Hipoteca

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Hipoteca en México en México

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Hipoteca en la Legislación Mexicana

Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituída sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

Legislacion: Código Civil para el Distrito Federal

Tipo: Local

Fecha de Publicacion: 26/05/1928

Definición y Carácteres de Hipoteca en Derecho Mexicano

Concepto de Hipoteca que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Carmen García Mendieta) En México, en la época precortesiana existió la prenda, aunque no se la configurase claramente como un derecho real de garantía: el deudor entregaba un objeto mueble o un esclavo, hasta saldar su obligación. Es a través del derecho hispánico que nos llegan en su forma moderna las instituciones de garantía real, aunque al principio también aparecen confundidas la prenda y la hipoteca. En el Fuero Real y en las Partidas se aprecian ciertas diferencias entre ellas; es la Ley 63 de Toro que emplea los términos prenda e hipoteca según la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de los mismos; en el correr del siglo XIX se fueron perfeccionando esos conceptos. La primera disposición hipotecaria con una dogmática propia es la Real Cédula de 9 de mayo de 1778, que instauró como novedad el registro de hipotecas, para evitar el fraude a terceros. El Código Civil para el Distrito Federal de 1870 acogió en su forma moderna este instituto jurídico, que pasó sin alteraciones al Código Civil para el Distrito Federal de 1884. El Código Civil para el Distrito Federal de 1928 introdujo sensibles variantes que, según la doctrina, producen nuevamente un acercamiento entre los institutos de la prenda y la hipoteca.

Definición y Carácteres de Hipoteca en Derecho Mexicano

Concepto de Hipoteca que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Carmen García Mendieta) Caracteres del derecho de hipoteca. l) Realidad. Es un derecho real, o sea que siempre se tiene sobre el bien, aunque éste pase a poder de otro poseedor o cambie de propietario. De este carácter derivan los derechos de persecusión, de venta y de preferencia en el pago; el acreedor puede hacer valer su derecho según el grado de preferencia que indique la ley y perseguir la ejecución de la cosa, en cualquier mano en que ésta se encuentre (artículo 2894 Código Civil para el Distrito Federal). Las acciones de persecusión, de venta y de preferencia son típicas de todo derecho real de garantía; la de preferencia en el pago, lo es también de la garantía personal, en el grado de prelación que señale la ley. La acción persecutoria es inherente a todo derecho real, aun cuando no se dé garantía. 2) Accesoriedad. El derecho real de garantía es siempre accesorio de una obligación personal, cuyo cumplimiento garantiza. Todo derecho de garantía, incluso la personal (fianza), presenta este carácter de accesoriedad. El derecho principal cuyo cumplimiento se garantiza es un crédito, una obligación de dar que debe cumplirse en dinero. Por su carácter accesorio, la hipoteca corre la suerte de la obligación principal, en cuanto a su existencia, validez, nulidad, transmisión, extinción y modalidades (plazos, condiciones). El crédito garantizado puede cederse, cumpliendo las formalidades previstas por la ley (artículo 2926, párrafo primero). Si está documentado en obligaciones a la orden o al portador, será transmisible por endoso o por la simple entrega del título (artículo 2926, párrafo segundo) y la hipoteca se transmitirá en la misma forma, siguiendo a la obligación principal. 3) Inseparabilidad. Este carácter resulta de la accesoriedad y de la naturaleza persecutoria de la acción real. La hipoteca seguirá al bien a pesar de las transmisiones del dominio que sufra el mismo, y será oponible a terceros de buena o de mala fe (artículo 2894 Código Civil para el Distrito Federal). 4) Indivisibilidad, El concepto de indivisibilidad implica que, aunque la deuda garantizada sea reducida por pagos parciales, el gravamen hipotecario permanece íntegro (artículo 2911 Código Civil para el Distrito Federal). El carácter de indivisibilidad tiene un fundamento práctico, para el supuesto de que el deudor pagara parte o casi toda la deuda, pero quedase impagada una fracción de la misma por la que el acreedor hipotecario se viese obligado a demandar la venta del bien; no podría ofrecerse en venta una parte alícuota de una cosa, por ejemplo, de un edificio, de un terreno, de la nuda propiedad de un inmueble, del usufructo del mismo (artículos 2901 y 2903 Código Civil para el Distrito Federal). 5) Especialidad. Este principio está consagrado por el artículo 2985 Código Civil para el Distrito Federal, según el cual la hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados, y por el artículo 2919 Código Civil para el Distrito Federal, que afirma que «la hipoteca nunca es tácita ni general». La especialidad no existía en la ley antes del Código Civil para el Distrito Federal de 1870: la hipoteca podía recaer sobre todo el patrimonio inmueble de un sujeto de derecho. El mencionado código introdujo el principio de la especialidad, que pasó al Código Civil para el Distrito Federal de 1928. Además de tener por objeto bienes especialmente determinados, la hipoteca se debe fincar sobre bienes o derechos enajenables (artículo 2906 Código Civil para el Distrito Federal); es decir, deben estar en el comercio de los hombres y no ser inalienables, como por ejemplo, el patrimonio de familia, los ejidos, las cosas notables de la cultura nacional (artículos 833 y 834 Código Civil para el Distrito Federal), etcétera El principio de la especialidad afecta asimismo a la suma de dinero garantizada y a sus intereses. El código no lo dice directamente; pero, por vía de interpretación, se deduce de los artículos 2915 y 2917 Código Civil para el Distrito Federal; según el primero de ellos, la hipoteca sólo garantiza intereses hasta tres años, salvo pacto expreso debidamente registrado; según el segundo (que se remite a los artículos 2317 y 2320), la hipoteca que exceda determinado valor deberá extenderse en escritura pública; o sea, que necesariamente deberá expresarse el monto de la deuda garantizada. 6) Publicidad. La hipoteca debe ser publicada inscribiéndola en el Registro Público (artículos 2999, 3002 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal). El requisito de la inscripción es indispensable para que el gravamen tenga validez frente a terceros; pero la falta de inscripción no invalida el acto realizado entre las partes. En derecho comparado, encontramos legislaciones que exigen la inscripción como requisito formal de validez aun para las partes contratantes, y la fecha de constitución de la hipoteca es aquella de su inscripción en el registro respectivo. 7) Formalidad. La hipoteca requiere determinados requisitos formales de validez, que varían según el origen de la misma. Nunca es tácita (artículo 2919 Código Civil para el Distrito Federal) ni se presume. La que nace de contrato, se extenderá en «documento privado, firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez de paz o Registro Público de la Propiedad», si su monto no excede de cierta suma módica, que ha variado con el tiempo (artículo 2317 Código Civil para el Distrito Federal). Si excede de esa cantidad, deberá otorgarse en escritura pública. La que garantiza obligaciones a la orden o al portador, necesita de la formalidad necesaria para revestir de validez a esos documentos; la constituida por testamento (artículo 1448 Código Civil para el Distrito Federal), como éste puede otorgarse en documento público o privado, en la misma forma se extenderá la hipoteca hecha por el legatario a favor de su acreedor.

