Inducción al Delito

Inducción al Delito en México

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Definición y Carácteres de Inducción al Delito en Derecho Mexicano

Concepto de Inducción al Delito que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Moisés Moreno Hernández) Generalmente se entiende que la inducción consiste en determinar a otro a la realización de un hecho antijurídico, y se la utiliza como sinónimo de instigación. La inducción o instigación es siempre una influencia psicológica o espiritual que se ejerce sobre una persona, en la que se despierta o provoca la resolución de cometer un delito. El inductor, por tanto, no es el autor del hecho, sino que se limita a provocar la resolución delictiva en el autor. Antes se solía hacer referencia a la instigación con la denominación de «autoría intelectual».

Más sobre el Significado de Inducción al Delito

La inducción o instigación al delito, como la complicidad, constituye una forma de participación stricto sensu que presupone igualmente la existencia de una conducta de otro u otros que son autores o coautores. Es decir, la instigación al delito es una figura jurídica que se plantea en la concurrencia de personas en la realización de un hecho delictivo, y que en virtud de sus características propias se distingue de otras formas de intervención que conforman la autora o la participación en sentido estricto. 1) En virtud de lo anterior, la inducción o instigación, como forma de «participación», tiene una naturaleza accesoria, de la misma manera que lo tiene la complicidad. La conducta del inductor es «accesoria» de la conducta antijurídica realizada por otro u otros, que es el autor o los autores, y constituye, frente a la autoría, una causa de extensión de la punibilidad, prevista en los tipos de la parte especial del Código Penal del Distrito Federal en principio para el autor o los autores. En consecuencia, la inducción o instigación al delito no es por sí misma una conducta delictiva, un tipo autónomo, sino que su existencia depende de la existencia de un hecho principal, la conducta del autor. Por supuesto, hay quienes opinan que la inducción no tiene naturaleza accesoria y afirman que se trata de un tipo independiente, es decir, de una «autoría de instigación», que funciona con desvalor propio, en forma independiente del desvalor de la conducta en la que participa. Pero se trata de una opinión que en la doctrina ha sido desacreditada. Si la instigación fuera un tipo independiente, admitiría, como sucede en cualquier otro tipo de esa naturaleza, la tentativa punible de instigación, es decir, sería punible la sola proposición que hiciera alguien para determinar a otro a cometer una hecho delictivo, aun cuando éste rechazara la propuesta, consecuencia que es inadmisible.

