobreseer el proceso y, en la prescripción de la ejecución de la pena, prohibir la ejecución.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Bettiol, Giuseppe, Derecho penal. Parte general; traducción de José León Pagano; 4a. edición, Bogotá, Temis, l965; Florian, Eugenio, Elementos de derecho procesal traducción de Leonardo Prieto Castro, Barcelona, Bosch, 1934; García Ramírez, Sergio, Curso de derecho procesal Penal, México, Porrúa, 1974; Leone, Giovanni, Tratado de derecho procesal penal; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones jurídicas Europa-América, 1963, tomo II.

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