Función Jurisdiccional

Función Jurisdiccional en México en México

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Función jurisdiccional en la Doctrina Mexicana

La función jurisdiccional figura dentro de la numeración primaria de las funciones del Estado, la cual también admite la distinción de función formalmente jurisdiccional, que en el ámbito federal viene a ser toda la encomendada a los órganos depositarios del Poder Judicial previstos en el artículo 94 constitucional, a saber: Suprema Corte de Justicia, Tribunal Electoral, tribunales colegiados y unitarios de circuito, y juzgados de Distrito; en tanto que la función materialmente jurisdiccional, será la que tenga por objeto iuris dictio, o sea, declarar el derecho (mexicano), aplicar la ley en caso de controversias o conflictos suscitados entre los particulares, entre éstos y los órganos del Estado, así como en los surgidos entre los órganos del Estado, mediante la resolución respectiva contenida generalmente en la sentencia, que asume fuerza de verdad definitiva.

La función jurisdiccional es ejercida materialmente no sólo por los órganos depositarios del Poder Judicial, sino también por los Poderes Legislativo y Ejecutivo; recordemos el citado ejemplo del Senado de la República al asumir el ejercicio de función materialmente jurisdiccional cuando se erige en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.

Del mismo modo, el presidente de la República, en su carácter de depositario del Poder Ejecutivo, también asume el ejercicio de función materialmente jurisdiccional, al conceder, en los términos previstos en las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de la competencia de los tribunales federales.

Libro fuente de la Definición anterior

Derecho administrativo y administración pública

Su Autor:

Jorge Fernández Ruiz

Función Jurisdiccional en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: El significado de la palabra función, desde el punto de vista tanto gramatical como sociológico, ha sido explicado ya (cfr. indagación, función de). Jurisdiccional es lo perteneciente a la jurisdicción. Esta palabra deriva de la expresión latina jus dicere o jurisdictione (no de juris ditione) y quiere decir: autoridad para interpretar y poner en función las leyes. «Declarar o aplicar el derecho y, en modo alguno, crear, formar o establecer el derecho.»Es menester apreciar la diferencia, porque la primera de aquellas expresiones indica, sin género de duda, el contenido de la función jurisdiccional, mientras que la colocada entre paréntesis, alude a la función legislativa. A la jurisdictione va ligado el imperium, es decir, la facultad de mandar y de usar de la coacción y coerción, como que sin esta facultad no podría ejercerse la jurisdicción. En otros idiomas, jurisdicción se escribe: portugués, jurisdicáo; en inglés, jurisdiction; en francés, juridiction; alemán, gerichtsbarkeit e italiano, giurisdizione.

Desarrollo de Función Jurisdiccional en este Contexto

Los tratadistas de Derecho Constitucional Mexicano no han sido ajenos a la polémica de referencia. Don Emilio Rabasa, don Felipe Tena Ramírez, han sostenido que el órgano jurisdiccional no es un Poder. Don Miguel Lanz Duret, ha opinado que sí lo es. Al cabo de casi tres siglos, los argumentos en pro y en contra han perdido importancia, sobre todo, porque en la realidad, tal como lo postuló la Ley Francesa de 16-24 de 1790 arriba mencionada, en todos los países del mundo contemporáneo, las funciones jurisdiccionales «por antonomasia» permanecen distintas y separadas de las funciones administrativa y legislativa. Hemos dicho «funciones por antonomasia» porque nadie discute ahora que el Poder Legislativo lleva al cabo, en ocasiones, funciones jurisdiccionales, como cuando substancia un juicio político; que el Poder Ejecutivo legisla cuando emite sus reglamentos y que, el Poder Judicial «legisla» cuando se ve obligado a llenar las llamadas lagunas de la ley y, asimismo, lleva al cabo actos administrativos en la esfera de su competencia. Más allá de las especulaciones teóricas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: Artículo 49: «El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial…» y, en el artículo 94 dispone: «Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito y en un Consejo de la Judicatura Federal.» De este último precepto se advierte que utiliza el concepto de Poder Judicial de la Federación como función pública esencialmente jurisdiccional, en que se desenvuelve el Estado Federal Mexicano (…). Ahora bien, el multicitado poder, como equivalente a la actividad que despliegan, la Suprema Corte, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, se desarrolla en dos distintas funciones jurisdiccionales que son, respectivamente, la judicial propiamente dicha y la de control constitucional, teniendo ambas importantes notas diferenciales. La función judicial propiamente dicha, desempeñada por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es similar a la que despliegan los tribunales del fuero común (Jueces de Primera Instancia, Jueces Menores, Jueces Municipales) en el ámbito territorial de cada entidad federativa. Aquélla está a cargo, en primer grado, de los Jueces de Distrito, a quienes compete conocer de juicios del fuero federal: civiles, mercantiles, penales y administrativos; y en segunda instancia, de los Tribunales Unitarios de Circuito. La función de control constitucional, tiene por objeto proteger y conservar el orden constitucional, en cada caso concreto que lo amerite. La función judicial stricto sensu, sólo tiene por finalidad primordial, resolver el conflicto jurídico que las personas han llevado a dirimir ante los Tribunales. (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

Jurisdiccional, Función en el Derecho Parlamentario

Introducción General

El significado de la palabra función, desde el punto de vista tanto gramatical como sociológico, ha sido explicado ya (cfr. indagación, función de). Jurisdiccional es lo perteneciente a la jurisdicción. Esta palabra deriva de la expresión latina jus dicere o jurisdictione (no de juris ditione) y quiere decir: autoridad para interpretar y poner en función las leyes. Declarar o aplicar el derecho y, en modo alguno, crear, formar o establecer el derecho.Es menester apreciar la diferencia, porque la primera de aquellas expresiones indica, sin género de duda, el contenido de la función jurisdiccional, mientras que la colocada entre paréntesis, alude a la función legislativa. A la jurisdictione va ligado el imperium, es decir, la facultad de mandar y de usar de la coacción y coerción, como que sin esta facultad no podría ejercerse la jurisdicción. En otros idiomas, jurisdicción se escribe: portugués, jurisdicáo; en inglés, jurisdiction; en francés, juridiction; alemán, gerichtsbarkeit e italiano, giurisdizione.

