Lenocinio

Lenocinio en México en México

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Lenocinio en la Legislación Mexicana

Artículo 206 Bis. Comete el delito de lenocinio:

Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y

Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

Legislacion: Código Penal Federal

Tipo: Federal

Fecha de Publicacion: 14/08/1931

Definición y Carácteres de Lenocinio en Derecho Mexicano

Concepto de Lenocinio que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Rafael Márquez Piñero) (Del latín lenocinium.) Quizás resulte conveniente, para la debida ubicación delictual del lenocinio, señalar de principio que se encuentra enmarcado dentro del título octavo del libro segundo del Código Penal del Distrito Federal, del que la rúbrica general es la de «Delitos contra la moral pública y las buenas costumbres». Pero la nomenclatura del título octavo significa algo más, bastante más que una simple cuestión de semántica ubicatoria, con ser esto último ciertamente importante. Dos son los bienes jurídicos objeto de la predilección garantizante de la normación penal: la moral pública y las buenas costumbres. Dos bienes difíciles de matizar, de desentrañar, pues se corre un doble peligro: uno, o se amplía desmesuradamente determinada concepción moral hasta convertirla en fiscal implacable de conductas jurídicamente irrelevantes, y otro, o se consagra en la práctica un libertinaje, probablemente extraño a nuestras raíces culturales, que desemboca en un desenfreno allende lo socialmente tolerable aquí y ahora. Sin embargo, de lo que no parece caber duda es de que el lenocinio pertenece al grupo de los delitos contra la sociedad, pero de los que atacan al orden social independientemente de su organización como Estado, distintos de los que enfrentan una determinada organización política de la convivencia social, es decir, el Estado. Más escuetamente dicho: el lenocinio supone un delito contra los valores sociales supraestatales, y no propiamente contra los valores sociales estatales. Ahora bien, la moral pública se erige en un concepto social autónomo, independiente – por lo tanto – de la persona individualmente considerada, y la exteriorización plástica de esa moral pública la constituyen, precisamente, las buenas costumbres. Luego, tomando como punto de partida una estimación intrínseca de los hechos, se desemboca en la proyección social de los mismos. En definitiva, nos movemos en el plano de las valoraciones ético-sociales, es decir, en un contexto normativo-cultural. Pero ocurre que lo «cultural» comporta una muy considerable carga de subjetivismo en la valoración, o, lo que es lo mismo, el criterio estimativa está teñido de una gran dosis de relativismo. La valoración de la facticidad será, pues, realizada en función del ambiente social circundante, y puede variar, y de hecho así sucede, según el entorno social de cada caso.

Más sobre el Significado de Lenocinio

Sin embargo, profundizando en el lenocinio, la moral pública y su concretización externa de las buenas costumbres (bienes jurídicos a proteger lato sensu), tienen una muy específica referencia a la faceta sexual de las mismas, si bien no como carácter exclusivo. Lo que nos sitúa frente a la moral pública entendida como «moral media», es decir, como un repertorio de comportamientos característicos de la convivencia socio civil en la esfera sexual. Como fácilmente se comprende, estamos ante una materia de gran indeterminabilidad, lo que requiere del jurista (tanto del hacedor de las normas, como del aplicados de las mismas y del estudioso en sentido estricto), un cuidado exquisito al establecer lo contrario a la moral pública y a las buenas costumbre. Y lo anterior adquiere mayor relevancia si se piensa, como efectivamente es correcto hacerlo, que el derecho penal sólo tiene un «mínimo ético» que cumplir, y no debe intervenir para la represión de hechos, por muy presentemente inmorales que sean, que no lesionen derechos ajenos o cuya «nocividad social» no esté comprobada (in dubio pro libertate). El propio concepto de «nocividad social», en su carácter de sustrato material del delito (y de esta manera aparece en el ámbito penal), exige algo más que la simple inmoralidad para poder ser considerado punible. Concretando, el lenocinio está directamente emparentado con la prostitución, que aunque en sí misma no sea delito, sí constituye buen saldo de cultivo para numerosas actividades delictivas. Una de ellas es, precisamente, la que nos ocupa.

Desarrollo

II. En términos generales, el lenocinio tiene su esencia en el acto de mediar, entre dos o más personas, a fin de que una de ellas facilite la utilización de su cuerpo para actividades lascivas, destacando la latencia de la obtención de algún beneficio en el lenón. Siendo un delito íntimamente ligado a la prostitución, no puede olvidarse que ésta, en definitiva, no es más que el trato sexual por precio, y esto tanto vale para la prostitución femenina como para la masculina. Más directamente referida a la normatividad del Código Penal del Distrito Federal, cabe señalar que el lenocinio viene tipificado a través de los artículos 206, 207 y 208, ubicados en el título octavo del libro segundo del citado cuerpo legal. Conviene, también dejar sentado que México, por decreto de 17 de mayo de 1938, Diario Oficial de 21 junio de 1938, se encuentra adherido a la Convención de Ginebra (referente a la persecución de la trata de mujeres mayores de edad) de 11 de octubre de 1933.