Desarrollo

Ahora bien, siguiendo la teoría de la accesoriedad de la instigación, para encontrar el fundamento de la punibilidad de la inducción o instigación, también se hallarán diversas opiniones respecto de los requisitos que debe revestir el hecho principal del autor. Por una parte, está la teoría de la accesoriedad «extrema» o «teoría de la participación de la culpabilidad», conforme a la cual el partícipe stricto sensu (instigador y cómplice) es castigado porque ha conducido al autor a la culpabilidad y, por tanto, a la pena y ha contribuido, además, en la ejecución del hecho; es decir, de acuerdo con esta opinión, la culpabilidad del instigador depende de la existencia de una conducta «culpable» del autor; en otros términos, la instigación es accesoria de una conducta típica antijurídica y culpable. Por otra, la teoría de la accesoriedad «limitada», que es la opinión dominante en la doctrina, conforme a la cual el fundamento de la punibilidad de la participación stricto sensu (instigación y complicidad) reside en haber provocado la decisión a una acción socialmente intolerable y por eso antijurídica, o en haber favorecido su realización; de ahí que la punibilidad de la conducta del inductor o instigador dependa de que el hecho principal a que se induce sea típico y antijurídico, sin requerir de la culpabilidad; en otras palabras, la inducción es accesoria de una «injusto» realizado por el autor. Finalmente, la teoría de la accesoriedad «mínima», para la que la inducción o instigación es accesoria de una conducta típica; no se requiere siquiera que el hecho principal sea antijurídico. Las consecuencias serán diferentes según el criterio que se siga. Y lo mismo que se ha manifestado en torno a la accesoriedad en la complicidad, es válido para la instigación, por ser ambas formas de participación: dependerá de las regulaciones contenidas en el Código Penal del Distrito Federal, el que se aplique una u otra opinión, y ello dependerá también de los conceptos que se manejen en la estructura del delito. Al manejarse, como opinión dominante, el criterio de la accesoriedad limitada, se plantea si el hecho principal debe ser doloso. La respuesta variará según se esté dentro de un sistema causalista o dentro de un sistema finalista; tanto en uno como en otro es communis opinio que la participación stricto sensu (instigación y complicidad) sólo se da respecto de un hecho principal doloso; de ahí que el problema de delimitación entre autoría participación únicamente se plantea en los delitos dolosos. Sin embargo, si se maneja el criterio de la accesoriedad limitada y se está dentro del sistema causalista que se caracteriza por la ubicación del dolo en la culpabilidad, entonces habrá que admitir que el hecho principal no requiere ser doloso, cosa que no resulta congruente si por instigación se entiende una conducta que provoca en el autor la resolución delictiva por lo que, siendo congruente con los conceptos que se manejan, para el sistema causalista sólo la teoría de la accesoriedad extrema, permite que la instigación se dé respecto de un hecho principal doloso Para la teoría de la acción finalista, que ubica al dolo en tal tipo, no hay ninguna dificultad de manejar el criterio de la accesoriedad limitada o, incluso, de la accesoriedad mínima; no hay necesidad de un hecho principal culpable para afirmar en éste el dolo, sino que basta un hecho antijurídico. Lo anterior trae consecuencias para el tratamiento de diversos problemas que se plantean en la teoría del delito; tal es el caso de la tentativa y del error. 2) En otro contexto de ideas, conforme a la concepción «diferenciadora», que también es la opinión dominante en la ciencia del derecho penal, surge la necesidad de distinguir entre autor y partícipe; habiéndose elaborado para ello diversas teorías de delimitación. La solución para el problema de la instigación o inducción es distinta según una u otra teoría. Los problemas de delimitación se presentan sobre todo entre aquellas figuras que tienen cierta semejanza en su desarrollo. Un primer caso de delimitación se plantea entre la autoría (o coautoría) directa y la complicidad; el otro, entre la autoría mediata y la instigación. Las consecuencias para la instigación derivarán del concepto que se tenga de autor. Uno de los criterios de delimitación más modernos, es el del dominio final del hecho, para el que autor de un injusto (doloso) es el que tiene el dominio del hecho e instigador el que determina (dolosamente) a otro – el autor – a la comisión de un injusto doloso, reflejándose con ello la relación de dependencia. La delimitación entre autoría mediata y la instigación, conforme al criterio del dominio del hecho, se explica sin mayor dificultad: en ambos casos hay un sujeto que está delante y otro que está detrás; en la «autoría mediata», una persona (el «autor mediato») se vale de otra, que actúa como mero instrumento, para la realización del injusto; en la instigación, en cambio, una persona (la que está detrás o sea, el «instigador») determina a otra (el «instigado») para que realice un injusto doloso. En la autoría mediata, el autor, el que tiene el dominio del hecho, es la persona que está detrás; el que está delante, el instrumento, no tiene ningún dominio del hecho típico y antijurídico; si lo tuviera, sería coautor. En la instigación, por su parte, el que está detrás, el instigador, no es el que tiene el dominio del hecho típico; el dominio, el señorío, lo tiene el que esa delante; éste, por tanto, es el autor, y el instigador un mero partícipe en el injusto de aquél. Una diferencia más también radica en los medios y los efectos que éstos producen. En la instigación, los medios que se utilizan, son medios psíquicos (persuasión, consejo, dádiva, amenaza, promesa, etcétera), que sólo deben lograr provocar en el autor la resolución delictiva; es decir, debe tratarse de un influjo psíquico, que origine la decisión al hecho; por lo que, si el sujeto a inducir, ya se halla decidido a cometer el hecho, sólo habrá tentativa de inducción, o bien complicidad psíquica. Si la influencia psíquica (por ejemplo, la amenaza o la fuerza) es de tal magnitud, de tal manera que el sujeto influido ya no obra dolosamente, entonces habrá autoría mediata, por otra parte, puede darse independientemente de que se utilice algún medio; tal es el caso, por ejemplo, en que, para la realización del injusto, alguien se vale de otro que actúa sin dolo. En la mayoría de los casos de autoría mediata, además, el único penalmente responsable es el que está detrás, es decir, el autor mediato; el que es utilizado como instrumento puede, en algunos casos, incurrir en responsabilidad por la realización de un injusto culposo.

