Facultad Reglamentaria

Facultad Reglamentaria en México

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Definición y Carácteres de Facultad Reglamentaria en Derecho Mexicano

Concepto de Facultad Reglamentaria que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Madrazo) La función de reglamentar las leyes que expide el Congreso de la Unión corresponde al presidente de la República, de conformidad con lo que dispone la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente. La facultad reglamentaria del presidente de la República constituye una excepción al principio de la separación de poderes, pues siendo los reglamentos normas abstractas, generales e impersonales, son actos materialmente legislativos y formalmente administrativos. La facultad reglamentaria corresponde al Poder Ejecutivo en razón de que la función de los reglamentos es facilitar y hacer posible la ejecución de la ley, lo cual es la función típica y natural del Ejecutivo. Los reglamentos desarrollan y precisan los preceptos contenidos en las leyes, pero no pueden ni contrariar ni exceder el alcance de ellas.

Más sobre el Significado de Facultad Reglamentaria

Todas las constituciones que precedieron a la de 1857 contuvieron en forma clara, precisa y expresa la facultad del Ejecutivo para dictar reglamentos. Lo hizo la Constitución de Cádiz en el artículo 17, fracción I; la Federal de 1824, en el artículo 110, fracción II; la Centralista de 1836, en el artículo 17, fracción 1 de la Cuarta Ley Constitucional y, las Bases Orgánicas de 1843 en el artículo 87, fracción IV. Inexplicablemente en el Congreso Constituyente de 1856-1857 se modificó esta situación, substituyéndose, al parecer sin razón válida alguna, la expresa mención de la facultad de expedir reglamentos, por la expresión: «proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia». El Constituyente de 1916-1917 transcribió literalmente esta expresión de la Constitución de 1857 sin discusión alguna, quedando asentada en el artículo 89, fracción I. El artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concentra algunas de las más importantes facultades del presidente de la República y, en su fracción I, señala: «Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.» Se ha reconocido generalmente que en esta fracción hay tres facultades distintas del presidente: a) la facultad de promulgar las leyes; b) la facultad de ejecutar las leyes y c) la facultad reglamentaria, la que de dice está en la expresión «proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia». En la doctrina se generó una polémica muy interesante en tomo a si verdaderamente podía considerarse que en esta expresión se encontraba la facultad reglamentaria del presidente. De cualquier forma se ha pensado que ahí está dicha facultad, pues lo que sí resulta innegable es que la existencia de los reglamentos está prevista constitucionalmente en el artículo 92 y que, por otra, el ejercicio de esta función es imprescindible en un régimen constitucional. El Poder Judicial Federal, que en nuestro sistema representa la instancia última de interpretación constitucional, ha expresado que en el artículo 89, fracción I, está la facultad reglamentaria del presidente; por ello no tiene ningún objeto insistir en otras hipótesis meramente teóricas. Las únicas leyes que puede reglamentar el Ejecutivo son las leyes del Congreso de la Unión, tal y como lo declara la fracción I del artículo 89; esto es, los reglamentos que expide el presidente de la República deben estar necesariamente subordinados a las leyes expedidas por el Poder Legislativo Federal. La reglamentación de las leyes locales corresponde a los gobernadores de las entidades federativas, en los términos establecidos por las constituciones particulares de los estados. Los únicos reglamentos que no están subordinados a una ley, sino que se encuentran directamente previstos en la Constitución, son los llamados reglamentos autónomos, previstos en sus artículos 21 y 27. La facultad reglamentaria del presidente de la República es indelegable, ya que, en todo caso, es una excepción al principio de separación de poderes. De este modo, ni los secretarios de Estado ni ningún otro funcionario pueden dictar reglamentos a nombre del presidente de la República; tampoco una ley podría autorizar para expedir reglamentos a un funcionario distinto del presidente de la República, pues de lo contrario estaría estableciendo una excepción no prevista en la Ley Fundamental

