Grupo Parlamentario

Grupo Parlamentario en México

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Grupo Parlamentario en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: El término grupo, de acuerdo con la Real Academia Española, proviene del latín gruppo, que significa pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado. Asimismo, este vocablo, desde el punto de vista material, hace referencia también al conjunto de elementos que se relacionan entre sí conforme a determinadas características. Mientras que la palabra parlamentario significa perteneciente o relativo al parlamento, así como el individuo de un parlamento pero, para el desarrollo de esta voz parlamentaria, entenderemos que puede tratarse también del individuo de un Congreso o de una Asamblea, dependiendo del sistema de gobierno que se trate. Con lo cual, unidos estos dos términos, el grupo parlamentario se refiere al conjunto de individuos de la institución representativa (parlamento Congreso o Asamblea) de un determinado país, que se relacionan entre sí conforme a determinadas características. La palabra grupo se escribe en francés groupe, en inglés group, en alemán Gruppe y en italiano gruppo. Mientras que parlamentario parlamentaíre, parliamentary, parlamentarisch y parlamentario respectivamente.

Desarrollo de Grupo Parlamentario en este Contexto

En México, hablar de grupo parlamentario es relativamente reciente, si tomamos en consideración la existencia e importancia de éstos en otros países; por ejemplo, Inglaterra, Francia y España, ya que con las reformas de 1977 a la Constitución mexicana de 1917 vigente se adicionó un tercer párrafo al artículo 70 constitucional, permitiendo la agrupación de los diputados de acuerdo con su afiliación de partido. Al respecto, consideramos necesario reformar dicha disposición constitucional, para incluir también la agrupación de los senadores, situación que tampoco preveía la primera Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1979, que en su título segundo de la Cámara de Diputados, en el capítulo III, hablaba de los grupos parlamentarios, definiéndolos como aquellas formas de organización que podrán adoptar los «diputados», para realizar tareas propias de la Cámara, así como coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo y facilitar la participación de los diputados en las tareas camerales. Sin embargo, en 1994 se expiden las reformas a la misma o denominada Nueva Ley Orgánica del Congreso General, que además de contemplar grupos parlamentarios para la Cámara de Diputados, integrados cuando menos de cinco diputados (arts. 31 y 32) lo hace también para la Cámara de Senadores, integrados por un mínimo de tres senadores (arts. 94 y 95). Asimismo, esta ley señala que en la sesión destinada al informe presidencial o apertura del primer periodo de sesiones (1o. de septiembre) un legislador, representado a su partido político entendido como grupo o fracción parlamentaria, podrá intervenir antes que se presente el mismo (art. 8 de la Ley Orgánica del Congreso General). Actualmente la formación de un grupo parlamentario o fracción parlamentaria, como hemos señalado anteriormente, va ligada a la afiliación partidista de sus integrantes, ya que la Constitución mexicana de 1917 vigente y la Ley Orgánica del Congreso de 1979, reformada en 1994 o Nueva Ley Orgánica, señalan que la agrupación, fracción parlamentaria o grupo parlamentario se constituye por parlamentarios pertenecientes al mismo partido. A este respecto, entendemos los artículos 31 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General en dos sentidos al decir «podrán integrar un grupo parlamentario» (los diputados y senadores en sus respectivas cámaras), el primero, reconociendo la libertad de asociación y, el segundo, da la posibilidad de constituir varios grupos de una misma afiliación partidista en las cámaras.

