Historia de la Procuraduría General de la República

Historia de la Procuraduría General de la República en México

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La Procuraduría General de la República nació con la reforma judicial de 1900

Referencias periodísticas

El periódico El Globo del jueves 19 de septiembre de 1895 publicó un pequeño artículo que titulaba “Un asunto de sensación. Nuevas reformas a la Constitución de 1857”. En él se aseguraba que, aunque no se podían dar detalles, se gestaba “un asunto de verdadera importancia y trascendencia”: nada menos que la propuesta de nuevas reformas a la Constitución de 1857. Las iniciativas se presentarían durante el período inmediato de sesiones en la Cámara de Diputados. Tratábase de los artículos 5, 10, 14, 20, 31, 36, 91, de nuestra Carta Magna. La nota de prensa concluía diciendo: “el asunto promete ser de sensación, y ya hablaremos de él con más detenimiento, haciendo las consideraciones a que el caso se presta”.

El mismo periódico volvía sobre el asunto seis días después, miércoles 25 de septiembre de 1895. El título era el mismo: “Un asunto de sensación”, pero los subtítulos eran más explícitos: “grandes reformas a la Constitución de 1857. El servicio militar obligatorio. Trabajo forzoso. Cambios en la administración de Justicia”. Después de mencionar que habían sido los primeros en dar la noticia, ese día cumplían su promesa dando a conocer todos los detalles: “Dichas reformas, que no sabemos todavía si se resolverá presentar o no al Congreso, se imprimieron, precedidas de algunos fundamentos, en un folleto que sin duda circulará oportunamente; pero en el cual no se menciona el nombre del autor de la iniciativa que estudiaremos con todo el detenimiento que exigen asuntos de su naturaleza. Dicho folleto pasó al estudio de un abogado, cuyo nombre se nos perdonará no citemos por ahora; y cuya resolución aún no se conoce”.

Acto continuo el citado artículo periodístico reproducía el anteproyecto de reformas constitucionales. Entre otras iniciativas estaba la de elevar a rango constitucional el servicio militar e instituir la pena de trabajo forzoso. Otra se refería a que la libertad de portar armas estuviera reglamentada por una ley. Otra más precisaba de mejor manera la garantía de legalidad en los procesos penales. Otra revertía en obligación el derecho de los ciudadanos a tomar las armas en defensa de la República y de sus instituciones, precisamente por la del servicio militar. Y otra iniciativa más suprimía los cargos de fiscal y Procurador General de la Suprema Corte de Justicia creando la Procuraduría General de la República, que absorbía las funciones del Ministerio Público.

Finalizaba dicho artículo afirmando que esas reformas representaban “un nuevo ataque a los liberales principios de nuestra Carta Magna. ¡Ojalá que esas, atentorias a la libertad y a la democracia, no pararan de simple proyecto y tuviéramos que borrar todo lo escrito!”.

Pero no se volvió a mencionar más el asunto, y la anunciada reforma constitucional no fue iniciada ante el Congreso de la Unión sino hasta más de un año después en que, el sábado 7 de noviembre de 1896, el ejecutivo federal, previo acuerdo del “Consejo de Ministros”, y a través del secretario de Gobernación, Manuel González de Cosío, presentó ante la Cámara de Diputados la iniciativa correspondiente, fechada el día anterior, y que era prácticamente la misma que anunciara El Globo.

Proceso de reformas constitucionales

Iniciativa

La iniciativa de reformas constitucionales venía acompañada de su exposición de motivos, cuyos incisos 31 a 38 dan cuenta de las razones que suscitaron un cambio tan radical en la estructura judicial federal. Citamos a continuación los textos de dichos incisos:

“31. El artículo 91 de la Constitución ha sido objeto de varios estudios que pusieron de manifiesto la incompatibilidad que existe entre los elementos que lo constituyen.

“32. La designación especial con que se distinguió a dos miembros de ese tribunal entraña necesariamente la diferencia de estos últimos respecto de los demás, diferencia que ha sido aceptada sin dificultad.

“33. El silencio de los legisladores constituyentes sobre este punto ha dejado, como único recurso, la significación de las palabras <> para definir y precisar las funciones que a éstos correspondan.

“34. La voz fiscal designa la persona que debe promover en los asuntos de la Hacienda Pública y señala también al representante de la sociedad en los negocios del orden penal. Procurador es el que, en virtud de poder o facultad de otro ejecuta en su nombre alguna cosa, y ambas entidades indican el agente, el defensor de determinados intereses, el encargado de exigir la aplicación de la ley federal y de promover todo lo conducente a la eficacia de las prescripciones constitucionales y no pueden por lo mismo formar parte del tribunal que decida sobre sus gestiones.

“35. Los intereses fiscales están a cargo del Poder Ejecutivo quien los recauda, los administra y los invierte en las atenciones del servicio público, y es insostenible que en caso de contienda judicial este obligado a confiar el patrocinio de aquellos a los miembros de un Poder independiente, que pueden proceder aún contra las tendencias de la administración.

“36. Para colocarnos a la altura de los adelantos de la época, es indispensable buscar el perfeccionamiento del sistema judicial en el Ministerio Público, institución eminentemente liberal, científica y provechosa.

“37. Dejar en la Corte de Justicia exclusivamente a los ministros encargados de decidir las cuestiones de su resorte y encomendar la custodia de los intereses de la Federación a una Magistratura especial, que bajo la dirección del Procurador General auxilie la administración de justicia, promueva la represión de los delitos federales, defienda los bienes de la Hacienda pública y exija la observancia de las leyes que determinan la competencia de los tribunales.

