Garantia de la Exacta Aplicación de la Ley

Garantia de la Exacta Aplicación de la Ley en México

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Definición y Carácteres de Garantia de la Exacta Aplicación de la Ley en Derecho Mexicano

Concepto de Garantia de la Exacta Aplicación de la Ley que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Manuel González Oropeza) Esta garantía implica la existencia de un Estado de derecho (mexicano), es decir, de la necesidad de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, en una ley promulgada con anterioridad, aplicable al caso concreto, según lo establecen los artículos 14 y 16 constitucionales. En este principio político fundamental subyace la exigencia de la apropiada aplicación de la ley. La determinación de lo que constituye la exacta aplicación de la ley ha correspondido al desarrollo jurisprudencial a partir de la Constitución de 1857; fundamentalmente de su artículo 14. Durante el desarrollo histórico de la garantía, ésta se había circunscrito a la función jurisdiccional en materia penal, tal como se reconoce actualmente en el artículo 14, párrafo tercero constitucional. No obstante, desde la Constitución de 1857 ha habido interpretaciones de su significado extensivo a la función jurisdiccional en materia civil (amparo-casación) y a la función administrativa (fundamentación y motivación del procedimiento). Las diversas interpretaciones sobre el significado de esta garantía radican en el alcance que se le ha dado a las palabras «exacta» o «exactamente». Desde 1912, Emilio Rabasa criticó acerbamente esas palabras porque provocan el equívoco de interpretarlas como sinónimos de aplicar «literalmente» la ley. Para Rabasa esto era imposible, ya por la existencia de múltiples lagunas en la ley o ya porque las leyes no son completamente autoaplicativas, dado su carácter general y abstracto.

Más sobre el Significado de Garantia de la Exacta Aplicación de la Ley

Según la disposición constitucional del párrafo tercero del artículo 14, en los juicios de orden criminal no puede imponerse pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este principio de legalidad penal responde al principio de nullum crimen, nulla poena sin lege que destierra a la costumbre y a la analogía o mayoría de razón en la imposición de penas por delitos. La garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal no excluye la discrecionalidad del juez en la decisión de su fallo y en la imposición de penas. Esta garantía no significa el supuesto imaginario de unas leyes de evidente claridad ni de un proceso automático en su aplicación. En materia penal, la garantía significa que los delitos y penas tipificados en la ley son los únicos que se pueden aplicar. La apreciación de hechos y pruebas recae en la completa discrecionalidad, mas no arbitrariedad, de los jueces. La efectividad de esta garantía depende, en consecuencia, de la técnica para delimitar claramente los tipos en la ley penal. Delitos determinados en forma amplia y vaga hacen negativa esta garantía. No obstante, por más precisión en la ley, la discreción en su aplicación no puede ser excluida. Según García Ramírez (Los derechos humanos y el derecho penal, página14) en materia penal está proscrita la interpretación e integración analógica de las leyes, pues ellas conllevan más una creación de la ley que una interpretación.

Desarrollo

II. La garantía de la exacta aplicación de la ley provino de la institución del debido proceso legal (due process of law) que se consagró en las enmiendas V y XIV, sección 1, de la Constitución norteamericana. En dicha Constitución el debido proceso legal se ha entendido como garante de los derechos del hombre en contra de violaciones ocasionadas tanto por leyes retroactivas o expost facto como por leyes privativas o bills of attainder. La proscripción de leyes retroactivas fue igualmente plasmada en México a través del artículo14 de las constituciones de 1857 y de 1917. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado claramente su significado. Por lo que respecta a las leyes privativas, aunque también fueron prohibidas en el artículo 13 de las constituciones de 1857 y de 1917, constituyen tanto para México como para Estados Unidos una disposición sin los extensos antecedentes históricos de Inglaterra, cuya experiencia es decisiva para su correcta interpretación. En el common law se ha interpretado a los bills of attainder como aquellos actos del Parlamento o Congreso que sin importar la forma que revistan, son aplicables tanto a individuos como a miembros de un grupo fácilmente identificables, con el objeto de imponerlos una sanción penal sin la intervención del Poder judicial. En México, el Congreso no se ha arrogado históricamente las facultades del Poder Judicial para el encausamiento de ciudadanos. La responsabilidad oficial constituye un supuesto distinto y, en consecuencia, una excepción a este principio. El artículo 13 constitucional previene que no habrá leyes privativas ni tribunales especiales, con la cual establece indirectamente que el Congreso no es órgano enjuiciador, eliminándose los llamados juicios de comisión o especiales, así como las jurisdicciones especiales, llamadas fueros, y entregando en consecuencia la administración de justicia a los tribunales previamente establecidos (artículo 17 constitucional). Del artículo 14 constitucional se desprende el significado que al debido proceso legal se ha otorgado: el de garantizar mediante juicio seguido ante tribunales, la protección de la integridad física, libertad y bienes. Así pues, la garantía de exacta aplicación de la ley se ha dado en el contexto de la función judicial, puesto que a ésta le compete la protección de las denominadas ganancias individuales frente a las atribuciones que en exceso ejerzan las demás ramas del gobierno.