Más Detalles

La regulación positiva anteriormente señalada establece en el artículo 206 la punibilidad del tipo de lenocinio, pero referida exclusivamente a las tres fracciones integrantes de la tipicidad conductual del artículo 207, y por tanto no aplicable al tipo específico del artículo 208. Las tres fracciones del artículo 207 integran una conceptuación bastante amplia del lenocinio en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En consecuencia, dentro de ella caben supuestos bien distintos: a) La trata de mujeres, actividad fundamentalmente encaminada a prostituirlas (accidental o habitualmente), con especial predilección por las jóvenes. b) El rufianismo, cínica forma de explotación por parte del amante del favor sexual de su compañera de amoríos, constitutiva de una manera de vivir. c) El proxenetismo, celestinaje o alcahuetería, intermediación interesada en el comercio carnal, que convierte a sus realizadores en «comisionistas sexuales». Puede añadirse que las anteriores conductas no son necesaria y exclusivamente referibles a las mujeres, sino que pueden incidir, y ordinariamente así acaece, en los varones homosexuales. De cualquier forma, las tres descripciones conductuales del artículo 207 enfatizan un acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) protagonismo de la intermediación «lucri faciendi causa», con andamiaje jurídico diverso en cada uno de los supuestos contemplados. Finalmente, el artículo 208 del Código Penal del Distrito Federal constituye un tipo específico, substancialmente agravado en su punibilidad, precisamente en consideración a que, como muy acertadamente indica la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, la protección penal va directamente dirigida a evitar la perversión sexual de las mujeres menores de edad. También la posibilidad fáctica ofrece tres clases de conductas: encubridora (que convierte a este encubrimiento en tipo autónomo), concertadora y facilitadora, o simplemente permisiva.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Carrancá y Trujillo Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Código Penal comentado; 7ª edición, México, Porrúa, 1978 Gimbernat Ordeig, Enrique, «La mujer y el Código Penal», Revista Cuadernos para el Diálogo, Madrid, número extraordinario, XVIII, diciembre de 1971; Gómez, Eusebio, Tratado al derecho penal, Buenos Aires, Ediar, 1940 tomo, III; González de la Vega, Francisco, El Código Penal comentado; 4ª edición, México, Porrúa, 1978; Jiménez de Asúa, Luis, Libertad de amar y derecho de morir, Buenos Aires, 1942; Manzini, Vincenzo, Trattato di diritto penale italiano, Turín, Bocca, 1947, tomo VIII; Porte Petit, Celestino, Dogmática sobre los delitos contra la vida y la salud personal, México, Editorial Jurídica Mexicana, 1972; Vannini, Ottorino, Manuale di diritto penale italiano. Parte speciale, Milán, Giuffré, 1954.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Penal

  • Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso
  • Raúl Carrancá y Trujillo, Código penal anotado

Lenocinio

Lenocinio en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Lenocinio en Derecho Mexicano

Concepto de Lenocinio que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Rafael Márquez Piñero) (Del latín lenocinium.) Quizás resulte conveniente, para la debida ubicación delictual del lenocinio, señalar de principio que se encuentra enmarcado dentro del título octavo del libro segundo del Código Penal del Distrito Federal, del que la rúbrica general es la de «Delitos contra la moral pública y las buenas costumbres». Pero la nomenclatura del título octavo significa algo más, bastante más que una simple cuestión de semántica ubicatoria, con ser esto último ciertamente importante. Dos son los bienes jurídicos objeto de la predilección garantizante de la normación penal: la moral pública y las buenas costumbres. Dos bienes difíciles de matizar, de desentrañar, pues se corre un doble peligro: uno, o se amplía desmesuradamente determinada concepción moral hasta convertirla en fiscal implacable de conductas jurídicamente irrelevantes, y otro, o se consagra en la práctica un libertinaje, probablemente extraño a nuestras raíces culturales, que desemboca en un desenfreno allende lo socialmente tolerable aquí y ahora. Sin embargo, de lo que no parece caber duda es de que el lenocinio pertenece al grupo de los delitos contra la sociedad, pero de los que atacan al orden social independientemente de su organización como Estado, distintos de los que enfrentan una determinada organización política de la convivencia social, es decir, el Estado. Más escuetamente dicho: el lenocinio supone un delito contra los valores sociales supraestatales, y no propiamente contra los valores sociales estatales. Ahora bien, la moral pública se erige en un concepto social autónomo, independiente – por lo tanto – de la persona individualmente considerada, y la exteriorización plástica de esa moral pública la constituyen, precisamente, las buenas costumbres. Luego, tomando como punto de partida una estimación intrínseca de los hechos, se desemboca en la proyección social de los mismos. En definitiva, nos movemos en el plano de las valoraciones ético-sociales, es decir, en un contexto normativo-cultural. Pero ocurre que lo «cultural» comporta una muy considerable carga de subjetivismo en la valoración, o, lo que es lo mismo, el criterio estimativa está teñido de una gran dosis de relativismo. La valoración de la facticidad será, pues, realizada en función del ambiente social circundante, y puede variar, y de hecho así sucede, según el entorno social de cada caso.