Además

Clases de hipoteca. La hipoteca, en el sistema del Código Civil para el Distrito Federal, puede ser voluntaria o necesaria. La primera se reglamenta en los artículos 2920 a 2930 y es la convenida entre partes o por disposición unilateral del dueño de los bienes (incluso por última voluntad, artículo 1448 Código Civil para el Distrito Federal). La hipoteca necesaria se reglamenta en los artículos 2931 a 2939 Código Civil para el Distrito Federal; tiene su origen en un mandato legal y su finalidad consiste en preservar los derechos o intereses de determinado tipo de personas, colocadas en situación de inferioridad, ya sea por minoría de edad u otra clase incapacidad (los sometidos a patria potestad o tutela), o bien los intereses de los administrados forzosos, cuyos administradores deben garantizar su gestión (coherederos, legatarios, ciudadanos con relación al fisco, etcétera).

Más Detalles

Efectos de la hipoteca. La hipoteca afecta directamente el bien hipotecado al cumplimiento de la obligación, de modo que puede ser vendido en subasta pública para pagar con el precio obtenido la deuda que se garantizó.

Más Detalles

Acción hipotecaria. El derecho de hipoteca se puede hacer valer en juicio mediante una acción real, que da lugar a un juicio sumario de carácter especial, con trámites muy abreviados (artículos 468 a 488 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Según el artículo 12 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esta acción se intentará «para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice». La acción hipotecaria prescribe a los diez años (artículo 2918 Código Civil para el Distrito Federal)

Más Detalles

Extinción de la hipoteca. Las causas de extinción de la hipoteca están previstas en los artículos 2940 (extinción respecto de terceros), y 2941 (extinción entre las partes). Pueden agruparse en: l) relativas al bien hipotecado: extinción (artículo 2941, fracción I Código Civil para el Distrito Federal) o expropiación (fracción IV); 2) relativas a la obligación a que sirvió de garantía: su extinción, prevista en la fracción II, que a su vez comprende el cumplimiento forzoso mediante remate del bien hipotecado (fracción V y la remisión hecha por el acreedor (fracción VI); 3) relativas al derecho del deudor sobre el bien hipotecado: su extinción o resolución (fracción III); 4) relativas a la acción hipotecaria: su prescripción (fracción VII). Las causales previstas en el artículo 2941 no son taxativas, sino enumerativas, y 5) relativas al registro: su cancelación, que la extingue respecto a los terceros (artículo 2940 Código Civil para el Distrito Federal).

Hipoteca (en Derecho Procesal Civil)

Definición de Hipoteca en este contexto: Es la garantía real mediante la cual se afectan bienes inmuebles como respaldo del cumplimiento de una obligación. A la prenda de determinados bienes muebles (barcos y aeronaves) se las denomina hipoteca.

Hipoteca en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Hipoteca en este contexto: Gravamen que se constituye sobre un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. A la persona que constituye una hipoteca se le denomina deudor hipotecario, y, acreditado hipotecario, a favor de quien se constituye. Pignoración de un inmueble.

Concepto de Hipoteca

Garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste, en caso del incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de dichos bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

Hipoteca en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Hipoteca publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Gravamen que se constituye sobre un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. A la persona que constituye una hipoteca se le denomina deudor hipotecario, y, acreditado hipotecario, a favor de quien se constituye. Pignoración de un inmueble.

Hipoteca (Derecho Tributario)

Concepto de Hipoteca en materia tributaria: Garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste, en caso del incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de dichos bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

Hipoteca (en Derecho Procesal Civil)

Definición de Hipoteca en este contexto: Es la garantía real mediante la cual se afectan bienes inmuebles como respaldo del cumplimiento de una obligación. A la prenda de determinados bienes muebles (barcos y aeronaves) se las denomina hipoteca.

Hipoteca en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Hipoteca en este contexto: Gravamen que se constituye sobre un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. A la persona que constituye una hipoteca se le denomina deudor hipotecario, y, acreditado hipotecario, a favor de quien se constituye. Pignoración de un inmueble.

