Legislación Delegada

Legislación Delegada en México

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Legislación Delegada en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: El significado de la palabra legislación ha sido explicado en (otra entrada). El adjetivo del idioma español delegado(a), se aplica «a la persona a quien se delega una facultad o jurisdicción». Delegar, verbo transitivo, procede del latín delegare y denota la acción de «dar una persona a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o conferirle su representación» (DLE). 1. El Dictionary of Constitutional and Parlamentary Terms, ofrece la siguiente definición: Delegate legislation (Legislación Delegada): «Reglamento con efecto de ley, hecho por el Ejecutivo, bajo la sanción establecida por el Parlamento.» 2. A continuación explica: El parlamento establece los principios de la ley; más careciendo de tiempo para examinar minuciosamente sus detalles, puede el Ejecutivo mediante legislación delegada resolver la aplicación de la Ley en toda su amplitud dentro de aquellos principios. Pero también, el Poder Legislativo puede conferir al Ejecutivo la facultad de enmendar la ley por legislación delegada. Un principio dispuesto en la Ley puede ser ampliado por legislación delegada en una dirección semejante. El comienzo de una Ley también puede ser prevenido por legislación delegada.

Desarrollo de Legislación Delegada en este Contexto

En México, el artículo 49 de la Constitución federal establece: El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de las facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme al artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar. 1. El Presidente de la República Mexicana tiene facultades de dos clases: de creación normativa y de colaboración en el proceso legislativo. Conforme a lo ordenado en el artículo 49 transcrito, si la vida institucional del país es trastrocada por alguna emergencia, conforme al artículo 29 de la propia ley fundamental, una vez suspendidas las garantías por el Congreso de la Unión, el depositario del Poder Ejecutivo en calidad de legislador extraordinario, puede expedir normas jurídicas abstractas, generales e impersonales para afrontar los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de grave peligro o conflicto para la sociedad. De igual modo, el artículo 131 párrafo segundo, constitucional, establece que el Congreso puede conceder al Presidente de la República facultades extraordinarias para expedir leyes que aumenten, disminuyan o supriman las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso y para crear otras, así como restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estimule urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. Como colaborador del proceso legislativo tiene derecho de iniciativa, de veto y de promulgación (arts. 71, fracción I, 72 incisos b y c, y 89, fracción I, constitucionales), si bien cabe precisar que la promulgación es una obligación más bien que una facultad.

Más Detalles

2. El artículo 89, fracción I, legitima como facultad del depositario del Poder Ejecutivo, proveer en la esfera administrativa a la ejecución de las leyes que expida el Congreso. Por el consiguiente, dentro del ámbito de esa esfera –la administrativa exclusivamente- puede expedir reglamentos heterónomos (son aquellos que se expiden en razón de una ley previa dependiendo de ésta su validez jurídico-constitucional puesto que no pueden ir contra ella ni más allá de su ámbito de regulación) y, además, reglamentos autónomos como son los de policía y buen gobierno mencionados en el artículo 21 constitucional. 3. Las facultades legislativas del Presidente de la República Mexicana a que se refieren los artículos 29 y 31 constitucionales, lato-sensu implican una delegación de la función legislativa; pero, stricto-sensu no pueden considerarse productoras de leyes delegadas o como resultado de legislación delegada. Las leyes dictadas con apoyo en tales preceptos son las que en el Derecho Constitucional se denominan «ordenanzas de necesidad» y, en México «leyes de emergencia». Para muchos juristas, la legislación delegada no tiene nada de alarmante así atente contra la teoría clásica de la división de poderes. Consagra, por decirlo así, «un estado de hecho nuevo que traduce simplemente la evolución de la noción de democracia parlamentaria» (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

Más sobre Legislación Delegada

Legislación Delegada en el Derecho Parlamentario

Introducción General

El significado de la palabra legislación ha sido explicado en el apartado anterior. El adjetivo del idioma español delegado(a), se aplica a la persona a quien se delega una facultad o jurisdicción. Delegar, verbo transitivo, procede del latín delegare y denota la acción de dar una persona a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o conferirle su representación (DLE). 1. El Dictionary of Constitutional and Parlamentary Terms, ofrece la siguiente definición: Delegate legislation (Legislación Delegada): Reglamento con efecto de ley, hecho por el Ejecutivo, bajo la sanción establecida por el Parlamento. 2. A continuación explica: El parlamento establece los principios de la ley; más careciendo de tiempo para examinar minuciosamente sus detalles, puede el Ejecutivo mediante legislación delegada resolver la aplicación de la Ley en toda su amplitud dentro de aquellos principios. Pero también, el Poder Legislativo puede conferir al Ejecutivo la facultad de enmendar la ley por legislación delegada. Un principio dispuesto en la Ley puede ser ampliado por legislación delegada en una dirección semejante. El comienzo de una Ley también puede ser prevenido por legislación delegada.