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Alexander Hamilton, en 1787, y ante la Asamblea de Nueva York, hubo de aclarar que el debido proceso legal se refería a los procedimientos propios que debían observarse ante tribunales y no a ningún otro acto legislativo. Su naturaleza es la de ser una garantía concerniente a cuestiones procesales: ser oído y vencido en juicio (Berger, página 196). Este es el sentido del segundo párrafo del artículo 14 mencionado. Tal como señalamos anteriormente, la garantía de la exacta aplicación de la ley es el máximo exponente de un Estado de derecho. La garantía de la legalidad dentro de la cual se encuentra la exacta aplicación de la ley, implica que tanto los órganos de gobierno como sus autoridades actúen con fundamento en las competencias y atribuciones determinadas por la ley. La garantía de la exacta aplicación de la ley cuenta con un largo y debatido transcurso histórico que atañe precisamente a la aplicación de la ley tanto por la función jurisdiccional como administrativa del gobierno; es decir, no compete por principio al Congreso su protección, pues éste no aplica genéricamente la ley, sino sólo en casos políticos y de excepción, así también las autoridades administrativas están constreñidas a actuar conforme a la competencia que la ley les delimite. El artículo 14 constitucional ha sido mejor entendido por su disposición referente a la irretroactividad de las leyes, que por la garantía de legalidad que igualmente consagra. León Guzmán, al diferenciar entre estatutos personal y real, consideraba que el precepto de legalidad se aplica tratándose del primero mas no del segundo. Ignacio L. Vallarta, por su parte, en el amparo Larrache, siguiendo a José María Lozano, consideró que esta garantía sólo podía aplicarse a causas criminales y no a las civiles. En 1869, mediante la segunda Ley de Amparo, se prohibió el juicio promovido contra asuntos judiciales. Sin embargo, la primera alusión en sentencia sobre la inexacta aplicación de las leyes es la correspondiente a la del 6 de julio de 1872, en la cual el juzgado de Distrito de jalisco se declaró contra un fallo del Tribunal Superior del Estado por haber aplicado inexactamente una ley. En otra sentencia del 8 de octubre de 1872, se decide un caso de Tabasco ante el Juzgado de Distrito en el que se rechaza por primera vez el argumento de inexacta aplicación de las leyes en bien de la seguridad jurídica y del mantenimiento de la cosa juzgada. Esta tesis fue posteriormente aceptada por la Suprema Corte de Justicia, a partir de 1874, al fijar su criterio de que al aceptar la violación de esta garantía como causal para revisar las sentencias de los máximos tribunales de los Estados, sería tanto como una intromisión federal en la que el amparo se convertiría en la última instancia para todos los procedimientos judiciales.

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Esta argumentación de la Suprema Corte de Justicia respaldada por juristas como Vallarta, Lozano, Ezequiel Montes, Ignacio Ramírez, Ignacio Manuel Altamirano y Antonio Martínez de Castro fue confirmada por las siguientes sentencias: 29 de diciembre de 1875 (publicada en El Foro, tomo VI, la época, número 7, el 13 de enero de 1876), 18 de septiembre de 1878 (El Foro, 2a. época, tomo IV, número 75, del 15 de octubre de 1878) y, finalmente, la sentencia del 4 de agosto de 1879 (El Foro, 2a. época, tomo VI, núm. 35, de 19 de agosto de 1879). Además de que se rechazó el juicio de amparo por supuestas aplicaciones inexactas de la ley en los tribunales de los Estados, por considerarse como una intromisión federal en la autonomía de las entidades federativas, estas sentencias reflejan la influencia de José María Lozano (Tratado de los derechos del hombre, 1867, página 250) en el supuesto específico de que la garantía de la exacta aplicación de la ley sólo sería válida en esos términos al tratarse de causas criminales. Para Lozano, la garantía de la exacta aplicación de la ley era aplicable solamente en los juicios criminales, ya que de acuerdo con la terminología de la Constitución de 1857, sólo las personas («nadie») eran susceptibles de ser juzgados y sentenciados. En los juicios civiles, según Lozano, las materias son los contratos o derechos controvertidos con abstracción de las personas. Esta sugestiva interpretación prevaleció finalmente en la Constitución vigente al quedar expresa y exclusivamente la referencia de exacta aplicación de la ley con respecto a los juicios del orden criminal (párrafo tercero del artículo 14). Sin embargo, esta interpretación es históricamente inexacta, Rabasa ha explicado que la terminología de que «nadie puede ser juzgado ni sentenciado», utilizada en la Constitución de 1857, se había basado en las centralistas Bases Orgánicas de 1843, que a su vez provienen de la Constitución de Cádiz, en cuyo artículo 9º establecía precisamente que «nadie podrá ser juzgado ni sentenciado en sus causas civiles y criminales, sino por jueces de su propio fuero, y por leyes dadas y tribunales establecidos con anterioridad al hecho o delito de que se trate». Era pues claro que la terminología no implicaba que la exacta aplicación de la ley circunscribiera a los asuntos penales sino también civiles. Rabasa también ha explicado que la aplicación de la ley debe ser exacta en cuanto a los procedimientos que ella fije en los procesos ante los tribunales. Es decir, la exacta aplicación de la ley no puede considerarse como una garantía de la «literalidad» en la aplicación de la ley, sino sólo debe ser considerada como la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento. Rabasa mismo fue testigo del desmoronamiento de la tesis de la corte Vallarta, pues con la Ley de Amparo de 1882 se aceptaba el recurso de amparo en asuntos civiles por inexacta aplicación de la ley a los hechos controvertidos en juicio, sistema que desde entonces se acepta como válido.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Berger, Raoul, Government by Judiciary, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 1977. Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales; 7a

edición, México, Porrúa, 1972; García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y el derecho penal, México, Sepsetentas, 1976; Rabasa, Emilio, El artículo 14 y el juicio constitucional; 3a. edición, México, Porrúa, 1969.

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