Más

Para constituir un grupo parlamentario, conforme a los artículos 32 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General, se presentarán los siguientes documentos ante la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente: 1. Acta en la que conste la decisión de los miembros que desean constituirse en Grupo, señalándose el nombre del mismo y la lista de sus integrantes. 2. Nombre del parlamentario, diputado o senador dependiendo de la Cámara de que se trate, que haya sido electo como coordinador del Grupo. Los líderes de los grupos se reunirán, conforme a lo que marca la Ley Orgánica del Congreso General, para tomar las decisiones necesarias que tiendan a cumplir la función encomendada a los grupos parlamentarios, es decir, lograr el mejor desarrollo de las actividades parlamentarias o camerales. A este respecto, consideramos conservadora dicha regulación, ya que renuncia a la confrontación de ideas y sugiere las concesiones. De igual manera, los coordinadores de los grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados formarán parte de la reciente Comisión de Régimen Interno y Concertación Política (art. 35 de la Ley Orgánica del Congreso General). Actualmente existen, en la Cámara de Senadores, el grupo parlamentario o fracción parlamentaria priísta (PRI), panista (PAN) y perredista (PRD). Mientras que en la Cámara de Diputados, los tres anteriores más el Petista (PT). Los mismos tienen como derechos: tomar asiento en las curules que correspondan a su grupo y disponer de locales, lo anterior para el cumplimiento de sus funciones (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Grupo Parlamentario en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: La legilsación mexicana permite la integración de un grupo parlamentario, siempre que sus miembros sean de la misma afiliación partidista, como es el caso de México (art. 70, tercer párrafo, de la Constitución mexicana de 1917 vigente).

Grupo parlamentario en el Derecho Parlamentario

Concepto de grupo parlamentario en la práctica legislativa mexicana: Forma de organización que adoptan senadores o diputados con igual filiación de partido para realizar tareas específicas y coadyuvar al desarrollo de las actividades en su Cámara respectiva; su conformación permite la libre expresión de corrientes ideológicas. El grupo parlamentario en la Cámara de Diputados o Senadores se integra con un mínimo de cinco legisladores. En el Congreso mexicano sólo puede haber un grupo parlamentario por cada partido político con representación en éste.

La reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados vigente a partir de 2011 estableció como objetivo de los grupos parlamentarios «promover la actuación coordinada de los diputados y diputadas, a efecto de llevar a cabo el ejercicio y el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales establecidas en sus principios, postulados, plataforma electoral y agenda legislativa del partido del que forman parte».

Grupo Parlamentario en el Derecho Parlamentario

Introducción General

El término grupo, de acuerdo con la Real Academia Española, proviene del latín gruppo, que significa pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado. Asimismo, este vocablo, desde el punto de vista material, hace referencia también al conjunto de elementos que se relacionan entre sí conforme a determinadas características. Mientras que la palabra parlamentario significa perteneciente o relativo al parlamento, así como el individuo de un parlamento pero, para el desarrollo de esta voz parlamentaria, entenderemos que puede tratarse también del individuo de un Congreso o de una Asamblea, dependiendo del sistema de gobierno que se trate. Con lo cual, unidos estos dos términos, el grupo parlamentario se refiere al conjunto de individuos de la
institución representativa (parlamento Congreso o Asamblea) de un determinado país, que se relacionan entre sí conforme a determinadas características. La palabra grupo se escribe en francés groupe, en inglés group, en alemán Gruppe y en italiano gruppo. Mientras que parlamentario parlamentaíre, parliamentary, parlamentarisch y parlamentario respectivamente.

