Informe Presidencial

Informe Presidencial en México

[aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

Informe presidencial en el Derecho Constitucional

Descripción que efectúa el Diccionario Jurídico de Derecho Constitucional (México, 1997) sobre Informe presidencial: Exposición que, en’ forma escrita debe formular el presidente de la república y presentar anualmente al congreso de la unión en la que se manifieste el estado general que guarda la administración pública federal.

La constitución de 1857 (artículo 63) disponía que el presidente debería asistir al recinto del congreso; la actual no dispone nada al respecto, pero la ley orgánica del congreso [artículo 8) dispone que deberá acudir a la ceremonia de apertura de sesiones ordinarias y rendir un informe; el reglamento para el gobierno interior [artículo 188) prescribe que dicho funcionario deberá tomar asiento aliado izquierdo del presidente del congreso; independientemente de lo anterior, es de hacerse notar que una tradición constante y sin interrupciones indica que no sólo es obligatorio rendir el informe por escrito y presentarse personalmente, sino que es imperativo que le dé lectura personalmente.

Emilio Rabasa hacía notar que en los últimos años en la presidencia del general Díaz, dada su avanzada edad, éste sólo daba lectura a su mensaje y que enseguida los secretarios de la cámara seguían con la lectura del informe, práctica que él consideraba criticable, pues la función de hacerlo debía recaer en el secretario de relaciones exteriores.

El presidente está constreñido a presentarse ante el congreso únicamente una vez al año, el día primero de septiembre I cuando se inicia el primer periodo ordinario de sesiones; no está obligado a hacerlo en otra fecha; no lo hace ni aún en los casos de periodos extraordinarios de sesiones, en éstos es la comisión permanente quien por sí o a instancias del presidente de la república, señala el objeto de la convocatoria y la hace saber a los legisladores. El congreso y las cámaras carecen de facultad para citarlo en fecha diversa.

En 1857 se aludía a un discurso; se trataba de una reminiscencia semántica del sistema parlamentario inglés, en éste se habla de un discurso de la corona. Durante el siglo pasado esas intervenciones fueron breves, mesuradas y elegantes; fue Porfirio Diez quien inició la práctica de convertir el discurso en informe y dividirlo en secciones, tantas como eran los ramos de su administración. En la constitución de 1917 se dispuso que se trataría de un informe: esto ha dado lugar a ceremonias que han durado más de cinco horas.

Recientemente se ha abreviado el informe al que el presidente de la república da lectura; por separado se acompañan anexos detallados en los que se da cuenta minuciosa del estado de la administración pública: se les considera parte de aquél.

El informe debe rendirse ante el congreso de la unión; dado a que la presentación es única, siempre se ha entendido que se trata de una sesión conjunta de ambas cámaras; así se desprende de la ley orgánica (artículo 8) y del reglamento (artículo 188).

La reunión, por mandato legal (artículo 6 de la ley orgánica), debe realizarse en el local de la cámara de diputados; se trata de un resabio del unicamerismo que caracterizó a la constitución de 1857 y a la vez es una supervivencia de la idea, generalizada durante la mitad del siglo XIX, de que los diputados eran los representantes del pueblo y que éste está sobre todo y a él se deben las consideraciones. Por esto es que la reunión es presidida siempre por el presidente de la cámara de diputados.

La sesión respectiva tiene dos partes; la primera, en la que se pasa lista, se da lectura al orden del día, se declara por parte del presidente iniciado el período ordinario de sesiones y que se suspende para dar lugar a la llegada del presidente de la república; la segunda, que se inicia con la declaración de reanudarse la sesión que hace el presidente del congreso, que continúa con la lectura del informe y que concluye con la respuesta que se da por parte de aquél.

Se trata de una sesión con un orden del día fijado por la propia constitución: declaración de apertura y lectura del informe; la ley agrega una respuesta; no hay lugar a más; los responsables ordinarios de la elaboración del orden del día no pueden adicionar asunto alguno.