Concepto de Hipoteca

Garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste, en caso del incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de dichos bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

Hipoteca en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Hipoteca publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Gravamen que se constituye sobre un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. A la persona que constituye una hipoteca se le denomina deudor hipotecario, y, acreditado hipotecario, a favor de quien se constituye. Pignoración de un inmueble.

Hipoteca (Derecho Tributario)

Concepto de Hipoteca en materia tributaria: Garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste, en caso del incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de dichos bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

Hipoteca

Esta sección examinará y se ocupará de las cuestiones relacionadas con hipoteca en el ámbito jurídico mexicano.[rtbs name=»derecho-civil»] [rtbs-name=»derechos-reales»] [rtbs-name=»derecho-hipotecario»] [rtbs-name=»hipotecas»]

Hipoteca

Esta sección examinará y se ocupará de las cuestiones relacionadas con hipoteca en el ámbito jurídico mexicano.[rtbs name=»derecho-civil»] [rtbs-name=»derechos-reales»] [rtbs-name=»derecho-hipotecario»] [rtbs-name=»hipotecas»]

Recursos

Véase También

  • Derechos Reales
  • Derecho hipotecario
  • Hipoteca
  • Derecho Privado
    • Recursos

      Véase También

      • Derechos Reales
      • Derecho hipotecario
      • Contenido de la Hipoteca
      • Efectos de la Hipoteca
      • Derecho Privado
        • Recursos

          Véase También

          • Derecho Fiscal
          • Tributo

          Recursos

          Véase También

          • Derecho Fiscal
          • Tributo

          Recursos

          Véase También

          Bibliografía

          Gomís, José y Muñoz, Luis, Elementos de derecho civil mexicano, tomo II, Derechos reales, México, sin editorial, 1943; Rojina Villegas, Rafael, Derecho hipotecario mexicano, México, Editorial Jus, 1945.

          Recursos

          Véase también (en general)

          Bibliografía General de Derecho Civil

          • José Arce y Cervantes, De las sucesiones y De los bienes
          • Jorge Alfredo Domínguez Martínez, El fideicomiso
          • Luis Carral y de Teresa, Derecho notarial y Derecho registral
          • Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Derecho procesal civil
          • Francisco Lozano Noriega, Cuarto curso de Derecho civil: contratos
          • Manuel Borja Soriano, Teoría general de las obligaciones
          • José Becerra Bautista, El proceso civil en México
          • Eduardo García Máynez, Introducción al estudio del Derecho
          • Ramón Sánchez Medal, De los contratos civiles
          • Ignacio Galindo Garfias, Derecho civil: primer curso
          • Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho civil

          Definición de Hipoteca

          Una aproximación a Hipoteca podría ser la siguiente:

          Es el derecho real que se tiene sobre bienes inmuebles dejados como garantía de un crédito hipotecario.

          Definición y Carácteres de Hipoteca en Derecho Mexicano

          Concepto de Hipoteca que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Carmen García Mendieta) En México, en la época precortesiana existió la prenda, aunque no se la configurase claramente como un derecho real de garantía: el deudor entregaba un objeto mueble o un esclavo, hasta saldar su obligación. Es a través del derecho hispánico que nos llegan en su forma moderna las instituciones de garantía real, aunque al principio también aparecen confundidas la prenda y la hipoteca. En el Fuero Real y en las Partidas se aprecian ciertas diferencias entre ellas; es la Ley 63 de Toro que emplea los términos prenda e hipoteca según la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de los mismos; en el correr del siglo XIX se fueron perfeccionando esos conceptos. La primera disposición hipotecaria con una dogmática propia es la Real Cédula de 9 de mayo de 1778, que instauró como novedad el registro de hipotecas, para evitar el fraude a terceros. El Código Civil para el Distrito Federal de 1870 acogió en su forma moderna este instituto jurídico, que pasó sin alteraciones al Código Civil para el Distrito Federal de 1884. El Código Civil para el Distrito Federal de 1928 introdujo sensibles variantes que, según la doctrina, producen nuevamente un acercamiento entre los institutos de la prenda y la hipoteca.