Más Detalles

En el derecho penal mexicano el Código Penal del Distrito Federal se refiere a la inducción, como figura accesoria, y como causa de extensión de la punibilidad, en el artículo 13; pero también se refiere a ella, como tipo independiente, en el artículo 312, al punir a quien induce a otro para que se suicide. De donde puede derivarse que el código adopta un criterio mixto respecto de la ubicación sistemática de la instigación, sin olvidar, por supuesto, que en el segundo caso no estamos ante una forma de participación stricto sensu. Haciendo una breve referencia histórica respecto al tratamiento que recibe la inducción en la legislación penal mexicana, es de señalarse que el Código Penal de 1835 para el Estado de Veracruz establece que son delincuentes, sujetos a la responsabilidad que les imponga la ley, no solamente los autores del delito, sino también los cómplices, los auxiliares y los encubridores (artículo 101); entendiendo como autores del delito; «1_ los que cometan por sí mismos la acción criminal; 2_ los que fuerzan, ordenan, seducen, aconsejan o pagan a otro para que cometa el delito; 3_. Los que privan a otro de su razón o se valen del estado de enajenación mental en que otro se encuentra, para que se cometa el delito» (artículo 102). No obstante la época del código, se manifiesta un gran adelanto en la consideración de las distintas formas de la autoría y participación. La figura del inductor o instigador era asimilada a la del autor; pero en la ley se señalan diversas formas en que puede manifestarse. Igual redacción contiene el Proyecto «Tornel» de 1851-52, y el Código Penal de Veracruz de 1869 (artículo 44). El Código Penal de 1871, haciendo una regulación amplísima y casuista y una distinción entre autores, cómplices, y encubridores de las «personas responsables de los delitos» (artículos 48 a 59), se refiere a la inducción en el artículo 49 y la considera como una forma de autoría, al decir: «son responsables como autores de un delito: I. Los que conciben, resuelven cometerlo, lo preparan y ejecutan, ya sea por sí mismos o por medio de otros a quienes compelen o inducen a delinquir, abusando aquellos de su autoridad o poder, o valiéndose de amagos o amenazas graves, de la fuerza física, de dádivas, de promesas, o de culpables maquinaciones o artificios». Sin contar que también en otras fracciones del mismo artículo pueden encontrarse casos de inducción, dicho código recepta en esta primera fracción la influencia de la legislación española (Código Penal de 1870), y considera autores no sólo a los que ejecutan de manera directa, es decir, «por sí mismos» el delito, sino también a los que «compelen» (el español dice «fuerzan» o «inducen» a otro a delinquir; señalando para esto una serie de medios por los que se puede compeler a inducir. En este código, por tanto, la figura de la instigación o inducción es tratada dentro de las formas de autoría, y es precisamente en esta parte, en que el sujeto puede ejecutar el hecho por medio de otros (compeliendo o induciendo), donde se plantea el problema de delimitación entre autor mediato e instigador; por tanto, entre compeler e inducir, por una parte, y entre los medios para cada uno de ellos, por otra. Esa misma situación se da en el Código Penal de 1929, que reproduce el contenido del de 1871 de manera íntegra.

Además

En el vigente Código Penal de 1931, el artículo 13 se refiere a la autoría y participación y ya no contiene el abundamiento de los códigos anteriores; tampoco señala los medios por los que puede manifestarse la instigación o inducción. En la fracción II del mencionado artículo, el Código Penal utilizaba hasta antes de la reforma que entró en vigor en 1984, las expresiones «compeler» e «inducir», siendo ahí donde la doctrina y la jurisprudencia mexicana ubicaron la figura de la instigación o inducción como causa de extensión de la punibilidad, sin que los criterios de delimitación resultaran claros por la falta de precisión de la ley. Regulaciones más precisas sobre las distintas formas de autoría y participación se encuentran en los códigos penales de los Estados de Guanajuato (1977) y de Veracruz (1980), así como en el nuevo Código Fiscal de la Federación de 1982 (artículo 95). Así por ejemplo, el código de Veracruz establece en su artículo 29: «Son responsables de la comisión de los delitos: V. Quienes determinen dolosamente a otro a cometer un hecho punible»; cuya interpretación permite aplicar los criterios más modernos sobre la materia. Siguiendo los criterios del Código Penal de Veracruz, así como los elaborados por la doctrina moderna y los adoptados por diversos códigos más recientes, el legislador penal mexicano reformó el artículo 13, estableciendo con mayor precisión las diferentes formas de intervención en la realización de un hecho delictivo. En virtud de ello, la nueva figura de la instigación, que rige desde abril de 1984, se prevé en la fracción V. del artículo 13 en los términos siguientes: «Son responsables del delito: V. Los que determinan intencionalmente a otro a cometerlo»; de donde se pueden derivar criterios importantes para diferenciarla de la figura de la autoría mediata prevista en la fracción IV del mismo artículo véase Autor del Delito, Participación en el Delito.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Gimbernat Ordeig, Enrique, Autor y cómplice en derecho penal, Madrid, 1966; Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de derecho penal; parte general, Barcelona, Bosch, 1981, tomo I; Maurach, Reinhart, «Los problemas de autoría», Derecho Penal Contemporáneo, México, número 14, mayo-junio de 1966; Osorio y Florit, Manuel, «Instigación», Enciclopedia jurídica Omeba, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1962, tomo XVI; Welzel, Hans, Derecho penal alemán; traducción de Juan Bustos y Sergio Yáñez, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1970; Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de derecho penal, Buenos Aires, Editar, 1977.

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