Desarrollo de Grupo Parlamentario en este Contexto

Como antecedentes de los grupos parlamentarios, tenemos que éstos surgen en Inglaterra, aunque de forma ocasional, durante el siglo XVII con las luchas entre el rey y el parlamento, ya que existían dos grupos: el de los tory (bandido irlandés) y el de los whig (rebelde presbiteriano escocés). Hasta mediados del siglo XIX fueron asociaciones esporádicas de parlamentarios con afinidad política, que actuaban conjuntamente para lograr fines comunes pero, con el desarrollo de una estructura capaz de proveer un sistema de partidos contendientes en elecciones, la fuerza de estos grupos parlamentarios esporádicos adquirió una definida orientación política, al grado de poder hablar de los ingleses como propensos a considerar la política como un enfrentamiento entre dos concepciones del mundo y de la vida. Particularmente en España el Reglamento de las Cortes de 1838 señaló que, para ciertas iniciativas y actos parlamentarios, se exigiría un número mínimo de voluntades, de tal forma Morales Arroyo considera que se trata de un antecedente tácito de los grupos parlamentarios. En el mismo sentido, el reglamento de 1847 exigía un número de parlamentarios para la formalización de algunas iniciativas. Asimismo, en el artículo 46 de dicho ordenamiento, se hizo también el reconocimiento tácito de los grupos políticos en las Cortes (integradas por el Congreso de los Diputados), ya que señaló que «los diputados dirigirán siempre la palabra al Congreso y no a un individuo o fracción del mismo» Así, para Saiz Arnaiz, el hecho relativo a que este reglamento se refiera a un sector del parlamento es porque se reconocía la proximidad ideológica de ese sector. Más adelante en el pacto de San Sebastián de 12 de agosto de 1930, con el acuerdo de partidos, se fijó el precedente para que en la Constitución española de 1931, artículo 62, se hablara de la Diputación Permanente, señalando que su integración estaría dada por las distintas fracciones políticas. A este respecto, de forma puntual, el título II del Reglamento de las Cortes de 1931 se intituló «Las fracciones o grupos parlamentarios». En Francia, a pesar de que los grupos parlamentarios ya existían en la práctica, fue hasta 1910 cuando se les reconoció y reguló, pero únicamente a nivel reglamentario y no a nivel constitucional, otorgándose dicho reconocimiento con la Constitución francesa de 1946, en su artículo 11, por eso es que se ha afirmado que su origen se encuentra en este país, pero sólo a nivel constitucional, ya que anteriores disposiciones de diversos reglamentos, la práctica o el reconocimiento tácito de otros países hicieron mención a ellos. No es extraño afirmar que la existencia de subgrupos es consubstancial a los órganos colegiados, luego entonces, la presencia de grupos en las asambleas deliberativas es inminente, sin embargo su vistosidad y ejercicio eficaz es más característico en regímenes democráticos.

Más Detalles

Podemos definir al grupo parlamentario como el conjunto de parlamentarios (diputados o senadores) vinculados políticamente, que ejercen influencia en la Asamblea, parlamento o Congreso. Lo anterior, como todo concepto, es sólo una aproximación a la figura y no una confrontación con la verdadera definición, como expresa Morales Arroyo parafraseando a Esposito. Se distinguen dos posturas que definen al grupo parlamentario: una teórica y otra formalista; la primera es aportada por el tratadista italiano Di Ciolo, que lo considera como aquella organización estable de senadores y diputados pertenecientes al mismo partido, o profesantes de la misma ideología política, y provisto de una sólida disciplina. La segunda es de Waline, que lo define como aquella reunión en el seno de una Asamblea parlamentaria, según las reglas establecidas por el reglamento de ésta, de un cierto número de elegidos, que tienen en común cierto ideal político, cuya tarea es dar soluciones concurrentes a los diferentes problemas que se susciten en determinados momentos. El elemento cualitativo, que origina la formación de todo tipo de grupo, es la afinidad que guardan sus miembros, misma que lo mantiene estable y unido. El nexo causal del grupo parlamentario es su proximidad políticoideológica. En torno a la naturaleza jurídica de la figura aquí tratada se han elaborado algunas hipótesis. La primera, afirma que el grupo parlamentario es un órgano de las cámaras. Ésta es aceptable en cuanto a que el grupo ejerce funciones en el seno del parlamento, no así respecto a la autonomía con la que éste actúa y, por ende, las consecuencias de esos actos. Una segunda hipótesis los ubica como extensiones del partido político. En relación con lo anterior, podemos distinguir dos regulaciones extremas, en primera instancia, una que niega el vínculo grupo parlamentario-partido político, como ocurre en España; el otro extremo, permite la integración de un grupo parlamentario, siempre que sus miembros sean de la misma afiliación partidista, como es el caso de México (art. 70, tercer párrafo, de la Constitución mexicana de 1917 vigente). Asimismo, existe una tercera hipótesis, que considera al grupo parlamentario como sujeto privado ejerciendo funciones públicas. Respecto a ésta, no la podemos aceptar, ya que en la mayoría de los países la legislación no les reconoce personalidad jurídica propia. Es más preciso hablar, entonces, de grupos de hecho, que ejercen funciones públicas.