          Definición y Carácteres de Hipoteca en Derecho Mexicano

          Concepto de Hipoteca que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Carmen García Mendieta) Caracteres del derecho de hipoteca. l) Realidad. Es un derecho real, o sea que siempre se tiene sobre el bien, aunque éste pase a poder de otro poseedor o cambie de propietario. De este carácter derivan los derechos de persecusión, de venta y de preferencia en el pago; el acreedor puede hacer valer su derecho según el grado de preferencia que indique la ley y perseguir la ejecución de la cosa, en cualquier mano en que ésta se encuentre (artículo 2894 Código Civil para el Distrito Federal). Las acciones de persecusión, de venta y de preferencia son típicas de todo derecho real de garantía; la de preferencia en el pago, lo es también de la garantía personal, en el grado de prelación que señale la ley. La acción persecutoria es inherente a todo derecho real, aun cuando no se dé garantía. 2) Accesoriedad. El derecho real de garantía es siempre accesorio de una obligación personal, cuyo cumplimiento garantiza. Todo derecho de garantía, incluso la personal (fianza), presenta este carácter de accesoriedad. El derecho principal cuyo cumplimiento se garantiza es un crédito, una obligación de dar que debe cumplirse en dinero. Por su carácter accesorio, la hipoteca corre la suerte de la obligación principal, en cuanto a su existencia, validez, nulidad, transmisión, extinción y modalidades (plazos, condiciones). El crédito garantizado puede cederse, cumpliendo las formalidades previstas por la ley (artículo 2926, párrafo primero). Si está documentado en obligaciones a la orden o al portador, será transmisible por endoso o por la simple entrega del título (artículo 2926, párrafo segundo) y la hipoteca se transmitirá en la misma forma, siguiendo a la obligación principal. 3) Inseparabilidad. Este carácter resulta de la accesoriedad y de la naturaleza persecutoria de la acción real. La hipoteca seguirá al bien a pesar de las transmisiones del dominio que sufra el mismo, y será oponible a terceros de buena o de mala fe (artículo 2894 Código Civil para el Distrito Federal). 4) Indivisibilidad, El concepto de indivisibilidad implica que, aunque la deuda garantizada sea reducida por pagos parciales, el gravamen hipotecario permanece íntegro (artículo 2911 Código Civil para el Distrito Federal). El carácter de indivisibilidad tiene un fundamento práctico, para el supuesto de que el deudor pagara parte o casi toda la deuda, pero quedase impagada una fracción de la misma por la que el acreedor hipotecario se viese obligado a demandar la venta del bien; no podría ofrecerse en venta una parte alícuota de una cosa, por ejemplo, de un edificio, de un terreno, de la nuda propiedad de un inmueble, del usufructo del mismo (artículos 2901 y 2903 Código Civil para el Distrito Federal). 5) Especialidad. Este principio está consagrado por el artículo 2985 Código Civil para el Distrito Federal, según el cual la hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados, y por el artículo 2919 Código Civil para el Distrito Federal, que afirma que «la hipoteca nunca es tácita ni general». La especialidad no existía en la ley antes del Código Civil para el Distrito Federal de 1870: la hipoteca podía recaer sobre todo el patrimonio inmueble de un sujeto de derecho. El mencionado código introdujo el principio de la especialidad, que pasó al Código Civil para el Distrito Federal de 1928. Además de tener por objeto bienes especialmente determinados, la hipoteca se debe fincar sobre bienes o derechos enajenables (artículo 2906 Código Civil para el Distrito Federal); es decir, deben estar en el comercio de los hombres y no ser inalienables, como por ejemplo, el patrimonio de familia, los ejidos, las cosas notables de la cultura nacional (artículos 833 y 834 Código Civil para el Distrito Federal), etcétera El principio de la especialidad afecta asimismo a la suma de dinero garantizada y a sus intereses. El código no lo dice directamente; pero, por vía de interpretación, se deduce de los artículos 2915 y 2917 Código Civil para el Distrito Federal; según el primero de ellos, la hipoteca sólo garantiza intereses hasta tres años, salvo pacto expreso debidamente registrado; según el segundo (que se remite a los artículos 2317 y 2320), la hipoteca que exceda determinado valor deberá extenderse en escritura pública; o sea, que necesariamente deberá expresarse el monto de la deuda garantizada. 6) Publicidad. La hipoteca debe ser publicada inscribiéndola en el Registro Público (artículos 2999, 3002 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal). El requisito de la inscripción es indispensable para que el gravamen tenga validez frente a terceros; pero la falta de inscripción no invalida el acto realizado entre las partes. En derecho comparado, encontramos legislaciones que exigen la inscripción como requisito formal de validez aun para las partes contratantes, y la fecha de constitución de la hipoteca es aquella de su inscripción en el registro respectivo. 7) Formalidad. La hipoteca requiere determinados requisitos formales de validez, que varían según el origen de la misma. Nunca es tácita (artículo 2919 Código Civil para el Distrito Federal) ni se presume. La que nace de contrato, se extenderá en «documento privado, firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez de paz o Registro Público de la Propiedad», si su monto no excede de cierta suma módica, que ha variado con el tiempo (artículo 2317 Código Civil para el Distrito Federal). Si excede de esa cantidad, deberá otorgarse en escritura pública. La que garantiza obligaciones a la orden o al portador, necesita de la formalidad necesaria para revestir de validez a esos documentos; la constituida por testamento (artículo 1448 Código Civil para el Distrito Federal), como éste puede otorgarse en documento público o privado, en la misma forma se extenderá la hipoteca hecha por el legatario a favor de su acreedor.

          Además

          Clases de hipoteca. La hipoteca, en el sistema del Código Civil para el Distrito Federal, puede ser voluntaria o necesaria. La primera se reglamenta en los artículos 2920 a 2930 y es la convenida entre partes o por disposición unilateral del dueño de los bienes (incluso por última voluntad, artículo 1448 Código Civil para el Distrito Federal). La hipoteca necesaria se reglamenta en los artículos 2931 a 2939 Código Civil para el Distrito Federal; tiene su origen en un mandato legal y su finalidad consiste en preservar los derechos o intereses de determinado tipo de personas, colocadas en situación de inferioridad, ya sea por minoría de edad u otra clase incapacidad (los sometidos a patria potestad o tutela), o bien los intereses de los administrados forzosos, cuyos administradores deben garantizar su gestión (coherederos, legatarios, ciudadanos con relación al fisco, etcétera).

          Más Detalles

          Efectos de la hipoteca. La hipoteca afecta directamente el bien hipotecado al cumplimiento de la obligación, de modo que puede ser vendido en subasta pública para pagar con el precio obtenido la deuda que se garantizó.