La redacción del artículo 69 es defectuosa, dispone que el presidente de la república deberá informar del estado general que guarda la administración pública del país; este imperativo no va con un sistema de gobierno federal, en el que se entiende que coexisten dos fuentes de autoridad, que cada una de ellas es autónoma una de la otra y que cada una cuenta con su sistema de información y control; es obvio que el presidente debe circunscribir su informe a lo que tenga que ver con su administración. Una norma de tal naturaleza sólo es propia de sistemas centralistas. Los constituyentes de 1824, al limitarse a disponer que el presidente pronunciaría un discurso análogo al acto importante de la ceremonia de apertura de sesiones, eludió los inconvenientes de la fórmula actualmente en vigor, obra del constituyente de 1857.

Informe Presidencial en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: De acuerdo con la Real Academia Española, por un lado, el término informe proviene del verbo informar, del latín informare, palabra última que significa enterar, dar noticia de una persona o cosa, asimismo se refiere a dictaminar un cuerpo consultivo, un funcionario o cualquier persona perita, en asunto de su respectiva competencia. Por otro lado, el término presidencial significa perteneciente a la presidencia o al presidente. La palabra informe se escribe en francés information, compterendu, en inglés report, en alemán Bericht, Nachricht, Cutachten y en italiano informazione, rendiconto. Mientras que presidencia présidence, presidency, Präsidentenschaft y presidenza respectivamente.

Orígenes del Informe Presidencial

En el México independiente, el primer antecedente de esta voz se encuentra en la Constitución de 1824, que en sus artículos 67 y 68 señaló que el Congreso (bicameral) se reuniría y, a esta reunión, asistiría el presidente de la Federación, quien «pronunciaría» un discurso que contestaría, en términos generales, el que presidiese el Congreso. La Constitución de 1857, en su artículo 63, señaló que el presidente de la Unión asistiría al Congreso (unicameral) y «pronunciaría» un discurso sobre el estado que guardase el país, mismo que sería contestado, en términos generales, por el presidente del Congreso.

El informe presidencial, en el texto original de la Constitución mexicana de 1917 vigente y en el actual, se encuentra contemplado en el artículo 69 constitucional, señalando que el Presidente de la República «presentará» un informe escrito sobre el estado que guarda la administración pública del país. Al respecto, el texto original de dicha Constitución contempló no sólo la presentación del informe presidencial en la apertura de sesiones ordinarias, sino también respecto de los motivos que originaron la convocatoria de sesiones extraordinarias, obligación que quedó suprimida en 1923 a través de una reforma constitucional. Asimismo, en 1986 se reformó nuevamente este artículo, para establecer que se realizaría el día de la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias, ya que antes de ese año el Congreso sólo tenía aún periodo al año y no dos como está actualmente regulado en el artículo 65 y 66 constitucionales, posteriormente en 1993 se cambió la fecha de la apertura de sesiones del primer periodo, con lo cual el informe presidencial se presenta el 1o. de septiembre.

Relación con el Control Parlamentario

El informe presidencial tiene un inminente carácter informativo pero, por determinados elementos, confirmamos que éste es un acto de control del gobierno por parte de la institución representativa (Congreso), ya que posteriormente los parlamentarios «analizarán» el mismo por materias: política interior, política económica, política social y política exterior (art. 8 Ley Orgánica del Congreso General). Posteriormente podrán ponerse en marcha otros actos de control, incluso, hasta concluir con la exigencia de responsabilidad política de un determinado miembro del gobierno. Además, como el informe presidencial por costumbre es oral, éste puede originar una responsabilidad política difusa (fortalecimiento de la mayoría o de la oposición, el voto de castigo, abstencionismo, etc.), es decir, que las consecuencias de su realización van a recaer en el cuerpo electoral, entendiéndose así como un acto de control político y social.

Por lo anterior, esta forma de control que el Congreso ejerce sobre el gobierno será a posteriori, siendo una de las características del mismo. Al respecto, con la reforma de 1994 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1979, conocida como la Nueva Ley Orgánica del Congreso, el artículo 8o. permite que los parlamentarios (diputados y senadores), representando a los partidos políticos que concurran en el Congreso, intervengan (hasta 15 minutos cada uno) antes de que se rinda el informe presidencial, con lo cual aquí también opera el control sobre el gobierno, porque se manifiestan las discrepancias; además de realizarse el examen, comprobación, inspección, análisis y verificación de la actividad que ha desempeñado el Presidente de la República. Este acto se realiza en sesión pública y conjunta del Congreso, con la presencia de un mínimo de 316 parlamentarios (quórum) y en el recinto que ocupa la Cámara de Diputados, el día 1o. de septiembre, es decir, en la fecha constitucionalmente señalada para la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias.