“38. La supresión del Procurador General y del fiscal como entidades constitucionales, será entonces de rigor y la ley, al encargarse de organizar al Ministerio Público, determinará la órbita de atribuciones de cada uno de sus miembros, sus requisitos, deberes y responsabilidades; pero ello necesita una autorización o por lo menos una base constitucional que quedará claramente formulada en las reformas que con tal objeto se proponen”.

En la misma sesión de 7 de noviembre de 1896, la Cámara de Diputados acordó turnarles el asunto a las comisiones unidas, Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Gobernación.

Inmediatamente los principales diarios de la capital de la República se hicieron eco de la importante noticia. Por supuesto El Globo, en su edición del martes 10 de noviembre de 1896, iniciaba su artículo con el título de “Otro triunfo de El Globo”, recordando que hacía más de un año que su diario había dado la primicia, lo que les había valido muchos ataques por parte de la prensa gobiernista “que hasta llegó a decir que era un pretexto para hacer oposición al Gobierno”.

Dictámenes y discusión en las Cámaras

En el dictamen que recayó a la iniciativa de reformas, se lee:

“Trátase, pues, de eliminar del seno de la Suprema Corte al Fiscal y al Procurador, y destituir con las atribuciones de estos funcionarios el Ministerio Público federal, por medio de una ley que seguramente lo definirá y organizará mejor que como está ahora, para la defensa de los intereses públicos, en sus múltiples manifestaciones.

“Las Comisiones aceptan en principio las reformas iniciadas por el Ejecutivo, y encuentran convincentes las razones en que las funda.

“No parece bien, en verdad, que integren la Suprema Corte, con voz y voto en sus deliberaciones, funcionarios que en último análisis no son sino agentes del Ejecutivo, es decir, partes litigantes, lo mismo cuando llevan la voz de la acusación, que cuando defienden los intereses de la Hacienda Pública. Confundir, pues, como se ha confundido hasta ahora, las funciones del Fiscal y el Procurador General, agentes del poder público, con las de Jueces supremos del país, es desconocer las más sencillas nociones de equidad y de justicia.

“Por otra parte, la organización de la Suprema Corte, tal como fue hecha, se inspiró necesariamente en los conceptos y tradiciones de la antigua Legislación y Jurisprudencia españolas, tradiciones y conceptos que no pueden sostenerse en la época actual, que la misma España ha desechado ya, como anacronismos que no se compadecen con las teorías reinantes sobre organizaciones e independencia de los Tribunales Judiciales.

“La institución del Ministerio Público vendrá a disolver ese diptongo inaceptable que hace del Fiscal y del Procurador jueces en su propia causa, y permitirá una más amplia y más independiente defensa de los intereses públicos y un fallo más imparcial y sereno de la justicia.

“Nosotros mismos, en la organización de los Tribunales del orden común, y aun del militar, tenemos ya esta institución, que ha contribuido en mucho al mejor despacho de los Tribunales ordinarios y militares; y parece, por tanto, una verdadera anomalía que el Supremo Tribunal del país y la defensa de los intereses más altos como son los nacionales, no se constituyan y organicen en consonancia con los progresos realizados por la ciencia jurídica.

“Si el Ministerio Público federal ha de resumir en su organización las funciones actuales del Fiscal y del Procurador General y si estas funciones no son otra cosa que el ejercicio de las facultades y de los deberes propios del poder administrativo, cuyo Jefe Supremo es el Presidente de la República, claro es que los funcionarios que han de constituir el Ministerio Público federal deben ser nombrados libre y exclusivamente por el Ejecutivo.

“Deseosas las Comisiones unidas, de que el Ministerio Público se organice precisamente conforme a los principios expuestos, que son los mismos que campean en la nota del Ejecutivo, y de evitar toda ambigüedad en el concepto de la reforma iniciada al artículo 96, se permiten adicionarla en los términos siguientes:

“Art. 96. La ley establecerá y organizará los Tribunales de Circuito, los Juzgados de Distrito y el Ministerio Público de la Federación.

“Los funcionarios del Ministerio Público serán nombrados por el Ejecutivo y presididos por un Jefe, con el título de Procurador General de la República.

“Como se ve, la adición que indican las Comisiones unidas, ni es de fondo, ni de grande importancia; y tiene por objeto principal, que al organizarse el Ministerio Público federal, no se mantenga en su seno esa dualidad vaga y confusa de Fiscal y Procurador, que pudiera ser a veces, cuando menos, embarazosa para el mejor servicio público; sino que se organice bajo la dirección de un solo Jefe, con todas las atribuciones y dependencias que la ley designe para el más expedito ejercicio de sus altas funciones.

“La adición se encamina, además, como ya se indicó, a aclarar el texto, un tanto ambiguo, que el Ejecutivo formula. Parece, en efecto, según ese texto, que no sólo los funcionarios del Ministerio Público federal, sino también los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito han de ser nombrados libremente por el Ejecutivo; y no es éste el pensamiento de la reforma, que comprende únicamente a los primeros.

“Con la propuesta adición las comisiones juzgan que el texto quedará exento de dudas y ambigüedades, y los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, continuarán, en todo, sometidos a las leyes vigentes.

“No concluirán las comisiones su breve exposición sin hacer un llamamiento a los señores diputados, para que traigan al debate el valioso contingente de sus luces y de su experiencia, pues no abrigan los subscritos otro propósito, ni podían abrigar otro, que el de encontrar lo mejor y más conveniente para el servicio y buen nombre de la República.”