Algunos Aspectos

Algunos reglamentos sobre la materia, consideran como obligatoria la pertenencia a un grupo parlamentario para cada uno de los miembros del Parlamento; los reglamentos del Parlamento italiano -dice Silvano Tosi- «señalan la obligación de hacerlo dentro de los dos días de la primera sesión (tres en el Senado). Los diputados están obligados a «declarar al secretario general de la cámara a cuál grupo pertenecen», mientras que en el Senado se impone «indicar a la presidencia del Senado el grupo del que pretende formar parte». La misma obligación rige (también al Senado, por mención expresa en el reglamento) frente a quienes llegan a ser parlamentarios durante el curso de la legislatura, por sucesiva proclamación o por nombramiento». En el ámbito parlamentario de otros países, los reglamentos parlamentarios, es decir, tanto los reglamentos como las leyes orgánicas, van a señalar cuál es la estructura, organización e integración de los grupos parlamentarios, incluso algunas constituciones. Al respecto, en el Parlamento inglés existen los siguientes grupos parlamentarios: Conservador, Laborista, Liberal- Demócrata, Escocés, Galés, Unionista del Ulster, Unionista Democrático, Unionista Popular del Ulster, así como el Socialdemócrata y laborista, los que tienen mayor número de integrantes son los dos primeros, con lo cual se dice que de hecho existe un sistema bipartidista en este país. En el Congreso norteamericano existe el Republicano y el Demócrata, sin embargo quienes tienen más fuerza o mayor influencia, en las decisiones del Congreso, son los grupos de interés o lobbies, cuya regulación se encuentra en 1946 en la Federal Regulation Lobbying Act. En la Asamblea Nacional de Francia, el Grupo socialista (PSF), el RPR (Unión para la República), UDF (Unión para la democracia francesa), UDC y el grupo comunista (PCF). En el Parlamento federal alemán, principalmente, existen el Demócrata-cristiano (CDU-CSU), el Social Demócrata (SPD) y el Liberal (FDP) entre otros. En las Cortes Generales Españolas existen el Socialista Obrero Español (PSOE), el Popular (PP), Izquierda Unida (IU), Convergencia y Unión (CIU); y el Partido Nacionalista Vasco (PNV). E
n el Parlamento italiano, el Demócrata Cristiano, Socialista, Demócrata social, Republicano, etcétera. Por último, a partir de 1994 existen 10 grupos parlamentarios en el Parlamento Europeo: el Socialista Europeo (PSE), Popular Europeo (PPE), el Grupo de Liberales y Demócratas (ELDR), el de la Izquierda Europea (GUE), el Forza Europea (FE), Agrupación Demócratas Europeo (RDE), el Grupo de los Verdes (V), Alianza Radical Europea (ARE) y Europa de las Naciones (EDN).

Otras Questiones

En México, hablar de grupo parlamentario es relativamente reciente, si tomamos en consideración la existencia e importancia de éstos en otros países; por ejemplo, Inglaterra, Francia y España, ya que con las reformas de 1977 a la Constitución mexicana de 1917 vigente se adicionó un tercer párrafo al artículo 70 constitucional, permitiendo la agrupación de los diputados de acuerdo con su afiliación de partido. Al respecto, consideramos necesario reformar dicha disposición constitucional, para incluir también la agrupación de los senadores, situación que tampoco preveía la primera Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1979, que en su título segundo de la Cámara de Diputados, en el capítulo III, hablaba de los grupos parlamentarios, definiéndolos como aquellas formas de organización que podrán adoptar los diputados, para realizar tareas propias de la Cámara, así como coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo y facilitar la participación de los diputados en las tareas camerales. Sin embargo, en 1994 se expiden las reformas a la misma o denominada Nueva Ley Orgánica del Congreso General, que además de contemplar grupos parlamentarios para la Cámara de Diputados, integrados cuando menos de cinco diputados (arts. 31 y 32) lo hace también para la Cámara de Senadores, integrados por un mínimo de tres senadores (arts. 94 y 95). Asimismo, esta ley señala que en la sesión destinada al informe presidencial o apertura del primer periodo de sesiones (1o. de septiembre) un legislador, representado a su partido político entendido como grupo o fracción parlamentaria, podrá intervenir antes que se presente el mismo (art. 8 de la LOCG). Actualmente la formación de un grupo parlamentario o fracción parlamentaria, como hemos señalado anteriormente, va ligada a la afiliación partidista de sus integrantes, ya que la Constitución mexicana de 1917 vigente y la Ley Orgánica del Congreso de 1979, reformada en 1994 o Nueva Ley Orgánica, señalan que la agrupación, fracción parlamentaria o grupo parlamentario se constituye por parlamentarios pertenecientes al mismo partido. A este respecto, entendemos los artículos 31 y 94 de la LOCG en dos sentidos al decir «podrán integrar un grupo parlamentario» (los diputados y senadores en sus respectivas cámaras), el primero, reconociendo la libertad de asociación y, el segundo, da la posibilidad de constituir varios grupos de una misma afiliación partidista en las cámaras.