Posteriormente, el presidente del Congreso, que siempre es un diputado, lo contestará en términos concisos y generales. Durante toda la sesión, quedan expresamente prohibidas las intervenciones (salvo el caso señalado con anterioridad) o interrupciones de los diputados y senadores. Lo anterior conforme al artículo 69 de la Constitución mexicana de 1917 vigente, en relación con el 65 y 66 constitucionales, así como con el artículo 5o. al 8o. de la Ley Orgánica del Congreso General y 188 a 197 del PGICG. Por último, a partir de la reforma al artículo 73 constitucional, fracción VIII, realizada el 25 de octubre de 1993, el Ejecutivo informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los montos de endeudamiento que se le hubiesen aprobado (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Definición y Carácteres de Informe del Presidente de la Republica en Derecho Mexicano

Concepto de Informe del Presidente de la Republica que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Carpizo) La idea de que los poderes ejecutivos rindan informes al poder legislativo, es antigua y ya la encontramos en Gran Bretaña y en Estados Unidos de América. El artículo 69 de la Constitución dispone que el presidente de la República asistirá a la apertura de sesiones ordinarias del Congreso y presentará un informe por escrito en que señale el estado general que guarda la administración pública del país. Los mexicanos hemos estado acostumbrados a que el 1º de septiembre, aunque a partir de 1988 será el 1º de noviembre, el presidente de la República, en un ambiente de fiesta, con vallas en las calles por donde va a pasar para dirigirse al edificio del Congreso, lea en éste un largo informe que tarda varias horas, y que es interrumpido en muchas ocasiones por aplausos.

Ceremonia y Acto político de primera magnitud

Cuando el presidente de la República termina, el presidente de la Cámara de Diputados le contesta, y ya sabemos que esta repuesta estará llena de elogios. Todo México puede actualmente ver y escuchar esta ceremonia, dado que se transmite por todos los canales de televisión y de radio. Si un primero de septiembre el presidente llegara al Congreso y pagara al que se supone es el primero de los poderes, la visita que la Constitución le impone, y entregara unas cuantas cuartillas sobre el estado general del país, cumpliría los mandatos del mencionado artículo 69, ya que todo lo demás es costumbre o se encuentra regulado en una ley ordinaria que es el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

Lo que acontece es que el informe se ha convertido en un acto político de primera magnitud, orquestado para que brille el primer mandatario. Cada año los informes son más largos, hasta cuando existe la intención de reducirlos, y es claro que los términos del artículo 69 se refieren a un informe corto y por escrito. Mariano Coronado aseveró que el informe «es por fuerza breve y compendioso»; como complemento del informe presidencial, el primer párrafo, del artículo 93 de la Constitución dispone que los secretarios del despacho y jefes de los departamentos administrativos, darán cuenta al Congreso de la situación que guarden sus dependencias, tan luego esté abierto el periodo de sesiones ordinarias.

Taft comprobó lo que el informe oral es superior al escrito – este último fue el que se acostumbró en Norteamérica de Jefferson a Wilson – porque, podemos interpretar, fija la atención del pueblo en la ceremonia y en lo que expresa el presidente.

Medio de Justificación

En México, en el informe presidencial se resumen las principales actividades de los diversos ramos de la administración pública, se justifican medidas importantes tomadas durante el año, se anuncian los principales proyectos que el ejecutivo presentará a la consideración del Congreso y se reserva una parte al mensaje político, que es muy importante porque en él se trazan las líneas generales de la política del presidente, conectadas con la situación general del país.