Desarrollo de Jurisdiccional, Función en este Contexto

Cuando en el largo proceso de racionalización de la conducta humana, la solución de los conflictos pasó de la venganza privada a la intervención del poder público, apareció la función jurisdiccional. Ésta, por el consiguiente resultó de la substitución de la actividad de los particulares, por la del Estado, en la aplicación de las disposiciones de la ley a casos concretos. La función jurisdiccional, por el consiguiente, ha sido considerada desde tiempos inmemoriales como una manifestación de la potestad estatal y, considerada desde el punto de vista de su constitución orgánica aparece
la justicia como un tercer gran poder en el Estado. Sin embargo, esta apreciación no ha sido aceptada cabalmente, dando origen a un debate empecinado. Desde el principio de la Revolución francesa, en el año de 1789, Cezales dijo: En toda sociedad política, solamente existen dos poderes, aquel que hace la ley y el que la hace ejecutar. El Poder Judicial, por mucho que de él hayan dicho varios publicistas, sólo es una simple función, ya que consiste en la aplicación pura y simple de la ley. La aplicación de la ley es una dependencia del Poder Ejecutivo. Sin embargo, cabe observar, desde luego, que en la Ley de 16-24 de 1790, título II, artículo 13, se dijo: Las funciones judiciales son distintas y permanecerán siempre, separadas de las funciones administrativas. En el devenir de ese debate, otros autores han sostenido que la función jurisdiccional se limita a la decisión sobre las cuestiones contenciosas suscitadas entre particulares; por ende, su propósito único es solucionar el conflicto, mediante la aplicación al caso concreto, de la norma abstracta, general y obligatoria, que lleva consigo la voluntad de la ley. En su consecuencia, dicen, es una simple función de aplicación o interpretación de aquélla y, por lo tanto, un mero acto ejecutivo, igual o semejante al administrativo, ambos dependientes de un mismo poder.

Más Detalles

Los tratadistas de Derecho Constitucional Mexicano no han sido ajenos a la polémica de referencia. Don Emilio Rabasa, don Felipe Tena Ramírez, han sostenido que el órgano jurisdiccional no es un Poder. Don Miguel Lanz Duret, ha opinado que sí lo es. Al cabo de casi tres siglos, los argumentos en pro y en contra han perdido importancia, sobre todo, porque en la realidad, tal como lo postuló la Ley Francesa de 16-24 de 1790 arriba mencionada, en todos los países del mundo contemporáneo, las funciones jurisdiccionales por antonomasia permanecen distintas y separadas de las funciones administrativa y legislativa. Hemos dicho funciones por antonomasia porque nadie discute ahora que el Poder Legislativo lleva al cabo, en ocasiones, funciones jurisdiccionales, como cuando substancia un juicio político; que el Poder Ejecutivo legisla cuando emite sus reglamentos y que, el Poder Judicial legisla cuando se ve obligado a llenar las llamadas lagunas de la ley y, asimismo, lleva al cabo actos administrativos en la esfera de su competencia. Más allá de las especulaciones teóricas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: Artículo 49: El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial… y, en el artículo 94 dispone: Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito y en un Consejo de la Judicatura Federal. De este último precepto se advierte que utiliza el concepto de Poder Judicial de la Federación como función pública esencialmente jurisdiccional, en que se desenvuelve el Estado Federal Mexicano (…). Ahora bien, el multicitado poder, como equivalente a la actividad que despliegan, la Suprema Corte, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, se desarrolla en dos distintas funciones jurisdiccionales que son, respectivamente, la judicial propiamente dicha y la de control constitucional, teniendo ambas importantes notas diferenciales. La función judicial propiamente dicha, desempeñada por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es similar a la que despliegan los tribunales del fuero común (Jueces de Primera Instancia, Jueces Menores, Jueces Municipales) en el ámbito territorial de cada entidad federativa. Aquélla está a cargo, en primer grado, de los Jueces de Distrito, a quienes compete conocer de juicios del fuero federal: civiles, mercantiles, penales y administrativos; y en segunda instancia, de los Tribunales Unitarios de Circuito. La función de control constitucional, tiene por objeto proteger y conservar el orden constitucional, en cada caso concreto que lo amerite. La función judicial stricto sensu, sólo tiene por finalidad primordial, resolver el conflicto jurídico que las personas han llevado a dirimir ante los Tribunales. (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1973.

CARRE DE MALBERG, R., Teoría General del Estado, Fondo de Cultura Económica, México, 1948.

ESCRICHE, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Librería de Rosa Bouret, París, nueva edición.

LANZ DURET Miguel, Derecho Constitucional Mexicano, José Porrúa e hijos. México, 1936.

Recursos

Véase También

Bibliografía

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1973.

CARRE DE MALBERG, R., Teoría General del Estado, Fondo de Cultura Económica, México, 1948.

ESCRICHE, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Librería de Rosa Bouret, París, nueva edición.

LANZ DURET Miguel, Derecho Constitucional Mexicano, José Porrúa e hijos. México, 1936.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Administrativo

  • Gabino Fraga, Derecho administrativo

Jorge Fernández Ruiz

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