Informe de la Autoridad

Informe de la Autoridad en México

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Definición y Carácteres de Informe de la Autoridad en Derecho Mexicano

Concepto de Informe de la Autoridad que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) Es aquel que debe presentar la autoridad responsable en el juicio de amparo, ya sea con motivo de la suspensión del acto reclamado o en cuanto al fondo de la controversia.

Más sobre el Significado de Informe de la Autoridad

Este informe tuvo su origen en las primeras leyes reglamentarias de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, en cuanto negaron el carácter de parte en el juicio de amparo a la autoridad a la que se imputaban los actos reclamados. En efecto, según el artículo 7º de la Ley de Amparo de 30 de noviembre de 1861, la autoridad responsable era parte sólo para el efecto de oírla, en tanto que los artículos 9º y 27, respectivamente, de las Ley de Amparo de 20 de enero de 1869 y 14 de diciembre de 1882, negaban a la propia autoridad el carácter de parte, si bien el último de los preceptos mencionados le permitía ofrecer pruebas y formular alegatos para justificar su actuación. Por su parte, el artículo 800 del Código Federal de Procedimientos Civiles de 6 de octubre de 1987 dispuso que la falta de presentación del informe en cuanto al fondo producía la presunción de ser cierto el acto reclamado. A su vez, el artículo 670 del Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de diciembre de 1908, tomando en cuenta la evolución de la jurisprudencia, reconoció de manera expresa el carácter de parte en el juicio de amparo a la autoridad responsable, pero conservó la terminología anterior, al calificar de informe el que debía presentar la citada autoridad, tanto respecto de la suspensión (artículo 716), como respecto del fondo (artículo 730), disposiciones que fueron incorporadas en esencia en los artículos 59 y 73 de la Ley de Amparo de 20 de octubre de 1919, la primera que expidió bajo la vigencia de la Constitución de 5 de febrero de 1917. Tanto el citado Código de 1908 como la Ley de Amparo de 1919 establecieron que la falta de informes en la suspensión y en el fondo, producían la presunción de ser ciertos los actos reclamados, salvo prueba en contrario.

Desarrollo

La Ley de Amparo actualmente en vigor, promulgada el 30 de diciembre de 1935, continúa la tradición antes mencionada y regula dos tipos de informes que deben rendir las autoridades responsables, a las cuales se les otorga expresamente el carácter de partes (artículo 5º, fracción II). A) El informe previo es aquel que deben presentar las autoridades responsables ante el juez de Distrito cuando se solicita por el quejoso la suspensión en el juicio de amparo de doble instancia, en los términos del artículo 124 de la propia Ley de Amparo. El diverso artículo 131 del mencionado ordenamiento dispone que una vez promovida la suspensión, el juez de Distrito pedirá el informe previo a las autoridades responsables, las que deberán rendirlo en el plazo de veinticuatro horas. Dicho informe, según el artículo 132 se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que los rinde y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y en su caso, la cuantía del asunto que lo hayan motivado (esto último para los efectos de las garantías y contragarantías), pudiendo también aducirse los argumentos que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar. Por otra parte, el mismo artículo 132 establece que en casos urgentes el juez federal puede solicitar el informe previo por la vía telegráfica a costa del promovente, y además, que la falta del informe produce la presunción de ser ciertos los actos que se estiman violatorios, pero para el solo efecto de la suspensión. En tal virtud, dicho informe previo debe considerarse tanto como una carga procesal de las autoridades responsables como también una obligación para las mismas, puesto que la falta de presentación de dicho informe se traduce en una corrección disciplinaria que debe ser impuesta por el juez de amparo. De acuerdo con la jurisprudencia, cuando la autoridad responsable niegue la existencia de los actos reclamados en el informe previo, su afirmación debe tenerse como cierta, con excepción de los casos en los que en la audiencia que debe celebrarse con motivo de la suspensión se rindan elementos de convicción que demuestren los contrario (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, octava parte, Jurisprudencia común al Pleno y a las Salas, tesis 173, página 287). B) El informe con justificación se solicita a las autoridades a las cuales se imputan los actos reclamados, en relación con el fondo de la controversia de amparo y asume diversas modalidades y efectos procesales según se trata de amparo de doble o de una sola instancia.