El presidente de la República había acostumbrado asistir a la clausura de las sesiones del Congreso, hasta que el 30 de mayo de 1874, el propio Congreso acordó que de acuerdo con el precepto constitucional sólo debía concurrir a su apertura. Esta interpretación es válida también actualmente, de acuerdo con la Constitución de 1917. El artículo 189 del citado Reglamento para el Gobierno Interior dispone que al «discurso» – es el término empleado por el precepto – del presidente en la apertura de las sesiones, el presidente del Congreso responderá en términos generales. Se justifica que sea en términos generales, puesto que su contestación no es un acto del Congreso, pues éste no conoce ni ha discutido los términos de esta contestación. En otras épocas, la contestación llegó a tener trascendencia política: el primero de septiembre de 1923 contesto el informe Jorge Prieto Laurens, quien manifestó que el país no aceptaría un candidato impuesto; todos entendieron que se refería a Calles, a quien Obregón deseaba dejar el poder. Prieto Laurens era el jefe del partido cooperativista y partidario de la candidatura de Adolfo de la Huerta.

Sintéticos

Podemos sugerir que los informes deben regresar a la idea de los que se rindieron en los primeros años del México independiente; han de ser cortos, abarcando dos aspectos: las síntesis de la situación de la administración pública y el mensaje político. Y como el informe se ha convertido en un acto político, debe continuar siendo oral, tal y como presupone el mencionado artículo 189 del Reglamento para el Gobierno Interior.

Reforma de la Constitución

El 7 de abril de 1986 se publicó en el Diario Oficial el decreto que reforma las artículos 65, 66 y 69 de la Constitución. El artículo 65 establece, volviendo a la idea de la Constitución de 1857, dos periodos ordinarios de sesiones para el Congreso, comenzando el primero de éstos el primer día de noviembre de cada año. El artículo 69 se modificó para indicar que el presidente de la República asistirá y presentará un informe por escrito en la apertura de sesiones del primer periodo del Congreso; es decir, el primero de noviembre de cada año. El primer artículo transitorio de este decreto indica que las reformas mencionadas surtirán sus efectos a partir del 1º. de septiembre de 1989. En esta forma no será sino hasta el 1º de noviembre de 1989 cuando se cambie la fecha en la cual el presidente de la República ha venido presentando su informe ante el Congreso de la Unión.

El Informe Presidencial y el Control Político

Ciertamente el Informe Presidencial no es un mecanismo de control parlamentario, tal y como está concebido en la Constitución mexicana, y como lo han regulado las leyes orgánicas del Congreso de la Unión, incluso la publicada en el Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 1999; pero desde hace algún tiempo, no sólo la doctrina sino también la oposición e incluso algunos miembros del partido gobernante han reconocido que el formato del informe está agotado.

En consecuencia es oportuno que en este tiempo de pluralidad parlamentaria nos hagamos la pregunta: ¿qué queremos que sea dicho informe?, ¿una simple comparecencia del Presidente de la República, el encuentro entre dos órganos del Estado mexicano con el que se inicia el periodo ordinario de sesiones del Congreso, la ceremonia en la que el Ejecutivo presenta un resumen de lo que propiamente se conoce como Informe Presidencial, o que dicha comparecencia del Ejecutivo se convierta en el escenario más importante para el intercambio de opiniones entre el Ejecutivo y el Legislativo a través de interpelaciones directas de los legisladores al Presidente de la República? Estas mismas inquietudes han provocado, desde hace algún tiempo, que la oposición haya presentado propuestas de reforma; en 1988 el Partido Popular Socialista presentó una propuesta para reformar el artículo 69 y permitir que los legisladores interrogaran, en la sesión del informe, directamente al Presidente; desde luego dicha reforma no prosperó.

A juicio de varios autores, desde una perspectiva más democrática el informe de gobierno debe propiciar un diálogo serio y riguroso entre el Congreso y el Jefe del Ejecutivo, que confronte sus posturas e ideas sobre la política nacional e internacional, e incluso sobre aquellos aspectos del acontecer cotidiano respecto de los cuales los ciudadanos quieren y deben saber, y sea el instrumento propicio para que los ciudadanos podamos ponderar libremente a quién le asiste la razón política;107 esto no podrá lograrse sin las preguntas directas o interpelaciones de todos los diputados sean éstos de la oposición o no; con cortesía y respeto pero también con talento y agudeza política puede cumplirse este fin y respetarse el protocolo que una ceremonia de este tipo impone.