          Más Detalles

          Acción hipotecaria. El derecho de hipoteca se puede hacer valer en juicio mediante una acción real, que da lugar a un juicio sumario de carácter especial, con trámites muy abreviados (artículos 468 a 488 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Según el artículo 12 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esta acción se intentará «para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice». La acción hipotecaria prescribe a los diez años (artículo 2918 Código Civil para el Distrito Federal)

          Más Detalles

          Extinción de la hipoteca. Las causas de extinción de la hipoteca están previstas en los artículos 2940 (extinción respecto de terceros), y 2941 (extinción entre las partes). Pueden agruparse en: l) relativas al bien hipotecado: extinción (artículo 2941, fracción I Código Civil para el Distrito Federal) o expropiación (fracción IV); 2) relativas a la obligación a que sirvió de garantía: su extinción, prevista en la fracción II, que a su vez comprende el cumplimiento forzoso mediante remate del bien hipotecado (fracción V y la remisión hecha por el acreedor (fracción VI); 3) relativas al derecho del deudor sobre el bien hipotecado: su extinción o resolución (fracción III); 4) relativas a la acción hipotecaria: su prescripción (fracción VII). Las causales previstas en el artículo 2941 no son taxativas, sino enumerativas, y 5) relativas al registro: su cancelación, que la extingue respecto a los terceros (artículo 2940 Código Civil para el Distrito Federal).

          Recursos

          Véase También

          Bibliografía

          Gomís, José y Muñoz, Luis, Elementos de derecho civil mexicano, tomo II, Derechos reales, México, sin editorial, 1943; Rojina Villegas, Rafael, Derecho hipotecario mexicano, México, Editorial Jus, 1945.

          Recursos

          Véase también

          Hipoteca

          Hipoteca en la Enciclopedia Jurídica Omeba

          Véase:

          Definición y Carácteres de Hipoteca en Derecho Mexicano

          Concepto de Hipoteca que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Carmen García Mendieta) En México, en la época precortesiana existió la prenda, aunque no se la configurase claramente como un derecho real de garantía: el deudor entregaba un objeto mueble o un esclavo, hasta saldar su obligación. Es a través del derecho hispánico que nos llegan en su forma moderna las instituciones de garantía real, aunque al principio también aparecen confundidas la prenda y la hipoteca. En el Fuero Real y en las Partidas se aprecian ciertas diferencias entre ellas; es la Ley 63 de Toro que emplea los términos prenda e hipoteca según la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de los mismos; en el correr del siglo XIX se fueron perfeccionando esos conceptos. La primera disposición hipotecaria con una dogmática propia es la Real Cédula de 9 de mayo de 1778, que instauró como novedad el registro de hipotecas, para evitar el fraude a terceros. El Código Civil para el Distrito Federal de 1870 acogió en su forma moderna este instituto jurídico, que pasó sin alteraciones al Código Civil para el Distrito Federal de 1884. El Código Civil para el Distrito Federal de 1928 introdujo sensibles variantes que, según la doctrina, producen nuevamente un acercamiento entre los institutos de la prenda y la hipoteca.

          Definición y Carácteres de Hipoteca en Derecho Mexicano

          Concepto de Hipoteca que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Carmen García Mendieta) Caracteres del derecho de hipoteca. l) Realidad. Es un derecho real, o sea que siempre se tiene sobre el bien, aunque éste pase a poder de otro poseedor o cambie de propietario. De este carácter derivan los derechos de persecusión, de venta y de preferencia en el pago; el acreedor puede hacer valer su derecho según el grado de preferencia que indique la ley y perseguir la ejecución de la cosa, en cualquier mano en que ésta se encuentre (artículo 2894 Código Civil para el Distrito Federal). Las acciones de persecusión, de venta y de preferencia son típicas de todo derecho real de garantía; la de preferencia en el pago, lo es también de la garantía personal, en el grado de prelación que señale la ley. La acción persecutoria es inherente a todo derecho real, aun cuando no se dé garantía. 2) Accesoriedad. El derecho real de garantía es siempre accesorio de una obligación personal, cuyo cumplimiento garantiza. Todo derecho de garantía, incluso la personal (fianza), presenta este carácter de accesoriedad. El derecho principal cuyo cumplimiento se garantiza es un crédito, una obligación de dar que debe cumplirse en dinero. Por su carácter accesorio, la hipoteca corre la suerte de la obligación principal, en cuanto a su existencia, validez, nulidad, transmisión, extinción y modalidades (plazos, condiciones). El crédito garantizado puede cederse, cumpliendo las formalidades previstas por la ley (artículo 2926, párrafo primero). Si está documentado en obligaciones a la orden o al portador, será transmisible por endoso o por la simple entrega del título (artículo 2926, párrafo segundo) y la hipoteca se transmitirá en la misma forma, siguiendo a la obligación principal. 3) Inseparabilidad. Este carácter resulta de la accesoriedad y de la naturaleza persecutoria de la acción real. La hipoteca seguirá al bien a pesar de las transmisiones del dominio que sufra el mismo, y será oponible a terceros de buena o de mala fe (artículo 2894 Código Civil para el Distrito Federal). 4) Indivisibilidad, El concepto de indivisibilidad implica que, aunque la deuda garantizada sea reducida por pagos parciales, el gravamen hipotecario permanece íntegro (artículo 2911 Código Civil para el Distrito Federal). El carácter de indivisibilidad tiene un fundamento práctico, para el supuesto de que el deudor pagara parte o casi toda la deuda, pero quedase impagada una fracción de la misma por la que el acreedor hipotecario se viese obligado a demandar la venta del bien; no podría ofrecerse en venta una parte alícuota de una cosa, por ejemplo, de un edificio, de un terreno, de la nuda propiedad de un inmueble, del usufructo del mismo (artículos 2901 y 2903 Código Civil para el Distrito Federal). 5) Especialidad. Este principio está consagrado por el artículo 2985 Código Civil para el Distrito Federal, según el cual la hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados, y por el artículo 2919 Código Civil para el Distrito Federal, que afirma que «la hipoteca nunca es tácita ni general». La especialidad no existía en la ley antes del Código Civil para el Distrito Federal de 1870: la hipoteca podía recaer sobre todo el patrimonio inmueble de un sujeto de derecho. El mencionado código introdujo el principio de la especialidad, que pasó al Código Civil para el Distrito Federal de 1928. Además de tener por objeto bienes especialmente determinados, la hipoteca se debe fincar sobre bienes o derechos enajenables (artículo 2906 Código Civil para el Distrito Federal); es decir, deben estar en el comercio de los hombres y no ser inalienables, como por ejemplo, el patrimonio de familia, los ejidos, las cosas notables de la cultura nacional (artículos 833 y 834 Código Civil para el Distrito Federal), etcétera El principio de la especialidad afecta asimismo a la suma de dinero garantizada y a sus intereses. El código no lo dice directamente; pero, por vía de interpretación, se deduce de los artículos 2915 y 2917 Código Civil para el Distrito Federal; según el primero de ellos, la hipoteca sólo garantiza intereses hasta tres años, salvo pacto expreso debidamente registrado; según el segundo (que se remite a los artículos 2317 y 2320), la hipoteca que exceda determinado valor deberá extenderse en escritura pública; o sea, que necesariamente deberá expresarse el monto de la deuda garantizada. 6) Publicidad. La hipoteca debe ser publicada inscribiéndola en el Registro Público (artículos 2999, 3002 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal). El requisito de la inscripción es indispensable para que el gravamen tenga validez frente a terceros; pero la falta de inscripción no invalida el acto realizado entre las partes. En derecho comparado, encontramos legislaciones que exigen la inscripción como requisito formal de validez aun para las partes contratantes, y la fecha de constitución de la hipoteca es aquella de su inscripción en el registro respectivo. 7) Formalidad. La hipoteca requiere determinados requisitos formales de validez, que varían según el origen de la misma. Nunca es tácita (artículo 2919 Código Civil para el Distrito Federal) ni se presume. La que nace de contrato, se extenderá en «documento privado, firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez de paz o Registro Público de la Propiedad», si su monto no excede de cierta suma módica, que ha variado con el tiempo (artículo 2317 Código Civil para el Distrito Federal). Si excede de esa cantidad, deberá otorgarse en escritura pública. La que garantiza obligaciones a la orden o al portador, necesita de la formalidad necesaria para revestir de validez a esos documentos; la constituida por testamento (artículo 1448 Código Civil para el Distrito Federal), como éste puede otorgarse en documento público o privado, en la misma forma se extenderá la hipoteca hecha por el legatario a favor de su acreedor.