Desarrollo de Legislación Delegada en este Contexto

Según la tradición del gobierno democrático y representativo, el poder legiferante, es decir, la facultad creadora de la ley, corresponde por naturaleza al Congreso o parlamento integrado por los representantes del pueblo y por el consiguiente, los únicos depositarios de la voluntad general que debe sustentar al texto de la ley. Sin embargo, el contorno y el dintorno diferenciales de la función legislativa jamás han sido delimitados con rigurosa precisión. En el mundo contemporáneo, es muy fácil comprobar cómo la función legislativa es compartida delegada con otros órganos del Estado, v. gr.: con el depositario del Poder Ejecutivo, con el cuerpo electoral mediante la vía del referéndum, con las propias comisiones del Congreso o parlamento y con los órganos locales miembros de la Federación. A finales de la década de los setenta, la Unión Interparlamentaria comprobó que, en 102 países, la función legislativa es compartida o delegada, en 50 con el Jefe del Estado, en 26 con el gobierno, en ocho con el cuerpo electoral, en seis con las comisiones parlamentarias y en 12 con los estados federados. La legislación delegada, constituye uno de los problemas más complejos del Derecho Constitucional contemporáneo, por la dificultad para delimitar con precisión los respectivos ámbitos propios de la ley y del reglamento. Uno de los ideales más preciados del gobierno democrático-representativo es, como anticipamos, tener la seguridad de que las leyes emanan de la voluntad popul
ar depositada en los congresistas o parlamentarios, sin embargo, circunstancias de hecho y derecho obligan al gobierno de los países a apartarse del procedimiento legislativo clásico, ahogado por formalismos ahora inoperantes. Lo cierto es que la legislación delegada ha devenido en práctica común y corriente en la gran mayoría de los estados europeos organizados conforme a los principios fundamentales de la democracia clásica. La práctica de la legislación delegada se observó en Francia bajo la III y la IV Repúblicas a pesar de que el artículo 13 de la Constitución no la autorizaba, y como las llamadas leyes delegadas de’crets-lois siguieron usándose, ahora son admitidas legalmente, según el artículo 38 de la Constitución de 1958. En Italia, aun cuando el artículo 76 de la Constitución, confirma el principio de la división de poderes, se acepta expresamente que la función legislativa puede delegarse al gobierno, pero con determinación de los principios y criterios directivos y sólo por tiempo limitado y para los objetos definidos.

Más Detalles

En México, el artículo 49 de la Constitución federal establece: El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de las facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme al artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar. 1. El Presidente de la República Mexicana tiene facultades de dos clases: de creación normativa y de colaboración en el proceso legislativo. Conforme a lo ordenado en el artículo 49 transcrito, si la vida institucional del país es trastrocada por alguna emergencia, conforme al artículo 29 de la propia ley fundamental, una vez suspendidas las garantías por el Congreso de la Unión, el depositario del Poder Ejecutivo en calidad de legislador extraordinario, puede expedir normas jurídicas abstractas, generales e impersonales para afrontar los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de grave peligro o conflicto para la sociedad. De igual modo, el artículo 131 párrafo segundo, constitucional, establece que el Congreso puede conceder al Presidente de la República facultades extraordinarias para expedir leyes que aumenten, disminuyan o supriman las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso y para crear otras, así como restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estimule urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. Como colaborador del proceso legislativo tiene derecho de iniciativa, de veto y de promulgación (arts. 71, fracción I, 72 incisos b y c, y 89, fracción I, constitucionales), si bien cabe precisar que la promulgación es una obligación más bien que una facultad.

Algunos Aspectos

2. El artículo 89, fracción I, legitima como facultad del depositario del Poder Ejecutivo, proveer en la esfera administrativa a la ejecución de las leyes que expida el Congreso. Por el consiguiente, dentro del ámbito de esa esfera -la administrativa exclusivamente- puede expedir reglamentos heterónomos (son aquellos que se expiden en razón de una ley previa dependiendo de ésta su validez jurídico-constitucional puesto que no pueden ir contra ella ni más allá de su ámbito de regulación) y, además, reglamentos autónomos como son los de policía y buen gobierno mencionados en el artículo 21 constitucional. 3. Las facultades legislativas del Presidente de la República Mexicana a que se refieren los artículos 29 y 31 constitucionales, lato-sensu implican una delegación de la función legislativa; pero, stricto-sensu no pueden considerarse productoras de leyes delegadas o como resultado de legislación delegada. Las leyes dictadas con apoyo en tales preceptos son las que en el Derecho Constitucional se denominan ordenanzas de necesidad y, en nuestro país leyes de emergencia. Para muchos juristas, la legislación delegada no tiene nada de alarmante así atente contra la teoría clásica de la división de poderes. Consagra, por decirlo así, un estado de hecho nuevo que traduce simplemente la evolución de la noción de democracia parlamentaria (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

BISCARETTI DI RUFFIA, Paolo, Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, 1a. ed.

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Breve estudio sobre el Poder Legislativo, Porrúa, México, 1966.

Dictionary of Constitutional and Parlamentary Terms, Lok Sahba Secretariat, Nueva Delhi, 1991.

HAURIOU, Andre, Derecho Constitucional e instituciones políticas, Ariel, Barcelona, 1971.

Unión Interpalamentaire, Les Parlements dans le Monde, Presses Universitaires de France, París, 1977.

Recursos

Véase También

Bibliografía

BISCARETTI DI RUFFIA, Paolo, Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, 1a. ed.

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Breve estudio sobre el Poder Legislativo, Porrúa, México, 1966.

Dictionary of Constitutional and Parlamentary Terms, Lok Sahba Secretariat, Nueva Delhi, 1991.

HAURIOU, Andre, Derecho Constitucional e instituciones políticas, Ariel, Barcelona, 1971.

Unión Interpalamentaire, Les Parlements dans le Monde, Presses Universitaires de France, París, 1977.

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