Respuesta al informe presidencial en el Derecho Constitucional

Descripción que efectúa el Diccionario Jurídico de Derecho Constitucional (México, 1997) sobre Respuesta al informe presidencial:Al informe que anualmente presenta el presidente de la república y al que da lectura el día 1º de septiembre, recae una respuesta de parte del presidente del congreso (artículo 8 de la ley orgánica), que en el caso es el de la cámara de diputados (artículo 6 de esa misma ley); aquélla debe ser en termines concisos y generales [artículo 8 de la ley orgánica y 189 del reglamento). En la constitución de 1917 no existe norma que aluda a ella.

En la constitución de Cádiz se disponía (artículo 123) que al discurso del rey debía recaer una contestación de parte del presidente de las cortes que deberla ser en términos generales. Lo mismo se dispuso en la constitución de 1824 [artículo 68) y se reiteró en la carta de 1857 (artículo 63). En el proyecto de constituci6n del primer jefe Carranza ya no apareció la respuesta; así fue aprobado por el constituyente de 1917.

La omisión llevó a Emilio Rabasa a opinar:

«La constitución de 17, muy justamente suprimió la respuesta del presidente de la cámara, porque era lo mejor que podía hacer. No había para qué contestar al presidente. Pero es talla fuerza de los hábitos, sobre todo cuando son del agrado de los mismos que intervienen en ellos, que hoy siguen contestando el presidente de la cámara al presidente de la república y haciendo lo mismo que hadan bajo la constitución de 57.»

Manuel Herrera y Lasso, por su parte, opinaba lo siguiente:

«Como salta a la vista, el constituyente de 17 modificó radicalmente el artículo de la constitución de 57. Ésta disponte que el presidente de la república pronunciara un discurso y que el presidente del congreso le contestara en términos generales. La constitución vigente previno que el informe presidencial se rindiera por escrito y suprimió la contestación del presidente del congreso, y esto último no fue omisión involuntaria, sino propósito deliberado que cuenta en su favor con sobra» de razones y complemento lógico de la substituci6n del discurso presidencial por un informe escrito.

Aunque el artículo fue aprobado sin discusión y por unanimidad y la comisión de constitución no aludió a él de modo especial, basta que lo haya incluido en el dictamen con que presenté ‘todas las disposiciones referentes a la colaboración que debe tener el poder ejecutivo en las funciones del legislativo, esto es, a la relación entre ambos poderes’, para convencerse de que comprendió y estimó en todo su valor las serias razones que motivaron la reforma.

En el dictamen -documento por cierto el más importante de aquella asamblea desde el punto de vista técnico- se aborda el problema del equilibrio entre los dos poderes, legislativo y ejecutivo, o sea el problema fundamental de la organización política en naciones de régimen dualista y se resuelve de acuerdo con las precisas enseñanzas de Rabasa, cuyo nombre no se menciona pero a quien se refiere la comisión cuando con frase acomodaticia ampara su opinión en la de ‘nuestros tratadistas’. ‘Nuestros tratadistas’ eran Emilio Rabasa y nadie más que él. En este caso, como en otros muchos, los constituyentes de Querétaro fueron fieles, aunque vergonzantes, discípulos de aquel insigne maestro. El informe presidencial no es ‘el discurso de la corona’, que en un gobierno tipo parlamentario suscita la deliberación del órgano legislativo y es aprobado o rechazado en todo o en parte. Ni es el programa de acci6n política que un ‘gabinete’ flamante somete al parlamento.

El informe presidencial, entre nosotros, no puede ser discutido por el congreso, asamblea conjunta de ambas cámaras, que desempeña un papel meramente pasivo.

La contestación del presidente del congreso -habló en teoría sin parar mientes en los votos de ‘respaldo’, de adhesión, devoción y admiración al presidente de la república que las actuales cámaras han menudeado- podría romper el equilibrio institucional, porque suministra un medio subrepticio de enjuiciar al titular del poder ejecutivo fuera de las normas constitucionales, las que solo autorizan el juicio político de aquel alto funcionario mediante un procedimiento riguroso, en los casos de traición a la patria o delitos graves del orden común.

Y el absurdo se acentúa, si se tiene en cuenta la absoluta carencia de autoridad del presidente del congreso que no puede hablar en nombre de esta asamblea porque, presidente de la cámara de diputados, no ha intervenido la de senadores en su elección; y aunque elegido por su propia cámara tampoco tiene derecho -sigo hablando en teoría- de atribuirse la representaci6n de las minorías que no lo eligieron.