          Además

          Clases de hipoteca. La hipoteca, en el sistema del Código Civil para el Distrito Federal, puede ser voluntaria o necesaria. La primera se reglamenta en los artículos 2920 a 2930 y es la convenida entre partes o por disposición unilateral del dueño de los bienes (incluso por última voluntad, artículo 1448 Código Civil para el Distrito Federal). La hipoteca necesaria se reglamenta en los artículos 2931 a 2939 Código Civil para el Distrito Federal; tiene su origen en un mandato legal y su finalidad consiste en preservar los derechos o intereses de determinado tipo de personas, colocadas en situación de inferioridad, ya sea por minoría de edad u otra clase incapacidad (los sometidos a patria potestad o tutela), o bien los intereses de los administrados forzosos, cuyos administradores deben garantizar su gestión (coherederos, legatarios, ciudadanos con relación al fisco, etcétera).

          Más Detalles

          Efectos de la hipoteca. La hipoteca afecta directamente el bien hipotecado al cumplimiento de la obligación, de modo que puede ser vendido en subasta pública para pagar con el precio obtenido la deuda que se garantizó.

          Más Detalles

          Acción hipotecaria. El derecho de hipoteca se puede hacer valer en juicio mediante una acción real, que da lugar a un juicio sumario de carácter especial, con trámites muy abreviados (artículos 468 a 488 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Según el artículo 12 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esta acción se intentará «para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice». La acción hipotecaria prescribe a los diez años (artículo 2918 Código Civil para el Distrito Federal)

          Más Detalles

          Extinción de la hipoteca. Las causas de extinción de la hipoteca están previstas en los artículos 2940 (extinción respecto de terceros), y 2941 (extinción entre las partes). Pueden agruparse en: l) relativas al bien hipotecado: extinción (artículo 2941, fracción I Código Civil para el Distrito Federal) o expropiación (fracción IV); 2) relativas a la obligación a que sirvió de garantía: su extinción, prevista en la fracción II, que a su vez comprende el cumplimiento forzoso mediante remate del bien hipotecado (fracción V y la remisión hecha por el acreedor (fracción VI); 3) relativas al derecho del deudor sobre el bien hipotecado: su extinción o resolución (fracción III); 4) relativas a la acción hipotecaria: su prescripción (fracción VII). Las causales previstas en el artículo 2941 no son taxativas, sino enumerativas, y 5) relativas al registro: su cancelación, que la extingue respecto a los terceros (artículo 2940 Código Civil para el Distrito Federal).

          Recursos

          Véase También

          Bibliografía

          Gomís, José y Muñoz, Luis, Elementos de derecho civil mexicano, tomo II, Derechos reales, México, sin editorial, 1943; Rojina Villegas, Rafael, Derecho hipotecario mexicano, México, Editorial Jus, 1945.