Este dictamen tuvo su primer lectura el 23 de mayo de 1899; cuatro días después, la segunda, dejándose su discusión para el primer día hábil del siguiente período de sesiones de ese año. En realidad ocurrió hasta el 28 de septiembre.

Durante la discusión en la Cámara de Diputados, el diputado Rosendo Pineda consideró necesario un artículo transitorio en el que se precisara que “las reformas anteriores comenzarán a regir al expirar el período para el que fueron electos los actuales Fiscal y Procurador General”, para que de esta forma no fueran desconocidos los derechos de los individuos que entonces ocupaban dichos cargos. A esto, el diputado Alcérreca aclaró que ambos períodos no concluirían en la misma fecha, a lo que el diputado Pineda respondió que había que esperar a que concluyera el último, para no atropellar ningún derecho. La propuesta del licenciado Rosendo Pineda fue finalmente aceptada por unanimidad, al igual que el resto del proyecto.

Acto seguido el asunto pasó al Senado, para los efectos de reforma constitucional (todo ello ocurrió en las misma sesión de la tarde del 28 de septiembre de 1899).

El 29 de noviembre de 1899, las comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación y de Justicia, produjeron su dictamen, el cual fue conocido por el Senado en primera lectura en la sesión de ese mismo día.

Este dictamen, firmado por los senadores Michel, Rabasa, Lascuráin, Camacho, Puebla, Arguinzóniz, Rivas, Ayala y Dondé, dice:

“Las Comisiones que subscriben reconocen la grave importancia que tiene en sí toda la reforma constitucional, y la especial que encierra la de los arts. 91 y 96 de la Constitución. Trátase de dar a la Suprema Corte de Justicia una organización diversa de la que determinaron esos artículos constitucionales.

“En virtud de éstos, dicha Corte se compone en la actualidad de once Ministros propietarios, cuatro Supernumerarios, un Fiscal y un Procurador General, habiéndose además reglamentado, por leyes secundarias, los Tribunales de Circuito y de Distrito.

“Propuso la iniciativa del Ejecutivo la supresión del Fiscal y del procurador General, como individuos que formaran parte de la Corte de Justicia, y que pertenecieran a ella exclusivamente los once Magistrados Propietarios y los cuatro Supernumerarios; debiendo organizarse como institución separada de los Tribunales Federales el Ministerio Público de la Federación, como auxiliar conveniente para la mejor marcha de la administración de justicia.

“Previo el dictamen que, en términos luminosos y científicos presentaron las Comisiones, Primera de Puntos Constitucionales y Primera de la Cámara popular, discutió ésta la reforma proyectada de los referidos arts. 91 y 96, aprobándola y adicionándola en el sentido de que los funcionarios del Ministerio Público federal serían nombrados por el Ejecutivo y presididos por un jefe, con el título de Procurador General de la República. Fue, en efecto, muy oportuna esta adición, porque quedando suprimidos como miembros de la Corte de Justicia el Fiscal y el Procurador General, era necesario establecer el funcionario que desempeñara las atribuciones de éstos, concentrándolas en uno solo y dándole además el carácter de jefe del Ministerio Público de la Federación; por otra parte, necesitábase consignar en el texto constitucional de donde habría de derivarse el nombramiento de ese funcionario, y de los demás que compusieran el Ministerio Público.

“Las Comisiones que subscriben creen aceptables las reformas votadas por la Cámara de Diputados, porque juzgan de grande interés para la marcha expedita de los tribunales Federales la creación del Ministerio Público, que a la vez que sostiene y defiende los intereses generales de la Nación, auxilia y coopera eficazmente a que la justicia se pronta y rectamente administrada. Son de aplaudirse, en efecto, los benéficos resultados que el Ministerio Público da actualmente en los diversos países en que se halla establecido; y lo estamos experimentando en la actualidad en el Distrito Federal y en los Estados de la República en que está instituido cerca de los Tribunales ordinarios. Es de todo punto incompatible, con la perfecta organización del Ministerio Público federal, la existencia de los dos funcionarios que con el nombre de Fiscal y de Procurador General, y con atribuciones casi similares, creó la Constitución en su artículo 91.

“Conveniente es la concentración de todas esas facultades en un solo funcionario que las haya de desempeñar con el carácter de Procurador General de la República, y que presida además el Ministerio Público, para que las funciones de éste sean uniformes en pro de la más perfecta defensa y gestión de los intereses nacionales cerca de los Tribunales, Careciéndose actualmente de esta organización, no debe esperarse mucho del aislamiento y de la independencia con que entre sí desempeñan sus ministerios el Procurador General, el Fiscal y los diversos Promotores de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

“Si se conviene en que debe ser uniforme y perfecta la organización de ese Ministerio Público, es lógicamente necesario reconocer que el nombramiento de todos sus funcionario debe tener el mismo origen; y como ellos han de representar los intereses nacionales, como partes litigantes, ante los tribunales respectivos, y estos intereses, en la parte administrativa, están confiados por la Constitución y las leyes al Poder Ejecutivo, quien precisamente ha de suministrarles en cada asunto las pruebas, los antecedentes, y cuanto más sea preciso para una justa defensa, debe pertenecer al mismo Ejecutivo la elección de todo el Cuerpo que forme el Ministerio Público.