Es por tanto, a lo sumo, un vocero de la mayoría de su cámara -que puede ser la cuarta parte más uno o fracción de uno del total de sus miembros a quien Se brinda la ocasión de lanzar anatema sobre el presidente de la república.»

A pesar de lo anterior, la respuesta al in forme sigue dándose con vista sólo a lo dispuesto por la ley orgánica y al reglamento; bien analizado el contexto histórico jurídico, no todo indica que ella carezca de fundamento constitucional. Durante la vigencia de la constitución de 1857 no se tiene noticia de que algún presidente del congreso haya criticado la actuación del ejecutivo al momento de contestar su discurso; los constitucionalistas Rodríguez, Ruiz y Coronado, tres de los más autorizados comentaristas de la carta de 57, no hicieron notar ningún peligro al respecto, En tal virtud cabe hacer notar que el primer jefe Carranza, con su innovación, no trató de poner fin a una práctica viciosa o peligrosa; el constituyente, al aprobarla, tampoco opinó al respecto; por lo que muy bien pudiera tratarse de una omisión involuntaria; corrobora este punto de vista el hecho de que los informes del presidente Carranza fueron contestados por el presidente del congreso en turno; en efecto, cuando él compareció a la apertura del congreso constituyente, el primero de diciembre de 1916, contestó su mensaje el diputado Luis Manuel Rojas; a su mensaje de 15 de abril de 1917 le recayó una respuesta del diputado Eduardo Hay; el de 1º de septiembre de 1917 fue contestado por Jesús Urueta; el de 1º de septiembre de 1918 por Federico Montes; el de 1º de abril de 1919, por Gildardo Gómez y el de 1º de septiembre de 1917, por Arturo Méndez. De haberse optado en forma deliberada por eliminar la respuesta al informe presidencial, ellas no se habrían producido en la época en que vivían todos los promotores y autores de la supuesta derogación.

El que se indique que la respuesta debe ser en términos generales significa simplemente que el presidente del congreso no puede felicitar ni reprobar, no tiene facultades para hacerlo; se trata de una simple cortesía que se tiene para alguien que ocupa el más alto puesto político y que ha concurrido al domicilio de uno de los poderes. En todo caso el análisis y todo lo que resulte es competencia del propio congreso ante quien se ha rendido el informe.

Informe Presidencial en el Derecho Parlamentario

Introducción General

De acuerdo con la Real Academia Española, por un lado, el término informe proviene del verbo informar, del latín informare, palabra última que significa enterar, dar noticia de una persona o cosa, asimismo se refiere a dictaminar un cuerpo consultivo, un funcionario o cualquier persona perita, en asunto de su respectiva competencia. Por otro lado, el término presidencial significa perteneciente a la presidencia o al presidente. La palabra informe se escribe en francés information, compterendu, en inglés report, en alemán Bericht, Nachricht, Cutachten y en italiano informazione, rendiconto. Mientras que presidencia présidence, presidency, Präsidentenschaft y presidenza respectivamente.

Desarrollo de Informe Presidencial en este Contexto

Es en un Estado con régimen de gobierno presidencial, en donde tiene su origen el vocablo en cuestión y no en los países con régimen parlamentario, como afirman algunos autores, ya que en Estados Unidos de América la Constitución de 1787 vigente, en su artículo 2o, sección tercera, señala la obligación del Presidente de la República de informar periódicamente al Congreso sobre el estado que guarda la Unión. Más adelante la Constitución Cádiz de 1812, en el artículo 123, señaló que el rey presentaría un discurso, en el que propondría a las Cortes (unicameral) lo que considerara conveniente, el cual sería contestado, en términos generales, por quien presidiese las mismas. Para el desarrollo de esta voz es necesario señalar algunas precisiones, la primera, que el informe presidencial debe considerarse como la comparecencia del Presidente de la República, la cual va dirigida tanto al Congreso como a la Nación, la segunda, que la comparecencia es simplemente el hecho de presentarse y exponer o de entregar por escrito el estado en que se encuentra la administración pública o la nación aunque, en algunos supuestos, no implique necesariamente la existencia de interpelaciones y preguntas a cargo de los parlamentarios (diputados y senadores), es decir, un debate o intercambio de posiciones. En el ámbito parlamentario de otros países, particularmente los latinoamericanos, se prevé que el Presidente de la República concurra al Congreso o Poder Legislativo al abrirse las sesiones de cada año, debiendo presentar un informe sobre los actos de la administración pública (Colombia y Venezuela) pero, respecto de Chile, se menciona que cuando menos éste se presentará una vez al año. En Estados Unidos de América se realizará periódicamente pero, en éste, también el Presidente debe informar al Congreso, por escrito, las razones que justifiquen una declaración de guerra. Mientras que en El Salvador el informe se presentará por conducto de los ministros. En Francia, por tener un sistema de gobierno semipresidencial o semiparlamentario, el Presidente de la República dirigirá mensajes al parlamento (Asamblea Nacional y Senado), pero sólo para manifestar su posición o parecer en relación con ciertos temas.