Más sobre el Significado de Lenocinio

Sin embargo, profundizando en el lenocinio, la moral pública y su concretización externa de las buenas costumbres (bienes jurídicos a proteger lato sensu), tienen una muy específica referencia a la faceta sexual de las mismas, si bien no como carácter exclusivo. Lo que nos sitúa frente a la moral pública entendida como «moral media», es decir, como un repertorio de comportamientos característicos de la convivencia socio civil en la esfera sexual. Como fácilmente se comprende, estamos ante una materia de gran indeterminabilidad, lo que requiere del jurista (tanto del hacedor de las normas, como del aplicados de las mismas y del estudioso en sentido estricto), un cuidado exquisito al establecer lo contrario a la moral pública y a las buenas costumbre. Y lo anterior adquiere mayor relevancia si se piensa, como efectivamente es correcto hacerlo, que el derecho penal sólo tiene un «mínimo ético» que cumplir, y no debe intervenir para la represión de hechos, por muy presentemente inmorales que sean, que no lesionen derechos ajenos o cuya «nocividad social» no esté comprobada (in dubio pro libertate). El propio concepto de «nocividad social», en su carácter de sustrato material del delito (y de esta manera aparece en el ámbito penal), exige algo más que la simple inmoralidad para poder ser considerado punible. Concretando, el lenocinio está directamente emparentado con la prostitución, que aunque en sí misma no sea delito, sí constituye buen saldo de cultivo para numerosas actividades delictivas. Una de ellas es, precisamente, la que nos ocupa.

Desarrollo

II. En términos generales, el lenocinio tiene su esencia en el acto de mediar, entre dos o más personas, a fin de que una de ellas facilite la utilización de su cuerpo para actividades lascivas, destacando la latencia de la obtención de algún beneficio en el lenón. Siendo un delito íntimamente ligado a la prostitución, no puede olvidarse que ésta, en definitiva, no es más que el trato sexual por precio, y esto tanto vale para la prostitución femenina como para la masculina. Más directamente referida a la normatividad del Código Penal del Distrito Federal, cabe señalar que el lenocinio viene tipificado a través de los artículos 206, 207 y 208, ubicados en el título octavo del libro segundo del citado cuerpo legal. Conviene, también dejar sentado que México, por decreto de 17 de mayo de 1938, Diario Oficial de 21 junio de 1938, se encuentra adherido a la Convención de Ginebra (referente a la persecución de la trata de mujeres mayores de edad) de 11 de octubre de 1933.

Más Detalles

La regulación positiva anteriormente señalada establece en el artículo 206 la punibilidad del tipo de lenocinio, pero referida exclusivamente a las tres fracciones integrantes de la tipicidad conductual del artículo 207, y por tanto no aplicable al tipo específico del artículo 208. Las tres fracciones del artículo 207 integran una conceptuación bastante amplia del lenocinio en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En consecuencia, dentro de ella caben supuestos bien distintos: a) La trata de mujeres, actividad fundamentalmente encaminada a prostituirlas (accidental o habitualmente), con especial predilección por las jóvenes. b) El rufianismo, cínica forma de explotación por parte del amante del favor sexual de su compañera de amoríos, constitutiva de una manera de vivir. c) El proxenetismo, celestinaje o alcahuetería, intermediación interesada en el comercio carnal, que convierte a sus realizadores en «comisionistas sexuales». Puede añadirse que las anteriores conductas no son necesaria y exclusivamente referibles a las mujeres, sino que pueden incidir, y ordinariamente así acaece, en los varones homosexuales. De cualquier forma, las tres descripciones conductuales del artículo 207 enfatizan un acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) protagonismo de la intermediación «lucri faciendi causa», con andamiaje jurídico diverso en cada uno de los supuestos contemplados. Finalmente, el artículo 208 del Código Penal del Distrito Federal constituye un tipo específico, substancialmente agravado en su punibilidad, precisamente en consideración a que, como muy acertadamente indica la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, la protección penal va directamente dirigida a evitar la perversión sexual de las mujeres menores de edad. También la posibilidad fáctica ofrece tres clases de conductas: encubridora (que convierte a este encubrimiento en tipo autónomo), concertadora y facilitadora, o simplemente permisiva.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Carrancá y Trujillo Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Código Penal comentado; 7ª edición, México, Porrúa, 1978 Gimbernat Ordeig, Enrique, «La mujer y el Código Penal», Revista Cuadernos para el Diálogo, Madrid, número extraordinario, XVIII, diciembre de 1971; Gómez, Eusebio, Tratado al derecho penal, Buenos Aires, Ediar, 1940 tomo, III; González de la Vega, Francisco, El Código Penal comentado; 4ª edición, México, Porrúa, 1978; Jiménez de Asúa, Luis, Libertad de amar y derecho de morir, Buenos Aires, 1942; Manzini, Vincenzo, Trattato di diritto penale italiano, Turín, Bocca, 1947, tomo VIII; Porte Petit, Celestino, Dogmática sobre los delitos contra la vida y la salud personal, México, Editorial Jurídica Mexicana, 1972; Vannini, Ottorino, Manuale di diritto penale italiano. Parte speciale, Milán, Giuffré, 1954.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre los Delitos en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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