“Para evitar la duda que sugiere la redacción de la fracc. II del art. 96, tal como fue redactada por las Comisiones de la Cámara de Diputados, los que subscriben someten a la ilustrada consideración del Senado una nueva redacción, para que quede precisado el pensamiento de que el Procurador General de la República ha de ser nombrado también por el Ejecutivo; y asimismo han suprimido en la redacción del art. 91 la distinción de Ministros Propietarios y Supernumerarios de la Corte de Justicia, porque, en su concepto, deben todos los miembros de este alto Tribunal tener igual categoría y formar el acuerdo pleno, dejando para la disposición de la ley secundaria la manera de componer las tres Salas del mismo tribunal, y de suplir las faltas de unos Magistrados por otros.

“Someten, pues las subscritas Comisiones, como resultado de estas observaciones, al superior criterio y deliberación de esta Asamblea, las siguientes reformas constitucionales:

“Art. 91. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de quince Ministros, y funcionará en Tribunal Pleno o en Salas, de la manera que establezca la ley.

“Art. 96. La ley establecerá y organizará los Tribunales de Circuito, los Juzgados de Distrito y el Ministerio Público de la Federación.

“Los funcionario del Ministerio Público y el Procurador General de la República que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo.

“Las reformas anteriores comenzarán a regir el expirar el período para el que fueron electos los actuales Fiscal y Procurador General.”

Este dictamen tuvo su segunda lectura en la sesión del 2 de diciembre de 1899. La discusión se remitió a la sesión siguiente.

Realmente los cambios que proponían las mencionadas comisiones del Senado fueron importantes por cuanto complementaron la reforma judicial, al quitar a los ministros supernumerarios de la Corte tal carácter, dándoles la posibilidad de funcionar en salas. Sin embargo, las líneas fundamentales para la creación de la Procuraduría General de la República ya habían sido precisadas en la Cámara de Diputados por el dictamen correspondiente mejorando, efectivamente, el proyecto del Ejecutivo Federal.

El día señalado para la discusión del proyecto de reformas constitucionales en la Cámara de Senadores, a nombre de las tres comisiones dictaminadoras antes mencionadas, hizo uso de la palabra el senador Rafael Dondé para defender su dictamen. Realmente no agregó ninguna idea nueva a las ya expresadas, ni en la exposición de motivos del Ejecutivo ni en los dictámenes de ambas Cámaras. Su alegato puede resumirse en tres ideas fundamentales: no existe diferencia esencial entre el procurador y fiscal; en consecuencia, ambas funciones deben conjuntarse en la figura del Ministerio Público federal, quedando éste bajo la dirección del “Procurador General de la República”; dado el carácter de “parte” que tiene en los procesos en que interviene el Ministerio Público federal, el Procurador General de la República no puede ser parte del Poder Judicial, sino del Ejecutivo, quien lo nombrará libremente.

Después de esta intervención ningún Senador tomó la palabra y dicha reforma se aprobó por unanimidad, tanto en lo general como en lo particular, pasando de nuevo a la Cámara de Diputados para que se aprobaran las enmiendas propuestas por el Senado. Por su parte, la Cámara de Diputados, en su sesión del 13 de diciembre de 1899, previo dictamen de esa misma fecha de las comisiones unidas, Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Gobernación, en que únicamente recomendaban se aceptaran las modificaciones propuestas por el Senado (como de hecho lo hizo el pleno de la Cámara de Diputados), turnó esta reforma a las legislaturas de los estados para los efectos constitucionales.

Consumación de la reforma

Poco a poco, a lo largo del primer semestre de 1900, fueron llegando al Congreso de la Unión los diversos pronunciamientos de las legislaturas locales sobre la reforma constitucional planteada, todas ellas en sentido afirmativo, hasta completar las veinticuatro. De tal forma que en el mes de mayo de 1900 el Congreso federal hizo la declaratoria a que se hacía referencia el artículo 127 constitucional, de haberse consumado el procedimiento de reformas a la Carta Magna, precisando el nuevo texto de sus artículos 91 y 96.

El 22 de mayo de 1900 se promulgó el decreto de reformas constitucionales de referencia y se publicó en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al 25 de mayo de 1900. El nuevo texto constitucional dice a la letra:

“Artículo 91. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de quince Ministros y funcionará en tribunal Pleno o en Salas de la manera que establezca la ley.

“Artículo 96. La ley establecerá y organizará los Tribunales de Circuito, los Juzgados de Distrito y el Ministerio Público de la Federación.

“Los funcionarios del Ministerio Público y el Procurador General de la República que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo.

“Las reformas anteriores comenzarán a regir al expirar el período para el que fueron electos los actuales Fiscal y Procurador General”.

Así, a punto de iniciarse el siglo XX nacía la Procuraduría General de la República, como resultado de más de 50 años de esfuerzos por adoptar, a nivel federal, el modelo francés de Ministerio Público y superando la herencia española que nos transmitiera la Colonia, de la fiscalía y sus promotores.

En efecto, como han señalado don Isidoro Montiel y Duarte y el inolvidable don Javier Piña y Palacios, la adopción del modelo francés de Ministerio Público no fue un exabrupto, sino un proceso que duró más de medio siglo, comenzando con la Ley Lares del 16 de diciembre de 1853, prosiguiendo con la Ley Miranda del 29 de diciembre de 1858; posteriormente con la Ley Juárez de Jurados fechada el 15 de junio de 1869, la Ley Transitoria de 1871, el Código de Procedimientos Penales de 1880, así como el de 1894; y contando con el interregno del Segundo “Imperio” en que estuvo en vigor en México el Código de Instrucción Criminal francés. Desde 1897 existía un solo cuerpo legal, denominado Código de Procedimientos Federales, en el cual se comprendían todos los aspectos orgánicos y procedimientos de la justicia federal. Por ello, después de la reforma constitucional de 1900 antes descrita, fue necesario modificar el Código mencionado.