Más Detalles

En el México independiente, el primer antecedente de esta voz se encuentra en la Constitución de 1824, que en sus artículos 67 y 68 señaló que el Congreso (bicameral) se reuniría y, a esta reunión, asistiría el presidente de la Federación, quien pronunciaría un discurso que contestaría, en términos generales, el que presidiese el Congreso. La Constitución de 1857, en su artículo 63, señaló que el presidente de la Unión asistiría al Congreso (unicameral) y pronunciaría un discurso sobre el estado que guardase el país, mismo que sería contestado, en términos generales, por el presidente del Congreso. El informe presidencial, en el texto original de la Constitución mexicana de 1917 vigente y en el actual, se encuentra contemplado en el artículo 69 constitucional, señalando que el Presidente de la República presentará un informe escrito sobre el estado que guarda la administración pública del país. Al respecto, el texto original de dicha Constitución contempló no sólo la presentación del informe presidencial en la apertura de sesiones ordinarias, sino también respecto de los motivos que originaron la convocatoria de sesiones extraordinarias, obligación que quedó suprimida en 1923 a través de una reforma constitucional. Asimismo, en 1986 se reformó nuevamente este artículo, para establecer que se realizaría el día de la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias, ya que antes de ese año el Congreso sólo tenía aún periodo al año y no dos como está actualmente regulado en el artículo 65 y 66 constitucionales, posteriormente en 1993 se cambió la fecha de la apertura de sesiones del primer periodo, con lo cual el informe presidencial se presenta el 1o. de septiembre.

Algunos Aspectos

El informe presidencial tiene un inminente carácter informativo pero, por determinados elementos, confirmamos que éste es un acto de control del gobierno por parte de la institución representativa (Congreso), ya que posteriormente los parlamentarios analizarán el mismo por materias: política interior, política económica, política social y política exterior (art. 8 LOCG). Posteriormente podrán ponerse en marcha otros actos de control, incluso, hasta concluir con la exigencia de responsabilidad política de un determinado miembro del gobierno. Además, como el informe presidencial por costumbre es oral, éste puede originar una responsabilidad política difusa (fortalecimiento de la mayoría o de la oposición, el voto de castigo, abstencionismo, etc.), es decir, que las consecuencias de su realización van a recaer en el cuerpo electoral, entendiéndose así como un acto de control político y social. Por lo anterior, esta forma de control que el Congreso ejerce sobre el gobierno será a posteriori, siendo una de las características del mismo. Al respecto, con la reforma de 1994 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1979, conocida como la Nueva Ley Orgánica del Congreso, el artículo 8o. permite que los parlamentarios (diputados y senadores), representando a los partidos políticos que concurran en el Congreso, intervengan (hasta 15 minutos cada uno) antes de que se rinda el informe presidencial, con lo cual aquí también opera el control sobre el gobierno, porque se manifiestan las discrepancias; además de realizarse el examen, comprobación, inspección, análisis y verificación de la actividad que ha desempeñado el Presidente de la República. Este acto se realiza en sesión pública y conjunta del Congreso, con la presencia de un mínimo de 316 parlamentarios (quórum) y en el recinto que ocupa la Cámara de Diputados, el día 1o. de septiembre, es decir, en la fecha constitucionalmente señalada para la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias. Posteriormente, el presidente del Congreso, que siempre es un diputado, lo contestará en términos concisos y generales. Durante toda la sesión, quedan expresamente prohibidas las intervenciones (salvo el caso señalado con anterioridad) o interrupciones de los diputados y senadores. Lo anterior conforme al artículo 69 de la Constitución mexicana de 1917 vigente, en relación con el 65 y 66 constitucionales, así como con el artículo 5o. al 8o. de la LOCG y 188 a 197 del PGICG. Por último, a partir de la reforma al artículo 73 constitucional, fracción VIII, realizada el 25 de octubre de 1993, el Ejecutivo informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los montos de endeudamiento que se le hubiesen aprobado (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