          Recursos

          Véase también

          Hipoteca constituida por el propietario no deudor

          Hipoteca constituida por el propietario no deudor en la Enciclopedia Jurídica Omeba

          Véase:

          Definición y Carácteres de Hipoteca en Derecho Mexicano

          Concepto de Hipoteca que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Carmen García Mendieta) En México, en la época precortesiana existió la prenda, aunque no se la configurase claramente como un derecho real de garantía: el deudor entregaba un objeto mueble o un esclavo, hasta saldar su obligación. Es a través del derecho hispánico que nos llegan en su forma moderna las instituciones de garantía real, aunque al principio también aparecen confundidas la prenda y la hipoteca. En el Fuero Real y en las Partidas se aprecian ciertas diferencias entre ellas; es la Ley 63 de Toro que emplea los términos prenda e hipoteca según la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de los mismos; en el correr del siglo XIX se fueron perfeccionando esos conceptos. La primera disposición hipotecaria con una dogmática propia es la Real Cédula de 9 de mayo de 1778, que instauró como novedad el registro de hipotecas, para evitar el fraude a terceros. El Código Civil para el Distrito Federal de 1870 acogió en su forma moderna este instituto jurídico, que pasó sin alteraciones al Código Civil para el Distrito Federal de 1884. El Código Civil para el Distrito Federal de 1928 introdujo sensibles variantes que, según la doctrina, producen nuevamente un acercamiento entre los institutos de la prenda y la hipoteca.

          Definición y Carácteres de Hipoteca en Derecho Mexicano

          Concepto de Hipoteca que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Carmen García Mendieta) Caracteres del derecho de hipoteca. l) Realidad. Es un derecho real, o sea que siempre se tiene sobre el bien, aunque éste pase a poder de otro poseedor o cambie de propietario. De este carácter derivan los derechos de persecusión, de venta y de preferencia en el pago; el acreedor puede hacer valer su derecho según el grado de preferencia que indique la ley y perseguir la ejecución de la cosa, en cualquier mano en que ésta se encuentre (artículo 2894 Código Civil para el Distrito Federal). Las acciones de persecusión, de venta y de preferencia son típicas de todo derecho real de garantía; la de preferencia en el pago, lo es también de la garantía personal, en el grado de prelación que señale la ley. La acción persecutoria es inherente a todo derecho real, aun cuando no se dé garantía. 2) Accesoriedad. El derecho real de garantía es siempre accesorio de una obligación personal, cuyo cumplimiento garantiza. Todo derecho de garantía, incluso la personal (fianza), presenta este carácter de accesoriedad. El derecho principal cuyo cumplimiento se garantiza es un crédito, una obligación de dar que debe cumplirse en dinero. Por su carácter accesorio, la hipoteca corre la suerte de la obligación principal, en cuanto a su existencia, validez, nulidad, transmisión, extinción y modalidades (plazos, condiciones). El crédito garantizado puede cederse, cumpliendo las formalidades previstas por la ley (artículo 2926, párrafo primero). Si está documentado en obligaciones a la orden o al portador, será transmisible por endoso o por la simple entrega del título (artículo 2926, párrafo segundo) y la hipoteca se transmitirá en la misma forma, siguiendo a la obligación principal. 3) Inseparabilidad. Este carácter resulta de la accesoriedad y de la naturaleza persecutoria de la acción real. La hipoteca seguirá al bien a pesar de las transmisiones del dominio que sufra el mismo, y será oponible a terceros de buena o de mala fe (artículo 2894 Código Civil para el Distrito Federal). 4) Indivisibilidad, El concepto de indivisibilidad implica que, aunque la deuda garantizada sea reducida por pagos parciales, el gravamen hipotecario permanece íntegro (artículo 2911 Código Civil para el Distrito Federal). El carácter de indivisibilidad tiene un fundamento práctico, para el supuesto de que el deudor pagara parte o casi toda la deuda, pero quedase impagada una fracción de la misma por la que el acreedor hipotecario se viese obligado a demandar la venta del bien; no podría ofrecerse en venta una parte alícuota de una cosa, por ejemplo, de un edificio, de un terreno, de la nuda propiedad de un inmueble, del usufructo del mismo (artículos 2901 y 2903 Código Civil para el Distrito Federal). 5) Especialidad. Este principio está consagrado por el artículo 2985 Código Civil para el Distrito Federal, según el cual la hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados, y por el artículo 2919 Código Civil para el Distrito Federal, que afirma que «la hipoteca nunca es tácita ni general». La especialidad no existía en la ley antes del Código Civil para el Distrito Federal de 1870: la hipoteca podía recaer sobre todo el patrimonio inmueble de un sujeto de derecho. El mencionado código introdujo el principio de la especialidad, que pasó al Código Civil para el Distrito Federal de 1928. Además de tener por objeto bienes especialmente determinados, la hipoteca se debe fincar sobre bienes o derechos enajenables (artículo 2906 Código Civil para el Distrito Federal); es decir, deben estar en el comercio de los hombres y no ser inalienables, como por ejemplo, el patrimonio de familia, los ejidos, las cosas notables de la cultura nacional (artículos 833 y 834 Código Civil para el Distrito Federal), etcétera El principio de la especialidad afecta asimismo a la suma de dinero garantizada y a sus intereses. El código no lo dice directamente; pero, por vía de interpretación, se deduce de los artículos 2915 y 2917 Código Civil para el Distrito Federal; según el primero de ellos, la hipoteca sólo garantiza intereses hasta tres años, salvo pacto expreso debidamente registrado; según el segundo (que se remite a los artículos 2317 y 2320), la hipoteca que exceda determinado valor deberá extenderse en escritura pública; o sea, que necesariamente deberá expresarse el monto de la deuda garantizada. 6) Publicidad. La hipoteca debe ser publicada inscribiéndola en el Registro Público (artículos 2999, 3002 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal). El requisito de la inscripción es indispensable para que el gravamen tenga validez frente a terceros; pero la falta de inscripción no invalida el acto realizado entre las partes. En derecho comparado, encontramos legislaciones que exigen la inscripción como requisito formal de validez aun para las partes contratantes, y la fecha de constitución de la hipoteca es aquella de su inscripción en el registro respectivo. 7) Formalidad. La hipoteca requiere determinados requisitos formales de validez, que varían según el origen de la misma. Nunca es tácita (artículo 2919 Código Civil para el Distrito Federal) ni se presume. La que nace de contrato, se extenderá en «documento privado, firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez de paz o Registro Público de la Propiedad», si su monto no excede de cierta suma módica, que ha variado con el tiempo (artículo 2317 Código Civil para el Distrito Federal). Si excede de esa cantidad, deberá otorgarse en escritura pública. La que garantiza obligaciones a la orden o al portador, necesita de la formalidad necesaria para revestir de validez a esos documentos; la constituida por testamento (artículo 1448 Código Civil para el Distrito Federal), como éste puede otorgarse en documento público o privado, en la misma forma se extenderá la hipoteca hecha por el legatario a favor de su acreedor.