Más Detalles

a) En el amparo de doble instancia, la primera que sigue normalmente ante un juez de Distrito (o excepcionalmente ante el superior del juez ordinario a quien se impute la violación en los supuestos del artículo 37 de la Ley de Amparo), en ella el juez federal o la autoridad que funcione como tal, deben solicitar el o los informes con justificación a las autoridades responsables en el mismo auto en el cual admiten la demanda de amparo (artículo 147, Ley de Amparo), enviándole copia de la propia demanda si no lo hubiesen hecho con motivo del informe previo. El artículo 149 de la Ley de Amparo dispone que el citado informe con justificación deberá presentarse dentro del plazo de cinco días que podrá ser ampliado por otros cinco por el juez de amparo, si la importancia del asunto lo requiere. Este plazo no se cumple en la realidad jurídica debido a problemas de comunicación, y por ello en la práctica judicial se admite dicho informe siempre que se entregue con antelación a la audiencia de fondo del amparo. En las reformas a la citada Ley de Amparo promulgadas en diciembre de 1983 se institucionalizó la práctica mencionada y por eso se adicionó dicho precepto con un nuevo párrafo en el cual se estableció que el juez de Distrito puede tomar en cuenta el informe con justificación rendido extemporáneamente siempre que las partes hubiesen tenido oportunidad de conocerlo y preparar las pruebas que lo desvirtúen. De acuerdo con el mismo precepto, el mencionado informe debe contener las razones y fundamentos de la legalidad o constitucionalidad de los actos que se imputan a la autoridad que lo rinde, o bien la invocación de los motivos de improcedencia del juicio, pero además se deberán acompañar las constancias certificadas que apoyen el propio informe. Según la jurisprudencia, en el informe justificado no se pueden formular los fundamentos del acto impugnado en amparo si no se dieron al citarlo, y además que si el propio informe carece de las constancias que deben fundamentarlo, sólo tiene el valor de la aseveración de cualquiera de las partes Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, octava parte, Jurisprudencia común al Pleno y a las Salas, tesis 167 y 164, páginas 278 y 272-273).

Más Detalles

En el amparo social agrario, el artículo 224 de la Ley de Amparo dispone una carga y una obligación más estrictas para las autoridades agrarias que tengan el carácter de demandas puesto que en sus informes justificados deben acompañar copias certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio; de las actas de posesión y de los planos de ejecución de esas diligencias; de los certificados de derechos agrarios; de los títulos de parcela y de las demás constancias necesarias para determinar con precisión los derechos de los campesinos o núcleos de población reclamantes y de los terceros perjudicados. El propia artículo 149 de la Ley de Amparo establece que la falta de informe produce la presunción de ser ciertos los actos reclamados salvo prueba en contrario, por lo que en este sentido debe considerarse como una carga de las autoridades responsables, pero además una obligación, puesto que la ausencia del propio informe o de su justificación se sanciona con una multa de diez a trescientos pesos, que impondrá el juez de distrito en la sentencia respectiva. Con un criterio de mayor actualidad y eficacia, el artículo 224 de la Ley de Amparo ordena que el incumplimiento de las autoridades agrarias para rendir sus informes justificados o acompañar la extensa documentación antes señalada, se sancionará con multa de mil a cinco mil pesos, y si subsiste la omisión no obstante el requerimiento del juez del amparo, la multa se duplicará en cada nuevo requerimiento hasta obtener el cumplimiento. Esta situación confirma el criterio doctrinal que considera el informe con justificación como la contestación a la demanda de amparo, ya que los efectos procesales son los mismos, y a su ausencia tiene idénticos resultados a los de la rebeldía del demandado en el proceso civil, si se toma en consideración que los artículos 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen la regla general de que la falta de contestación oportuna de la demanda producirá el efecto de que se presuman confesados los hechos señalados en la última, salvo prueba en contrario, con excepción de los supuestos de que el emplazamiento no se hubiese notificado directa o personalmente al demandado según el primer precepto, o de que se afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, de acuerdo con el segundo, en virtud de que sólo en esos casos la demanda se tiene por contestada en sentido negativo. b) El llamado informe con justificación en el amparo de una sola instancia contra sentencias definitivas ante los Tribunales Colegiados de Circuito o la Suprema Corte de Justicia carece de los efectos procesales de carga y de obligación para el juez o tribunal que dictó el fallo impugnado en amparo, en virtud de que el artículo 167 de la Ley de Amparo establece que al remitir los autos o las constancias pertinentes, dicha autoridad judicial deberá rendir su informe con justificación al tribunal de amparo exponiendo de manera clara y breve las razones que funden el acto reclamado y dejando en autos copia de dicho informe; y en caso de no rendirlo, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado que corresponda le prevendrán que lo haga dentro del plazo de tres días, pero sin señalar la sanción en caso de incumplimiento. Lo cierto es que en la práctica judicial muy rara vez se envía dicho informe justificado, puesto que el juez o tribunal respectivo se limitan a remitir los autos o constancias pertinentes, lo que es comprensible debido a la inutilidad de dicho informe, en virtud de que las resoluciones judiciales combatidas en amparo deben fundarse y motivarse en los términos del artículo 16 de la Constitución, y además, porque sólo de manera artificial la Ley de Amparo califica como responsable, es decir, demandada, a la autoridad judicial que dictó el fallo o la resolución impugnados, no obstante que la verdadera contraparte del promovente del amparo, carácter que en realidad tiene el tercero perjudicado, según el artículo 180 del propio ordenamiento véase Amparo, Autoridad responsable.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Arellano García, Carlos, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1982; Briseño Sierra, Humberto, El amparo mexicano, México, Cárdenas, 1971; Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo; 18ª edición, México, Porrúa, 1983; Castro, Juventino V., Lecciones de garantías y amparo; 3ª edición, México, Porrúa, 1981; Fix-Zamudio, Héctor, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1964; Hernández, Octavio A., Curso de amparo; 2ª edición, México, Porrúa, 1983; Noriega Cantú, Alfonso, Lecciones de amparo; 2ª edición, México, Porrúa, 1980.

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