ALCÁNTARA SAÉZ, Manuel, Sistemas políticos de América Latina, Tecnos, Madrid, 1989, t. II.

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo
de Cultura Económica, México, 1993.

BARQUÍN ÁLVAREZ, Manuel, El control parlamentario sobre el ejecutivo desde una perspectiva comparativa, en Revista Mexicana de Estudios Parlamentarios, núm. vol. I., Instituto de Investigaciones Legislativas, México, 1991.

Diario Oficial de la Federación, del 3 de septiembre de 1993., del 20 de julio de 1994, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970.

OROZCO HENRÍQUEZ, J. Jesús, Estudio comparativo sobre el órgano legislativo en América Latina, en Revista Mexicana de Estudios Parlamentarios, núm. 1, vol. I., Instituto de Investigaciones Legislativas, México, 1991.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, El control del gobierno: función del Poder Legislativo, Instituto Nacional de Administración Pública, publicación en prensa.

_________, y José Ma. Serna de la Garza, Comentario al artículo 65 y Comentario al artículo 69′, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.

SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Santiago y Pilar Mellado Prado, Sistemas políticos actuales, Centro de Estudios, Ramón Areces, Madrid, 1992.

VALADÉS, Diego, Constitución y Política, UNAM, México, 1994.

Recursos

Véase También

  • Informe de Gobierno
  • Presidente
  • Régimen Presidencial
  • Informe de Labores
  • Informe de Avalúo
  • Informe de los Secretarios de Estado
  • Informe Trimestral
  • Informe Previo
  • Informe sobre el Estado de la Nación
  • Informe Anual de Evaluacion de la Gestion Gubernamental
  • Gobierno Presidencial
  • Periodo Presidencial
  • Informe de Comisiones

Bibliografía

  • ALCÁNTARA SAÉZ, Manuel, Sistemas políticos de América Latina, Tecnos, Madrid, 1989, t. II.
  • BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.
  • BARQUÍN ÁLVAREZ, Manuel, «El control parlamentario sobre el ejecutivo desde una perspectiva comparativa», en Revista Mexicana de Estudios Parlamentarios, núm. vol. I., Instituto de Investigaciones Legislativas, México, 1991.
  • Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970.
  • HERRERA y LASSO. Manuel, estudios constitucionales, segunda serie.
  • OROZCO HENRÍQUEZ, J. Jesús, «Estudio comparativo sobre el órgano legislativo en América Latina», en Revista Mexicana de Estudios Parlamentarios, núm. 1, vol. I., Instituto de Investigaciones Legislativas, México, 1991.
  • PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, El control del gobierno: función del «Poder Legislativo», Instituto Nacional de Administración Pública, publicación en prensa.
  • PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, y José Ma. Serna de la Garza, «Comentario al artículo 65» y «Comentario al artículo 69′, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.
  • RABA5A, Emilio, Antologías, tomo II.
  • Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.
  • SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Santiago y Pilar Mellado Prado, Sistemas políticos actuales, Centro de Estudios, Ramón Areces, Madrid, 1992.
  • VALADÉS, Diego, Constitución y Política, UNAM, México, 1994.

Bibliografía Complementaria

Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano; 2ª edición, México Siglo XXI, 1980; Coronado, Mariano, Elementos de derecho constitucional mexicano, México, Librería de Ch. Bouret, 1906; Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional mexicano; 5ª edición, México, Norgis Editores, 1959; Schmill Ordóñez, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana, México, Textos Universitarios, 1971; Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 18ª edición, México, Porrúa, 1981.

Deja un comentario