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Definición y Carácteres de Juez a Quo en Derecho Mexicano
Concepto de Juez a Quo que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) Con esta expresión tradicional se designa al juez o tribunal de primera instancia contra cuyas resoluciones se interpone el recurso de apelación.
Más sobre el Significado de Juez a Quo
Si bien en sentido estricto el término se refiere exclusivamente al recurso de apelación, puede extenderse a los restantes medios de impugnación cuando se interponen ante un órgano judicial de mayor jerarquía, y se aplica claramente también respecto de las resoluciones de los jueces de Distrito y excepcionalmente de los tribunales colegiados de Circuito, cuando se interpone el llamado recurso de revisión, que en realidad es de apelación, contra las resoluciones que se pronuncian en primer grado en los juicios de amparo.
Desarrollo
Deben considerarse como jueces de primer grado y por tanto a quo, para los efectos del recurso de apelación en las materias civil, mercantil y penal, a los jueces de Distrito en la esfera federal; los jueces de paz en los negocios en los cuales procede el recurso de apelación extraordinaria así como los jueces de lo civil, de lo familiar y penales, en el ámbito del Distrito Federal (artículo 48, Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal). También deben citarse en la esfera federal a los jueces militares y a los consejos de guerra ordinarios (artículos 10-15, 24-30, Código de Justicia Militar). Por lo que se refiere al juicio de amparo, son jueces de primer grado los de Distrito (artículo 114, Ley de Amparo), así como el superior del juez que dictó la resolución combatida, tratándose de la jurisdicción concurrente artículo 37, Ley de Amparo), y excepcionalmente los tribunales colegiado de Circuito cuando en amparo de una sola instancia declaran la inconstitucionalidad de una ley o deciden sobre la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que en dicha resolución no se apoyen en la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículos 83, fracción V, y 85, fracción III, de la Ley de Amparo).
Más Detalles
IV: Los citados jueces y tribunales en su calidad de a quo, tienen la facultad de admitir o desechar el recurso de apelación que la parte afectada debe interponer ante ellos, así como calificar provisionalmente los efectos ejecutivos o suspensiones del recurso. Contra la decisión de estos órganos de primera instancia sobre recurso de apelación procede en el ámbito distrital el recurso de queja, y en la materia civil federal, el llamado de denegada apelación, ante el tribunal de segundo grado (artículos 700-723, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 239-266, Código Federal de Procedimientos Civiles, 1336-1343, Código de Comercio). Las atribuciones de los jueces y tribunales de amparo de primer grado son más restringidas, en cuanto el recurso de revisión puede interponerse por el afectado ante ellos o directamente ante el órgano de segundo grado. En el primer supuesto el juez o tribunal de primera instancia pueden requerir al recurrente a fin de que presente las copias del recurso cuando no lo hubiese hecho oportunamente, y si en el plazo de tres días no cumple con el citado requerimiento, deben tener por no interpuesto el citado recurso; pero si el mismo se interpuso directamente en segundo grado, el incumplimiento de solicitud de copias faltantes se comunica al tribunal revisor para que también tenga por no interpuesto el citado recurso (artículo 88, Ley de Amparo). Este regla no se aplica al recurso de revisión interpuesto por los núcleos de población o por los ejidatarios o comuneros en lo individual, pues en ese supuesto, la autoridad judicial mandará expedir las copias del recurso faltante (artículo 229, Ley de Amparo). Lo anterior significa que en la materia de amparo los jueces y tribunales de primer grado no pueden decidir sobre la admisión o desechamiento del recurso ni calificar sus efectos, todo lo cual se atribuye directamente al órgano revisor (artículo 90, Ley de Amparo) y sólo poseen la facultad de declararlo no interpuesto cuando no se cumpla con el requerimiento de presentar las copias faltantes si el escrito se presentó ante ellos, así como la obligación de remitir los autos a las constancias pertinentes, al tribunal de segundo grado (artículo 89, Ley de Amparo).
Más Detalles
Una atribución importante de los jueces o tribunales a quo en relación con el recurso de apelación, es la relativa a la ejecución forzosa del fallo de primer grado cuando la apelación fue admitida sólo en el efecto ejecutivo, o el de segunda instancia cuando los mismos son condenatorios en materia civil y mercantil, ya que respecto de las conductas penales su ejecución corresponde a las autoridades administrativas. Por lo que respecta al juicio de amparo, los órganos de primer grado deben vigilar y ordenar el cumplimiento de la sentencia protectora a las autoridades consideradas como responsables, incluyendo también los actos o resoluciones sobre el proceso criminal. En efecto, los jueces civiles y de lo familiar deben complementar el fallo de condena (de primer o segundo grados, según el caso) a través de la llamada vía de apremio (artículos 500-598 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), o el procedimiento de ejecución por parte de los jueces de Distrito (artículos 400-503, Código Federal de Procedimientos Civiles). Tratándose del juicio de amparo, cuando el tribunal revisor (Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunal Colegiado de Circuito) otorgue la protección federal, remitir el expediente al juez o tribunal de primer grado para que ordene el cumplimiento del fallo por parte de las autoridades consideradas como responsables, y además, el órgano judicial a quo debe resolver sobre los incidentes de incumplimiento y las quejas pro exceso o defecto de ejecución, y enviar de oficio o a petición de parte el asunto al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que éste, si considera que ha existido incumplimiento, evasivas, o repetición de los actos reclamados, aplique las sanciones de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución (destitución, denuncia, y en su caso, consignación ante la autoridad judicial competente, artículos 104- 110, Ley de Amparo). En los supuestos en los que la naturaleza de los actos lo permita y las órdenes de cumplimiento no fueren obedecidas por las autoridades responsables, el juez de Distrito o alguno de los magistrados del tribunal de primer grado, puede trasladarse al lugar en el que debe ejecutarse el fallo protector, o bien comisionar a algún funcionario judicial, a fin de cumplir directamente la sentencia de amparo en sustitución de la autoridad rebelde (artículo 111, Ley de Amparo)