Más Consideraciones

Para constituir un grupo parlamentario, conforme a los artículos 32 y 94 de la LOCG, se presentarán los siguientes documentos ante la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente: 1. Acta en la que conste la decisión de los miembros que desean constituirse en Grupo, señalándose el nombre del mismo y la lista de sus integrantes. 2. Nombre del parlamentario, diputado o senador dependiendo de la Cámara de que se trate, que haya sido electo como coordinador del Grupo. Los líderes de los grupos se reunirán, conforme a lo que marca la LOCG, para tomar las decisiones necesarias que tiendan a cumplir la función encomendada a los grupos parlamentarios, es decir, lograr el mejor desarrollo de las actividades parlamentarias o camerales. A este respecto, consideramos conservadora dicha regulación, ya que renuncia a la confrontación de ideas y sugiere las concesiones. De igual manera, los coordinadores de los grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados formarán parte de la reciente Comisión de Régimen Interno y Concertación Política (art. 35 de la LOCG). Actualmente existen, en la Cámara de Senadores, el grupo parlamentario o fracción parlamentaria priísta (PRI), panista (PAN) y perredista (PRD). Mientras que en la Cámara de Diputados, los tres anteriores más el Petista (PT). Los mismos tienen como derechos: tomar asiento en las curules que correspondan a su grupo y disponer de locales, lo anterior para el cumplimiento de sus funciones (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Recursos

Bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Revista examen, México, septiembre de 1994.

Connaissance de l’ Assemblée, Les questions a L’ Assemblée Nationale, Economica, Francia, 1989.

Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.

MORALES ARROYO, José María, Los grupos parlamentarios en las Cortes Generales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990.

TOSI, Silvano, Derecho Parlamentario, Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, Miguel Ángel Porrúa, México, 1996.

Parlement Européen, Le Point de la session, núm. 184.407, Bruselas, septiembre de 1994.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía y Hugo Alejandro Concha Cantú, «Comentario al artículo 70», en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, México, Porrúa-UNAM, 1995, 7a. ed., t. I.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, 1992, 21a. ed.

SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Santiago y Pilar Mellado Prado, Sistemas políticos actuales, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1992.

SANTAOLALLA, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Calpe, Madrid, 1990.

VERGOTTINI, Ciuseppc de, Derecho Constitucional Comparado, Pablo Lucas Verdú (trad.), Espasa-Calpe, Madrid, 1983.

Recursos

Véase También

Bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Revista examen, México, septiembre de 1994.

Connaissance de l’ Assemblée, Les questions a L’ Assemblée Nationale, Economica, Francia, 1989.

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MORALES ARROYO, José María, Los grupos parlamentarios en las Cortes Generales, Centro de Estudios constitucionales, Madrid, 1990.

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Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, 1992, 21a. ed.

SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Santiago y Pilar Mellado Prado, Sistemas políticos actuales, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1992.

SANTAOLALLA, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Calpe, Madrid, 1990.

VERGOTTINI, Ciuseppc de, Derecho Constitucional Comparado, Pablo Lucas Verdú (trad.), Espasa-Calpe, Madrid, 1983.

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