Véase También

Facultades Legislativas del Presidente, Reglamento

Facultad Reglamentaria en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: latín facultatem, acusativo de facultas (radical facultat-) quiere decir «facultad, posibilidad, medios.» En el latín antiguo la voz originaria era facul «fácil» (también igual a fácilmente) y en el indoeuropeo dh-k-oli «que se puede hacer» (Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española). Su significado actual, lo encontramos en diversas acepciones que consigna el Diccionario, el cual dice que proviene del latín faculta-atis, y debe entenderse, entre otras, como aptitud, potencia física o moral; como poder, derecho para hacer alguna cosa y como licencia o permiso. Su equivalente en otros idiomas; portugués, facultade; inglés, faculty; francés, faculté, pouvoir; alemán, fahigkeit, fakultät e italiano, facoltà. A su vez la voz reglamentaria es lo perteneciente o relativo al reglamento o preceptuado y exigido por alguna disposición obligatoria (DLE). Desde el punto de vista jurídico, son las normas de derecho las que le dan a una persona la atribución de llevar a cabo actos válidos que producen efectos jurídicos, previamente regulados. De ahí que dicha facultad lleva implícita la capacidad para actuar legalmente, lo cual se traduce en un poder hacer. Mediante la facultad que se otorga a una persona o institución se le dan atribuciones para realizar determinados actos derivados de poderes específicos establecidos por el orden normativo. Reglamento deriva de la palabra reglar (del latín regulare), que entre otras acepciones significa: sujetar a reglas una cosa; de ahí que reglamento es la «colección ordenada de reglas o preceptos que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio». Vid. infra, reglamento parlamentario.

Desarrollo de Facultad Reglamentaria en este Contexto

En México, la facultad reglamentaria, en materia parlamentaria, es aquella que atribuye al presidente la obligación de reglamentar las leyes que expide el Congreso de la Unión, tal como lo dispone el artículo 89 de la Constitución general de la República al consignar en su fracción primera que el titular del ejecutivo tiene la facultad y obligación de «I. Promulgar y ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia». Esta facultad, se otorga al Poder Ejecutivo dada la finalidad que se persigue con los reglamentos que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. Esta facultad reglamentaria del Presidente de la República, considerada como una facultad legislativa que es exclusiva de este alto funcionario, constituye como dice Jorge Madrazo «una excepción al principio de separación de poderes, pues siendo los reglamentos normas abstractas, generales e impersonales, son actos materialmente legislativos y formalmente administrativos». De las tres facultades contenidas en la primera fracción del citado artículo constitucional, una se refiere a la facultad de promulgar las leyes, otra a la de ejecutarla y la tercera a la facultad reglamentaria contenida en la expresión «proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia». Es de consignarse aquí, que el Ejecutivo únicamente puede reglamentar las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, pues los reglamentos que él expide «deben estar necesariamente subordinados a las leyes expedidas por el Poder Legislativo federal». Si bien, existen algunos reglamentos considerados autónomos por no estar subordinados a la ley, como son los que prevé la Constitución de la República en su artículo 21, que alude al otorgamiento a la autoridad administrativa de facultades para aplicar sanciones por infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; así como algunos otros señalados en el artículo 27 que pueden considerarse autónomos. El ejercicio de la facultad presidencial reglamentaria, se manifiesta en la expedición de las citadas normas que son abstractas, generales e impersonales, cuyo objetivo estriba en pormenorizar o detallar a las leyes de contenido administrativo que dicte el Congreso de la Unión para conseguir su mejor y más adecuada aplicación en los diferentes ramos que regula. Por ello, dicha facultad se califica como materialmente legislativa aunque sea ejecutiva desde el punto de cita formal y se actualiza en los llamados reglamentos heterónomos que dentro de la limitación apuntada, sólo el Presidente de la República puede expedir, pues ningún otro funcionario y ni siquiera los secretarios de Estado o jefes de departamento tienen competencia para elaborarlos, como sostiene la Tesis Jurisprudencial 890, publicada en el Apéndice al Tomo CXVIII del Semanario Judicial de la Federación, citada por Burgoa. Se desarrolla en lo que concierne a los reglamentos autónomos que son los de policía y buen gobierno de que habla el artículo 21 constitucional, estos últimos no especifican o pormenorizan las disposiciones de una ley preexistente para dar las bases generales conforme a las que ésta deba aplicarse con más exactitud en la realidad, sino que por sí mismos establecen una regulación a determinadas relaciones o actividades. Cuando se trata del régimen local interior de los Estados, las constituciones prevén facultades reglamentarias en favor de los gobernadores y cuyo ejercicio se traduce en la expedición de reglamentos heterónomos o autónomos (FRANCISCO BERLÍN VALENZUELA).