Así fue como el 18 de septiembre de 1900 se presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por parte del Ejecutivo Federal, una iniciativa de reforma al Código de Procedimientos Federales, para adecuarlo al nuevo texto de los artículos 91 y 96 de la Constitución Federal. Después de satisfacer los trámites legislativos pertinentes, el Presidente de la República, por Decreto del 3 de octubre del mismo año, promulgó las reformas y adiciones al citado Código, con lo cual culminaba la reforma judicial de 1900 y se creaba la Procuraduría General de la República.

El día 12 de octubre de 1900 fue designado primer Procurador General de la República el licenciado Rafael Rebollar. Rindió su protesta al día siguiente, habiendo iniciado sus funciones como tal el miércoles 14 del mismo mes de octubre.

De acuerdo con ese Código, los requisitos para ser Procurador General de la República eran: ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos, ser mayor de 30 años, abogado, y no pertenecer al estado eclesiástico. Como señalaba la Constitución, era nombrado y removido libremente por el Presidente de la República

Aparte del Procurador, había tres agentes del Ministerio Público federal adscritos a la Procuraduría, junto con loa adscritos a los juzgados de distrito y tribunales de circuito. Para se agente del Ministerio Público federal se requería ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y abogado; al igual que el Procurador, eran nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República. Aparte de estos agentes, se contaba con empleados subalternos de la Procuraduría.

De acuerdo con el artículo 65 del Código de Procedimientos Federales, entonces en vigor, correspondía al Procurador General de la República:

  • Demandar, contestar demandas o pedir, en los negocios que la Suprema Corte conocía desde la primera instancia (controversia entre un Estado y otro y en las que la Federación fuere parte).
  • Cumplir las instrucciones que recibiera del Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Justicia; pedírselas cuando lo estimara necesario, y darlas en igual caso a los agentes.
  • Alegar ante la Suprema Corte en los juicios de amparo, cuando recibiera instrucciones del Ejecutivo para ello.
  • Informar al Ejecutivo, si lo pudiere, de los negocios en que interviene el Ministerio Público.
  • Recabar de las oficinas públicas los informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
  • Dar cuenta a la Secretaría de Justicia de las faltas cometidas por los agentes, y proponer a la misma Secretaría las medidas conducentes a la unidad y eficacia de la acción del Ministerio Público.
  • Visitar por sí o por medio del agente que designara los tribunales de circuito y los juzgados de distrito cuando así lo acuerde la Suprema Corte, promoviendo lo que correspondiera conforme a derecho.
  • Ejercitar un grado de acción penal.
  • Pedir que se hiciera efectiva la responsabilidad con que incurrieran, en los procesos concluidos por sentencia ejecutoria y que pasaran a revisión a la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, sus respectivos secretarios y los agentes del Ministerio Público.
  • Examinar los informes de los agentes e imponerles correcciones disciplinarias.

Por su parte, a los agentes del Ministerio Público Federal correspondía:

  • Demandar, contestar demandas o pedir en los negocios de la competencia del tribunal o juzgado a que estuvieren adscritos.
  • Ejercitar acción penal.
  • Sujetarse a las instrucciones que reciban del Procurador General de la República, y pedirle las que estimen necesarias para el despacho de determinados negocios.
  • Interponer y proseguir en tiempo y forma los recursos que procedieran. Dar al Procurador General un informe mensual de todos los negocios de que conozcan, expresando el estado que guarden e indicando las dificultades que presenten para su despacho.
  • Concurrir a las visitas de cárcel que practiquen los tribunales o juzgados a que estén adscritos. • Manifestar al Procurador General los motivos de excusas que tuvieren para intervenir en determinado negocio.
  • Ejercer las demás funciones que les confieran las leyes.

Asimismo, formular el llamado “pedimento”, por sí o por medio del agente que designara entre los que estaban adscritos:

  • En los juicios de amparo en revisión lo que correspondía resolver siempre al Pleno de la Suprema Corte.
  • En las controversias determinadas en el artículo 100 de la Constitución Política de la República, cuando llegaran al conocimiento de la Suprema Corte.
  • En los recursos de ocasión

La Ley de Organización del Ministerio Público Federal de 1908

La Ley de organización del Ministerio Público con la reglamentación de sus funciones, del 16 de diciembre de 1908, fue la primera en delinear los principios que debería de ejercitar esta institución. Previamente a su expedición no se habían precisado las funciones y la organización del Ministerio Público federal, sino que vinieron a delimitarse hasta dicha ley orgánica. En su artículo primera se dispuso que: “El Ministerio Público federal es una institución encargada de auxiliar la administración de la justicia en el orden federal; de procurar la persecución, investigación y represión de los delitos de la competencia de los tribunales federales; y de defender los intereses de la Federación ante la Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.”

Como lo advierte el ilustre jurista Héctor Fix Zamudio, la influencia francesa se hace más notoria en el artículo 5 de la ley orgánica, en cuanto señaló que el Procurador General de la República, así como los funcionarios del Ministerio Público dependían inmediata y directamente del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Justicia.

