Insurgencia

Insurgencia en México

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Introducción a Insurgencia

Definición de Insurgencia

Ver el significado de insurgencia en el diccionario jurídico y social.

Ejemplos de Insurgencia e Insurrectos en Derecho Internacional Mexicano

Reclamaciones de Santa Isabel (Estados Unidos contra Estados Unidos Mexicanos) (1926)

Citado como Reclamaciones de Santa Isabel (Estados Unidos contra Estados Unidos Mexicanos) (1926) 4 R.I.A.A. 783. Un grupo de 15 funcionarios estadounidenses y empleados de una compañía minera fueron atacados y asesinados por fuerzas insurrectas en Santa Isabel el 16 de enero de 1916, tras una invitación de las autoridades mexicanas para que regresaran a reabrir las minas y a recibir garantías sobre su seguridad. El grupo había solicitado una escolta militar, pero ésta fue rechazada por considerarla innecesaria. La Comisión de Reclamaciones México-Estados Unidos se negó a responsabilizar a México, ya que los insurrectos no eran revolucionarios en el sentido del compromiso y, por lo tanto, México sólo era responsable si había «omitido tomar medidas razonables para reprimir a los insurrectos, a las turbas o a los bandidos, o los había tratado con ligereza o había incurrido en otras faltas», lo que, según los hechos, no era el caso.

Caso Pinson (Francia contra México) (1928)

Citado como Caso Pinson (Francia contra México) (1928) 5 R.I.A.A. 327. Georges Pinson nació en México en 1875, hijo de un ciudadano francés nacido en Francia pero establecido en México. En 1915, Pinson sufrió pérdidas y daños durante el transcurso de los disturbios revolucionarios (ver más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional). Por el Convenio de Reclamaciones Franco-Mexicano del 25 de septiembre de 1924 (79 Liga de las Naciones (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) Serie de Tratados (1920-1946) 418), se estableció una Comisión Mixta de Reclamaciones para examinar las reclamaciones de los ciudadanos franceses y de las personas protegidas por las pérdidas y los daños que se produjeron como consecuencia de las revoluciones y las condiciones perturbadas en México de 1910 a 1920, debido a los actos de, entre otros:

  • las fuerzas de un gobierno de jure o de facto,
  • las fuerzas revolucionarias que habían establecido gobiernos de jure o de facto, o las fuerzas revolucionarias opuestas a ellos, y
  • las fuerzas derivadas de la disolución de las mencionadas anteriormente (las fuerzas revolucionarias que habían establecido gobiernos de jure o de facto) hasta el momento en que se estableció un gobierno de jure como resultado de una revolución particular.

La Comisión debía decidir las reclamaciones de acuerdo con los principios de equidad, y México se comprometía ex gratia a realizar las indemnizaciones necesarias. La Comisión (Verzijl, Presidente) sostuvo que México estaba obligado a indemnizar a Pinson por los daños que había sufrido.

Como este caso era el primer laudo de la Comisión, ésta formuló ciertas decisiones interpretativas generales para que sirvieran de guía en el tratamiento de otras reclamaciones, y en el curso de una larga sentencia decidió que:

  • Aunque la posesión por parte de un individuo de la nacionalidad tanto del Estado demandante como del demandado impediría una reclamación, no se había establecido que Pinson tuviera dicha doble nacionalidad ya que, entre otras cosas, una disposición de la Constitución mexicana de 1857 que confería la nacionalidad mexicana a un comprador extranjero de tierras en México (es decir, el padre de Pinson) debía considerarse permisiva y no obligatoria, de conformidad con el principio de que el derecho municipal debe interpretarse en casos dudosos de forma que se ajuste a derecho internacional (véase su concepto jurídico, y su explicación, con una perspectiva anglosajona, y su definición, ambas en inglés), y la pretensión de México de que la Constitución prevaleciera sobre el derecho internacional (véase su concepto jurídico, y su explicación, con una perspectiva anglosajona, y su definición, ambas en inglés) tuvo que ser rechazada.
  • Un certificado de inscripción consular era una prueba prima facie de la nacionalidad francesa de Pinson, pero México podía aducir pruebas en contrario: un tribunal internacional podía determinar por sí mismo qué documentos u otros medios de prueba eran suficientes para establecer la nacionalidad, independientemente de las normas nacionales en materia de pruebas.
  • El carácter de jure de un gobierno dependía exclusivamente del derecho constitucional del Estado en cuestión en el momento del cambio de gobierno, e independientemente de su reconocimiento como gobierno de jure por parte de gobiernos extranjeros, o de la negativa por razones políticas de un gobierno posterior a reconocer a su predecesor como gobierno regular.
  • La existencia de un gobierno de facto era exclusivamente una cuestión de hecho, y no dependía del derecho constitucional del país o del reconocimiento (o no) por parte de los gobiernos posteriores o de los Estados extranjeros.
  • A los efectos de la referencia en la Convención de Reclamaciones de 1924 a las «fuerzas revolucionarias» por cuyos actos México estaba, en virtud del compromiso aunque no necesariamente bajo el general derecho internacional (véase su concepto jurídico, y su explicación, con una perspectiva anglosajona, y su definición, ambos en inglés), responsable, la ‘revolución’ no tenía un significado definido con precisión en el derecho internacional y, en particular, no dependía del éxito final de la revuelta, de sus ideales políticos o sociales, de su extensión territorial o de su reconocimiento como beligerante: las ‘fuerzas revolucionarias’ eran todas las fuerzas que habían cooperado en un movimiento militar, es decir todo movimiento armado y más o menos organizado que, inspirado por un programa social y político, o bajo la influencia de líderes prominentes, o bajo el impulso de un descontento general con el régimen político principal del Estado, se esfuerza por el derrocamiento de un gobierno determinado o por un cambio fundamental en el sistema de gobierno.
  • El hecho de que la Convención exigía que la cuestión de la responsabilidad se determinara de acuerdo con los principios de equidad y no con los principios generales de derecho internacional (véase su concepto jurídico, y su explicación, con una perspectiva anglosajona, y su definición, ambos en inglés) hacía inaplicable el reglas de derecho internacional (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) que rigen la responsabilidad de los Estados por los actos de las fuerzas y sustituyeron las reglas establecidas en el compromiso, pero no excluyeron la aplicación del derecho internacional general en otros aspectos en la aplicación e interpretación del Convenio.
  • Aunque según el derecho internacional no existía la obligación general de un Estado de indemnizar a los extranjeros por los daños sufridos como consecuencia de insurrecciones (Véase insurgencia, insurgente, insurrección), un Estado podía ser considerado responsable por los daños incidentales a una insurrección en los casos de, por ejemplo g., el saqueo por parte de sus fuerzas militares o de los partidos revolucionarios que triunfaron, los actos ilícitos del propio gobierno o de las fuerzas regulares del gobierno que excedieron los límites de la necesidad militar, los actos ilícitos cometidos durante una guerra civil por un partido revolucionario que finalmente triunfó, o el hecho de que las autoridades no tomaran medidas razonables para reprimir los motines o la violencia de las turbas.
  • Un Estado no era responsable de los actos de los revolucionarios a menos que la revolución hubiera terminado con su victoria final, en cuyo caso el Estado era, en virtud de derecho internacional (véase su concepto jurídico, y su explicación, con una perspectiva anglosajona, y su definición, ambas en inglés), responsables de sus actos ilícitos desde el momento en que estalló la revolución hasta su éxito final.
  • Un Estado puede realizar requisas militares a ciudadanos extranjeros en tiempos de revolución, en igualdad de condiciones que a sus propios nacionales, a condición de que se pague una indemnización completa
  • La Comisión no está vinculada por las decisiones de una comisión de reclamaciones nacional y el examen por parte de la Comisión de una reclamación que haya sido decidida por una comisión de reclamaciones nacional no tiene carácter de apelación: ni la legislación interna que regula las reclamaciones tenía fuerza alguna ante la Comisión, que se regía a este respecto por el compromiso;
  • Cuando un tratado era claro no había necesidad de considerar las supuestas intenciones contrarias de sus autores (a menos que las partes estuvieran de acuerdo en que el texto difería de su intención común), pero si el texto no era claro se podía recurrir a sus intenciones, que debían prevalecer si eran claras y unánimes, pero en caso contrario debía buscarse el significado que mejor diera una solución razonable o que mejor se correspondiera con la impresión que la oferta de la parte que tomó la iniciativa debía haber causado razonablemente y de buena fe en la mente de la otra parte; se consideraba que todo tratado se remitía tácitamente a los principios generales del derecho internacional para todas las cuestiones que no resolviera por sí mismo de forma expresa y diferente; y cuando hubiera dudas sobre el alcance de una disposición de un tratado, ésta debía interpretarse en un sentido que asegurara la posibilidad de su aplicación, y si fuera imposible determinar el significado exacto, debía interpretarse a favor de la parte que hubiera asumido los compromisos.
  • Con respecto a las indemnizaciones exigidas por los principios generales de derecho internacional (véase su concepto jurídico, y su explicación, con una perspectiva anglosajona, y su definición, ambos en inglés), el pago de los intereses todavía no estaba claramente exigido por el derecho internacional consuetudinario ni desde la fecha del perjuicio ni desde la fecha de presentación de la reclamación, y en consecuencia, en tales casos sólo se concedería a partir de la fecha de adjudicación.

Revisor de hechos: N Perri

Para más conceptos e información internacional de contexto, puede consultarse, en la plataforma digital general, sobre el derecho internacional en general, la revolución, el derecho internacional público (su fundamento y ramas), el derecho militar y sus características, los convenios y tratados internacionales, el territorio nacional del país, la cuestión de Norteamérica y sus relaciones, el derecho internacional humanitario y sus principios, las inversiones extranjeras y su derecho, los disturbios internacionales con sus efectos, y las reclamaciones.

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Recursos

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Véase También

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