Más Detalles

Facultad Reglamentaria en el Derecho Parlamentario

Introducción General

latín facultatem, acusativo de facultas (radical facultat-) quiere decir facultad, posibilidad, medios. En el latín antiguo la voz originaria era facul fácil (también igual a fácilmente) y en el indoeuropeo dh-k-oli que se puede hacer (BDELE). Su significado actual, lo encontramos en diversas acepciones que consigna el Diccionario, el cual dice que proviene del latín faculta-atis, y debe entenderse, entre otras, como aptitud, potencia física o moral; como poder, derecho para hacer alguna cosa y como licencia o permiso. Su equivalente en otros idiomas; portugués, facultade; inglés, faculty; francés, faculté, pouvoir; alemán, fahigkeit, fakultät e italiano, facoltà. A su vez la voz reglamentaria es lo perteneciente o relativo al reglamento o preceptuado y exigido por alguna disposición obligatoria (DLE). Desde el punto de vista jurídico, son las normas de derecho las que le dan a una persona la atribución de llevar a cabo actos válidos que producen efectos jurídicos, previamente regulados. De ahí que dicha facultad lleva implícita la capacidad para actuar legalmente, lo cual se traduce en un poder hacer. Mediante la facultad que se otorga a una persona o institución se le dan atribuciones para realizar determinados actos derivados de poderes específicos establecidos por el orden normativo. Reglamento deriva de la palabra reglar (del latín regulare), que entre otras acepciones significa: sujetar a reglas una cosa; de ahí que reglamento es la colección ordenada de reglas o preceptos que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio. Vid. infra, reglamento parlamentario.

Desarrollo de Facultad Reglamentaria en este Contexto

En materia política y administrativa, la facultad reglamentaria es entendida como la que compete para completar la aplicación de las leyes y disponer genéricamente sobre cuestión no legislada y sin violencia legal. Son connaturales estas facultades con el ejercicio de los cargos de los ministros o Secretarios de Estado, con la firma del Jefe de Estado. Sus expresiones genuinas son los reglamentos (textos orgánicos y de cierta extensión) y los decretos. Ya por delegación legislativa o por absorción abusiva, también los decretos-leyes.