En los artículos 6 y 7 de la ley anteriormente señalada, se indicaba que el Ministerio Público federal se componía de un procurador General, jefe del Ministerio Público; de un agente substituto, primer adscrito; de dos agentes auxiliares, segundo y tercer adscritos y de los agentes necesarios para cada Tribunal de Circuito con el fin de que cada Juzgado de Distrito tuviera una adscripción. De igual forma se asentaba que el Procurador General de la República debía ser nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Del mismo modo, los agentes debían ser nombrados por éste, a propuesta de una terna del Procurador.

En las reglas generales de los funcionarios que integran el Ministerio Público, encontramos que dentro de los requisitos personales el Procurador General de la República tenía que ser mayor de treinta años, abogado, mexicano por nacimiento y ciudadano en ejercicio de sus derechos y no pertenecer al estado seglar. Asimismo la ley orgánica de 1908 decía que para poder ser agente del Ministerio Público debería contarse con veinticinco años, ser abogado y tener pleno goce de sus derechos como ciudadano mexicano.

Dentro de las atribuciones y deberes del Procurador de la República, destacaban por su importancia los siguientes aspectos:

  • Cuidar de que la justicia federal fuera administrada pronta y exactamente, promoviendo lo que estimase conducente;
  • Demandar y contestar las demandas, así como formular los pedimentos procedentes en los negocios en que debiera intervenir ante la Suprema Corte de Justicia;
  • Promover por sí o por medio del auxiliar que designe en los negocios civiles y penales de la competencia de los tribunales federales;
  • Cumplir las instrucciones que recibiera del Ejecutivo a través de las Secretarías de Estado. Cuando en concepto del Procurador de la República las instrucciones emitidas por los señores ministros no estuvieren apegadas a derecho (mexicano), él debía hacer las observaciones convenientes por escrito, sin perjuicio de llevar adelante todas las gestiones oportunas a fin de que no se perjudicaran los derechos e interese de la Federación. Si el Ejecutivo insistiera en su parecer, el Procurador tenía la obligación de ejecutar fielmente o mandar que las ejecutare el agente a quien se las hubiera transmitido;
  • Alegar en los juicios de amparo, ante la Suprema Corte, por sí o por medio de sus agentes, en los casos que hubiera estimado necesario;
  • Cuidar de que los funcionario del Ministerio Público desempeñasen con exactitud los deberes de su empleo, y proponer a la Secretará de Justicia las medidas necesarias para la mejor disciplina de la unidad y eficacia de su acción;
  • Mandar oportunamente ternas al Ejecutivo, para que se cubrieran las faltas absolutas o temporales de los agentes del Ministerio Público;
  • Imponer las correcciones disciplinarias a los agentes y empleados del Ministerio Público por las faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones, y dar cuenta al Ejecutivo de aquellos que ameriten separación del cargo.

[Sobre las atribuciones y deberes de los agentes del Ministerio Público, véase aquí].

Dentro del capítulo segundo se establecen los impedimentos tanto para el Procurador General de la República como para los agentes del Ministerio Público; así, podemos observar el veto para desempeñar otro cargo o empleo de la Federación. Tampoco podían ser apoderados judiciales, síndicos, notarios ni asesores. Además, estaban impedidos para ejercer la profesión de abogado ante los tribunales. Sin embargo, se establecía una excepción, que era en causa propia.

Al tocar el punto de las incompatibilidades, la ley asentaba que el Procurador y sus agentes tenían la obligación de excusarse en todos los juicios en que conforme a los códigos de procedimientos civiles y penales estuvieren impedidos para intervenir. La calificación de las excusas la hacía el Procurador; pero cuando el Procurador se consideraba impedido, la Secretaría de Justicia determinaba quien debía substituirlo.

Al hablar de la residencia de los funcionarios del Ministerio Público Federal, al ley ordenaba que deberían radicar en la Capital de la república.

Las correcciones disciplinarias que por sus faltas merecieren los funcionarios y empleados del Ministerio Público, eran impuestos por el Procurador general. Según su naturaleza podían ser: apercibimiento o amonestación; multa que no debía exceder de cien pesos. La corrección más severa consistía en la suspensión del sueldo y del empleo, no excediendo de un mes.

Uno de los objetivos principales de esta ley que empezó a regir el 5 de febrero de 1909, era caracterizar al Ministerio Público como auxiliar de la administración de justicia.

Fuente: gob.mx

ASPECTOS RELEVANTES DE LA ACTIVIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE 1917 A 1934

Período del Presidente Venustiano Carranza

A partir de la vigencia de la Constitución del 17, la Procuraduría General de la República se instaló en la casa número 121 de las calles de Donceles de la ciudad de México. Para entonces, dicha dependencia contaba con una planta de 124 servidores públicos y se regía por la Ley de Organización del Ministerio Público Federal.

La Sección Consultiva de la Procuraduría, que tenía a su cargo el atender los cuestionamientos técnico-jurídicos de las demás dependencias del Ejecutivo Federal, creció mucho durante los primeros años de vida constitucional, ya que inclusive conocía y resolvía interrogantes planteadas por gobiernos estatales sobre interpretación de las leyes o sobre el sentido de los preceptos constitucionales. No faltaban consultas particulares.

Al carecer varias Secretarías de Estado y departamentos administrativos de subdependencias jurídicas, era lógico que acudieran a la Procuraduría a desahogar sus dudas al respecto, lo cual permitía uniformar los criterios del Gobierno Federal en materias tan delicadas.