          Además

          Clases de hipoteca. La hipoteca, en el sistema del Código Civil para el Distrito Federal, puede ser voluntaria o necesaria. La primera se reglamenta en los artículos 2920 a 2930 y es la convenida entre partes o por disposición unilateral del dueño de los bienes (incluso por última voluntad, artículo 1448 Código Civil para el Distrito Federal). La hipoteca necesaria se reglamenta en los artículos 2931 a 2939 Código Civil para el Distrito Federal; tiene su origen en un mandato legal y su finalidad consiste en preservar los derechos o intereses de determinado tipo de personas, colocadas en situación de inferioridad, ya sea por minoría de edad u otra clase incapacidad (los sometidos a patria potestad o tutela), o bien los intereses de los administrados forzosos, cuyos administradores deben garantizar su gestión (coherederos, legatarios, ciudadanos con relación al fisco, etcétera).

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          Efectos de la hipoteca. La hipoteca afecta directamente el bien hipotecado al cumplimiento de la obligación, de modo que puede ser vendido en subasta pública para pagar con el precio obtenido la deuda que se garantizó.

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          Acción hipotecaria. El derecho de hipoteca se puede hacer valer en juicio mediante una acción real, que da lugar a un juicio sumario de carácter especial, con trámites muy abreviados (artículos 468 a 488 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Según el artículo 12 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esta acción se intentará «para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice». La acción hipotecaria prescribe a los diez años (artículo 2918 Código Civil para el Distrito Federal)

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          Extinción de la hipoteca. Las causas de extinción de la hipoteca están previstas en los artículos 2940 (extinción respecto de terceros), y 2941 (extinción entre las partes). Pueden agruparse en: l) relativas al bien hipotecado: extinción (artículo 2941, fracción I Código Civil para el Distrito Federal) o expropiación (fracción IV); 2) relativas a la obligación a que sirvió de garantía: su extinción, prevista en la fracción II, que a su vez comprende el cumplimiento forzoso mediante remate del bien hipotecado (fracción V y la remisión hecha por el acreedor (fracción VI); 3) relativas al derecho del deudor sobre el bien hipotecado: su extinción o resolución (fracción III); 4) relativas a la acción hipotecaria: su prescripción (fracción VII). Las causales previstas en el artículo 2941 no son taxativas, sino enumerativas, y 5) relativas al registro: su cancelación, que la extingue respecto a los terceros (artículo 2940 Código Civil para el Distrito Federal).

          Recursos

          Véase También

          Bibliografía

          Gomís, José y Muñoz, Luis, Elementos de derecho civil mexicano, tomo II, Derechos reales, México, sin editorial, 1943; Rojina Villegas, Rafael, Derecho hipotecario mexicano, México, Editorial Jus, 1945.

          Recursos

          Véase también

          Otras búsquedas sobre Derechos Reales en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

          Otras entradas relacionadas con Hipoteca en la sección sobre los Derechos Reales pueden ser las siguientes:

          • Heredad
          • Hallazgo
          • Gravamen
          • Golfos
          • Gastos necesarios

          Hipoteca en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

          Definición de Hipoteca publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Gravamen que se constituye sobre un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. A la persona que constituye una hipoteca se le denomina deudor hipotecario, y, acreditado hipotecario, a favor de quien se constituye. Pignoración de un inmueble.

          Hipoteca en Derecho Finananciero

          En este contexto, el concepto de Hipoteca puede ser expresado, según la CNBV, de la siguiente forma: Es el producto financiero que se crea para asegurar el cumplimiento de una obligación sobre un bien (generalmente un inmueble). En otras palabras, la hipoteca se refiere a un préstamo o un crédito que una entidad otorga a una persona. Dicha entidad toma el bien como garantía en caso del incumplimiento de los pagos del acreditado.

          Hipoteca en el Derecho Civil Mexicano

          Concepto de Hipoteca publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Derecho real que para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, se constituye sobre bienes inmuebles determinados y enajenables los cuales no se entregan al acreedor.

          Significado Alternativo

          Esta palabra de origen griego, significa gramaticalmente suposición, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra, de substituirla, añadirla o emplearla. De esta manera, hipoteca viene ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar o asegurar una obligación. NAVAL. La fuerte garantía que, pese a guerras, naufragios y otras contingencias desfavorables, ofrecen los buques, llevaron a convertirlos en objeto de hipoteca; pero, al tropezarse con el obstáculo clásico de que ella sólo recaía sobre inmuebles, se recurrió a la inocente ficción de suponerlos bienes inmuebles tan sólo a los efectos hipotecarios.

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