Más Detalles

En México, la facultad reglamentaria, en materia parlamentaria, es aquella que atribuye al presidente la obligación de reglamentar las leyes que expide el Congreso de la Unión, tal como lo dispone el artículo 89 de la Constitución general de la República al consignar en su fracción primera que el titular del ejecutivo tiene la facultad y obligación de I. Promulgar y ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Esta facultad, se otorga al Poder Ejecutivo dada la finalidad que se persigue con los reglamentos que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. Esta facultad reglamentaria del Presidente de la República, considerada como una facultad legislativa que es exclusiva de este alto funcionario, constituye como dice Jorge Madrazo una excepción al principio de separación de poderes, pues siendo los reglamentos normas abstractas, generales e impersonales, son actos materialmente legislativos y formalmente administrativos. De las tres facultades contenidas en la primera fracción del citado artículo constitucional, una se refiere a la facultad de promulgar las leyes, otra a la de ejecutarla y la tercera a la facultad reglamentaria contenida en la expresión proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Es de consignarse aquí, que el Ejecutivo únicamente puede reglamentar las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, pues los reglamentos que él expide deben estar necesariamente subordinados a las leyes expedidas por el Poder Legislativo federal. Si bien, existen algunos reglamentos considerados autónomos por no estar subordinados a la ley, como son los que prevé la Constitución de la República en su artículo 21, que alude al otorgamiento a la autoridad administrativa de facultades para aplicar sanciones por infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; así como algunos otros señalados en el artículo 27 que pueden considerarse autónomos. El ejercicio de la facultad presidencial reglamentaria, se manifiesta en la expedición de las citadas normas que son abstractas, generales e impersonales, cuyo objetivo estriba en pormenorizar o detallar a las leyes de contenido administrativo que dicte el Congreso de la Unión para conseguir su mejor y más adecuada aplicación en los diferentes ramos que regula. Por ello, dicha facultad se califica como materialmente legislativa aunque sea ejecutiva desde el punto de cita formal y se actualiza en los llamados reglamentos heterónomos que dentro de la limitación apuntada, sólo el Presidente de la República puede expedir, pues ningún otro funcionario y ni siquiera los secretarios de Estado o jefes de departamento tienen competencia para elaborarlos, como sostiene la Tesis Jurisprudencial 890, publicada en el Apéndice al Tomo CXVIII del Semanario Judicial de la Federación, citada por Burgoa. Se desarrolla en lo que concierne a los reglamentos autónomos que son los de policía y buen gobierno de que habla el artículo 21 constitucional, estos últimos no especifican o pormenorizan las disposiciones de una ley preexistente para dar las bases generales conforme a las que ésta deba aplicarse con más exactitud en la realidad, sino que por sí mismos establecen una regulación a determinadas relaciones o actividades. Cuando se trata del régimen local interior de los Estados, las constituciones prevén facultades reglamentarias en favor de los gobernadores y cuyo ejercicio se traduce en la expedición de reglamentos heterónomos o autónomos (FRANCISCO BERLÍN VALENZUELA).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Facultad Reglamentaria en la Administración Local

Concepto de facultad reglamentaria en el contexto del gobierno municipal y la administración pública local mexicana: Responsabilidad de elaborar reglamentos que normen el funcionamiento interno y la vida comunitaria del municipio. Es la capacidad que tienen los ayuntamientos de traducir las leyes federales y estatales en medidas administrativas adecuadas al municipio. Cada ayuntamiento está facultado para elaborar y expedir el bando de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de acuerdo con las normas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en las Leyes Orgánicas Municipales, en las Leyes de Hacienda Municipal y en otras leyes de aplicación municipal. (INAP, Guía técnica 2, p 3) [1]

La Facultad Reglamentaria en el Derecho Administrativo

La presente sección analiza la facultad reglamentaria en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad normativa mexicana actual en relación a la facultad reglamentaria. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de la facultad reglamentaria y el Derecho Administrativo.

La Facultad Reglamentaria en la Actividad de la Administración Publica

Ni la Constitución de 1857 ni la de 1917 expresaron literalmente, que una de las prerrogativas del presidente de la República es la de dictar reglamentos.

Sin embargo, nadie pone en duda esa atribución, y, unánimemente, se afirma que deriva de la fracción I del artículo 89 de nuestra ley fundamental.

Más sobre la Facultad Reglamentaria

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida ha establecido la constitucionalidad de la facultad reglamentaria del presidente de la República, su naturaleza, su radio de acción y sus límites:

El artículo 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, confiere al Presidente de la República tres facultades: a) la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b) la de ejecutar dichas leyes; y e) la de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, o sea la facultad reglamentaria. Esta última facultad es la que determina que el Ejecutivo pueda expedir disposiciones generales y abstractas que tiene por objeto la ejecución de la Ley, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión. el reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; participa de los atributos de la ley, aunque sólo en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. Dos características separan la ley del reglamento en sentido estricto: este último emana del Ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley. Pero aun en lo que aparece común en los dos ordenamientos, que es su carácter general y abstracto, sepárense por la finalidad que en el área del reglamento se imprime a dicha característica, ya que el reglamento determina de modo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicar la ley a los casos concretos. [11] Conviene precisar —y así lo ha sentado la misma Corte— que la facultad reglamentaria no es delegable, y que, en consecuencia, sólo puede ejercerla el presidente de la República.