De acuerdo a las disposiciones que acerca de bienes eclesiásticos contenía la Carta Magna de 1917, tocó a la Procuraduría General de la República reivindicar dichos bienes en favor de la Nación en cumplimiento de los artículos 27 y 130 de la ley suprema.

Período del Presidente Adolfo de la Huerta

Al asumir la Presidencia de la República don Adolfo de la Huerta, la Procuraduría empezó a ejercer las funciones que le correspondían en materia de responsabilidades oficiales, por lo que tocaba a algunos de los miembros de la administración carrancista. Por otro lado, la Procuraduría declinó intervenir en la investigación del asesinato de don Venustiano Carranza, señalando que al haber triunfado el movimiento de Agua Prieta, el Varón de Cuatro Ciénegas había dejado de ser el primer Mandatario de la Nación y, en consecuencia correspondía a las autoridades locales del estado de Puebla conocer dicho crimen.

Si tuviéramos que resumir a su máxima expresión la actividad de la Procuraduría durante este lapso, obtendríamos tres puntos esenciales: la persecución de los delitos federales, la intervención en los procesos de amparo y la consultoría jurídica del Gobierno Federal.

Período del Presidente Álvaro Obregón

Bajo la administración presidencial del general Obregón estuvo a su cargo, de acuerdo con la Ley para Elecciones de los Poderes Federales, la intervención en los procesos por infracciones a dicha Ley.

También en esta época el Ministerio Público Federal, en ejercicio de su representación, promovió procesos civiles para resarcir los daños causados por las diversas rebeliones como la de Francisco Murguía, Carlos Green, Juan Carrasco, Celso Cepeda, Manuel Lárraga y Cástulo Pérez.

De aquella época datan asimismo las primeras controversias que, con fundamento en el artículo 105 constitucional, se suscitaron principalmente entre la Federación y algún Estado. A la Procuraduría General de la República correspondió la representación y defensa de la Federación, como en el caso de la ley electoral de Veracruz, en 1922.

Período del Presidente Plutarco Elías Calles

Bajo la administración del general Plutarco Elías Calles la historia de la Procuraduría General de la República se caracterizó por las implicaciones que suscitó la “cuestión religiosa”. Por lo que respecta a los preceptos contenidos en el artículo 27 constitucional en lo relativo a bienes eclesiásticos se creó e impulsó el Departamento de Nacionalización de Bienes. En un principio, dicho departamento contaba únicamente con dos abogados.

Desapareció el Departamento Consultivo, que anteriormente tomara auge. Sus funciones fueron asumidas por las diversas Secretarías de Estado y departamentos administrativos, a través de sus departamentos legales.

Las funciones remanentes de la extinta sección fueron ejercidas directamente por el Procurador o sus agentes auxiliares.

En esta época aumentó el número de detenciones y consignaciones por los llamados delitos religiosos. Recuérdese la denominada “Ley Calles” que reglamentaba, en materia penal, el artículo 130 de la Constitución.

Durante el mandato del Presidente Plutarco Elías Calles, la Procuraduría General de la República contaba con las siguientes dependencias: Sección Administrativa, Sección de Turno, Sección de Archivo, Biblioteca y Estadística, Sección de Nacionalización de Bienes, Policía Judicial Federal y Sección de Agentes Auxiliares, además de los agentes adscritos a los diversos Tribunales Federales. Estas dependencias se llamaban indistintamente secciones o departamentos.

Período del Presidente Pascual Ortiz Rubio

La Procuraduría General de la República sufrió una muy importante transformación bajo el gobierno de don Pascual Ortiz Rubio. Se volvieron a concentrar en la Procuraduría las funciones de consejero jurídico del Gobierno de la República, que se habían dispersado en tiempos del Presidente Calles. Se reinstauró el Departamento Consultivo, a cuyos criterios legales debían someterse las demás dependencias del Ejecutivo. Posteriormente, el propio Presidente Ortiz Rubio creó la Comisión Jurídica del Poder Ejecutivo Federal (31 de diciembre de 1931), cuya misión era revisar los proyectos de ley, reglamentos y circulares, coordinando las diversas dependencias en materia legal a fin de evitar discrepancias y posibles inconstitucionalidades. Esta comisión residía dentro de la Procuraduría, aunque se integraba con representantes de todas las dependencias del Ejecutivo Federal.

Se pretendió que en todo proceso de amparo la intervención del Ministerio Público Federal no fuera siempre rutina, para lo cual se solicitó que el respectivo “pedimento fiscal” fuera el resultado de un estudio serio y profundo, que coadyuvara efectivamente con la justicia constitucional.

En esta administración se dotó a la Procuraduría de la República de nuevas oficinas y se reestructuró la Policía Judicial Federal. Igualmente se procuró la especialización de los agentes auxiliares. Se trató de limpiar al máximo los desistimientos de acciones penales y conclusiones no acusatorias, que entonces correspondían a los agentes adscritos a los Juzgados de Distrito.

La Procuraduría mantuvo su acción en materia de bienes eclesiásticos, lo que, por otra parte, producía al Tesoro Nacional ingresos que rebasaban al millón de pesos anual.

Resulta conveniente aclarar que, durante el período que ahora comentamos sucintamente, a la Procuraduría General de la República correspondía también representar a la Hacienda Pública en aquellos litigios en que el demandado era el Fisco Federal.