Fuente: Información sobre la facultad reglamentaria en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Emilio Chuayffet Chemor, reimpresión de la 1a ed. de 1981.

La Facultad Reglamentaria en el Derecho Administrativo

La presente sección analiza la facultad reglamentaria en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad normativa mexicana actual en relación a la facultad reglamentaria. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de la facultad reglamentaria y el Derecho Administrativo .

La Facultad Reglamentaria en la Actividad de la Administración Publica

Ni la Constitución de 1857 ni la de 1917 expresaron literalmente, que una de las prerrogativas del presidente de la República es la de dictar reglamentos.

Sin embargo, nadie pone en duda esa atribución, y, unánimemente, se afirma que deriva de la fracción I del artículo 89 de nuestra ley fundamental.

Más sobre la Facultad Reglamentaria

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida ha establecido la constitucionalidad de la facultad reglamentaria del presidente de la República, su naturaleza, su radio de acción y sus límites:

El artículo 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, confiere al Presidente de la República tres facultades: a) la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b) la de ejecutar dichas leyes; y e) la de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, o sea la facultad reglamentaria. Esta última facultad es la que determina que el Ejecutivo pueda expedir disposiciones generales y abstractas que tiene por objeto la ejecución de la Ley, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión. el reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; participa de los atributos de la ley, aunque sólo en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. Dos características separan la ley del reglamento en sentido estricto: este último emana del Ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley. Pero aun en lo que aparece común en los dos ordenamientos, que es su carácter general y abstracto, sepárense por la finalidad que en el área del reglamento se imprime a dicha característica, ya que el reglamento determina de modo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicar la ley a los casos concretos. [11]

Conviene precisar —y así lo ha sentado la misma Corte— que la facultad reglamentaria no es delegable, y que, en consecuencia, sólo puede ejercerla el presidente de la República.

Fuente: Información sobre la facultad reglamentaria en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Emilio Chuayffet Chemor, reimpresión de la 1a ed. de 1981.

Recursos

Notas

  • 11 Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Jurisprudencia de la Segunda Sala. 3a. Parte. Tomo U. Jurisprudencia 512. p. 846.

Recursos

Notas

  • 11 Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Jurisprudencia de la Segunda Sala. 3a. Parte. Tomo U. Jurisprudencia 512. p. 846.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Olmedo, Raúl, Voz Facultad Reglamentaria. Diccionario Práctico de la Administración Pública Municipal (1998, 2da Edición). México: Editorial Comuna

Véase También

  • Administración Pública Municipal
  • Administración Pública Local
  • Estructura del Municipio

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1981, 20a. ed., t.

IV.

Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

Diccionario de la Real Academia Española, 1992.

GÓMEZ DE SILVA, Guido, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española, El Colegio de México, Fondo de Cultura Económica, México, 1989.

Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970, t. 20.

MADRAZO, Jorge, Facultad reglamentaria, en Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Porrúa, México, 1985, t. IV

Recursos

Véase También

Bibliografía

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1981, 20a. ed., t.

IV.

Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

Diccionario de la Real Academia Española, 1992.

GÓMEZ DE SILVA, Guido, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española, El Colegio de México, Fondo de Cultura Económica, México, 1989.

Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970, t. 20.

MADRAZO, Jorge, «Facultad reglamentaria», en Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Porrúa, México, 1985, t. IV

Recursos

Véase También

Bibliografía

Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano; 2a

edición, México, Porrúa, 1976; Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano, 2a

edición, México, Siglo XXI, 1979; Carpizo, Jorge y Madrazo, Jorge, «Derecho constitucional», Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo I; Fraga, Gabino, Derecho administrativo, 20a. edición, México, Porrúa, 1980; Schmill Ordóñez, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana, México, Librería de Manuel Porrúa, 1971; Serra Rojas, Andrés, Derecho administrativo; 6a. edición, México, Porrúa, 1974, Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 17a. edición, México, Porrúa, 1980.

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