También fue de suma importancia la participación de la Procuraduría en la formulación de los proyectos de reforma legal que se llevaron a cabo bajo los gobiernos de los Presidentes Ortiz Rubio y Abelardo L. Rodríguez

Período del Presidente Abelardo L. Rodríguez

Después de desempeñar el cargo de Presidente de la República para el que fue designado en el año de 1928, Emilio Portes Gil fue nombrado Procurador General de la República en 1932, puesto que desempeño hasta 1934. Al iniciar el desempeño de tan alto cargo, dirigió a los agentes del Ministerio Público bajo su autoridad la Circular número uno en la que definía brevemente a la Institución del Ministerio Público: “Para los gobiernos emanados de las Revolución el Ministerio Público es y debe ser, por definición, una institución de buena fe y hasta de equidad, cuando sea preciso, entendida ésta como complemento y realización de la justicia”.

En el año de 1934 aparece una nueva Ley Orgánica del Ministerio Público Federal. En la Exposición de motivos el titular de la Procuraduría General de la República, don Emilio Portes Gil, indicaba que la finalidad básica de la ley era adaptar la organización del Ministerio Público a la esencia del artículo 102 de la Constitución.

La comisión redactora de esta ley estuvo integrada por el señor licenciado Ángel González de la Vega, como presidente, y los señores licenciados Ángel Carvajal, Ezequiel Burguete, Macedonio Uribe, Telésforo A. Ocampo, Fausto Villagómez y don Antonio Carrillo Flores. De los puntos que más destacan en esta ley podemos enumerar los subsiguientes:

  • A pesar de que en la Constitución de 1917, se ordenaba que la Procuraduría General de la República tenía dos funciones radicalmente distintas, la tradición indicaba que la institución sólo incluía un carácter de representante de los intereses del Estado Mexicano ante los tribunales y de órgano para el ejercicio de la acción penal sin preocuparse por fomentar la otra función, tan básica como la anterior, que consistía en la misión de aconsejar jurídicamente al Gobierno.
  • Entre las facultades y obligaciones de los agentes del Ministerio Público Federal, destacaba el practicar averiguaciones previas, concurrir a audiencias y diligencias judiciales, interponer los recursos legales, dar aviso al Procurador cuando existían anormalidades en la administración de justicia, darle cuenta al Procurador de todos los negocios en que se estimen necesaria su consulta, poner en conocimiento inmediato del Procurador cuando exista desobediencia o resistencia de las autoridades responsables, e intervenir en los recursos interpuestos por las partes en los negocios que conforme a la ley el Ministerio Público debía ser oído.
  • En el libro segundo de la Ley Reglamentaria del Artículo 102, de la Constitución General de la República, que estamos glosando, como título único, se habla del consejo jurídico del Gobierno, tarea que estaba presidida por el Procurador General de la República; con toda claridad se asentaba que el consejo jurídico sólo podía ser solicitado por el Presidente de la República, los Secretarios de Estado, los jefes de departamentos, administrativos y por los jefes de establecimientos administrativos que no estuvieren sujetos a ninguna secretaría o departamento. Al mismo tiempo, se indicaban los principios procedimentales que deberían seguirse para la consulta jurídica, tanto por los funcionarios como por el Procurador.

Además, el Ministerio Público en la Ley de 1934, se encontraba organizado de la siguiente manera:

  • Por el Procurador General de la República, jefe del Ministerio Público y nombrado y removido por el Presidente de la República; con esta idea se continuaba con la línea de la ley de 1908.
  • Aparecen dentro del personal del Ministerio Público dos posiciones de Subprocuradores Generales de la República, substitutos del Procurador, y cuyas funciones eran las de ejercer todas aquellas que la ley señalaba para los agentes del Ministerio Público Federal.
  • Conjuntamente con la creación del punto anterior, surge el Departamento de Averiguaciones Previas, compuesto de un jefe y de una agente del Ministerio Público Federal auxiliar del Procurador, cuyas atribuciones eran practicar las averiguaciones previas en el Distrito Federal, revisar las averiguaciones de agentes adscritos a Juzgados de Distrito foráneos; asimismo, dictar las resoluciones procedentes, con sujeción a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales y en la misma ley.
  • Aparece también el Departamento de Nacionalización de Bienes, que estaba compuesto por un jefe y un subjefe, ambos agentes del Ministerio Público Federal auxiliares del Procurador; la ley le señalaba como facultades y obligaciones tramitar todos los asuntos que se relacionaran con bienes de corporaciones religiosas; igualmente ponía en conocimiento del Procurador las irregularidades que se observaran en la tramitación de las averiguaciones y juicio de nacionalización, y dictaminaba sobre las consultas que formulaban los agentes del Ministerio Público.
  • De los dieciocho agentes del Ministerio Público Federal auxiliares del Procurador, cabe señalar que estos auxiliares funcionaban en tres grupos de seis agentes cada uno, denominándose de la siguiente manera: I, Grupo Penal; II, Grupo Administrativo; y III, Grupo Civil. Había sesenta y cuatro agentes para la adscripción a los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y departamentos de la Procuraduría General de la República. Se ratificaba que para ser Ministerio Público Federal, se tenía que ser mexicano y abogado con título.

En conclusión, con esta ley de 1934 se da mayor precisión y claridad a las intervenciones del Ministerio Público Federal, elevando a preceptos legales diversas medidas que la experiencia había demostrado necesarias para un mejor servicio. Esta ley reglamentaria vino a derogar la Ley de Organización del Ministerio Público Federal y la reglamentación de sus funciones de agosto de 1919. Aquella ley entró en vigor el 10 de octubre de 1934.

Fuente: gov.mx

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