Libertad Caucional

Libertad Caucional en México

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Definición y Carácteres de Libertad Caucional en Derecho Mexicano

Concepto de Libertad Caucional que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) Así como la detención o prisión preventivas constituyen una medida cautelar que se decreta en el proceso penal en favor de la seguridad social, la providencia opuesta, es decir, la que beneficia al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) sometido a dicha detención, es la denominada libertad provisional, que en el ordenamiento mexicano puede asumir dos modalidades, la calificada como caucional tanto judicial como administrativa y la que se concede bajo protesta.

Desarrollo

La vieja española que se aplicó tanto en la época colonial como en el México independiente durante la primera mitad del , concedía la libertad caucional en beneficio del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) únicamente cuando la pena que pudiera imponérsela no tenía carácter corporal, lo que resultaba exageradamente restrictivo, y así lo establecieron algunos de los ordenamientos constitucionales que tuvieron vigencia en nuestro país de acuerdo con el modelo del artículo 296 de la Constitución española de Cádiz de 1812 que recogió dicha , y, por el contrario, no se Consignó expresamente dicho beneficio en el artículo 20 de la Constitución federal de 1857, que consagró los derechos del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en el proceso penal. Sin embargo, los de penales expedidos durante la vigencia de la citada Constitución de 1857, regularon el otorgamiento de la libertad caucional respecto de los acusados por delitos que merecieran pena corporal, y en esta dirección podemos mencionar los artículos 260 y 440, respectivamente, de los Código de Penales para el Distrito Federal de 15 de septiembre de 1880 y 6 de julio de 1894; así como el 355 del Código Federal de Procedimientos Penales del 16 de diciembre de 1908; en la inteligencia de que el primero de los citados distritales, así como el federal, señalaron como límite la pena de cinco años de prisión, en tanto que el distrital de 1894 elevó dicho límite a los siete años. Sin embargo, en la práctica se desvirtuó esta medida precautoria, en virtud de que, como lo afirmó la exposición de motivos del proyecto de Constitución presentado por Venustiano Carranza al Constituyente de Querétaro, el primero de diciembre de 1916: «….tal facultad (de obtener el inculpado la libertad bajo fianza) quedó siempre sujeta al arbitrio caprichoso de los jueces, quienes podían negar la gracia con sólo decir que tenían temor de que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) se fugase y se sustrajera a la de la justicia». La medida precautoria de la libertad bajo caución quedó consagrada en el artículo 20, fracción I, de la Constitución de 5 de febrero de 1917, la que recogió el criterio objetivo derivado de los códigos de procedimientos penales anteriores, pero suprimiendo cualquier posibilidad de arbitrio judicial. En efecto, en el texto primitivo del citado precepto constitucional se fijó como límite para otorgar el beneficio, que la pena por el delito que se imputara al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) no excediera de cinco años de prisión, y se señaló como máximo al monto de la caución la cantidad, entonces respetable, de diez mil pesos. Por reforma a este precepto constitucional publicada el 2 de diciembre de 1948, se modificó el límite para la concesión de la medida tomando en consideración, al parecer siguiendo el criterio de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, el término medio aritmético de cinco años de prisión; elevó la cuantía máxima de la caución a doscientos cincuenta mil pesos, y estableció reglas especiales en cuanto a los delitos de carácter patrimonial.

Más Detalles

La última reforma al citado precepto constitucional fue publicada el 14 de enero de 1985, y estableció varias modificaciones importantes. En primer lugar otorgó mayores facultades al juzgador para establecer el monto de la garantía, ahora, debe tomar en cuenta no sólo las circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, sino también sus modalidades, para establecer la pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión. En este sentido, aun cuando existe un debate doctrinal sobre el alcance de este concepto, consideramos acertada la afirmación que por dichas modalidades se entienden los aspectos concretos que pueden constituir atenuantes o agravantes en la ejecución de la conducta que se atribuye al inculpado. Es decir, que no obstante mantenerse el citado límite de procedencia del término medio aritmético de cinco años, el juez o tribunal debe tomar en cuenta los aspectos concretos de la conducta delictiva y no sólo su configuración abstracta. Además, la citada reforma constitucional confiere al juzgador atribuciones sobre el monto de la referida caución, que puede elevar hasta el doble del máximo permitido, mediante resolución, motivada y en virtud de la especial gravedad del delito, así como de las particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima. Otro aspecto de la reforma al artículo 20, fracción I de la Constitución publicada en enero de 1985, consiste en la adecuación del monto de la garantía, que debido a la pérdida de valor de la moneda, que se ha acelerado en los últimos años,. había quedado totalmente fuera de. la realidad económica, no obstante la elevación que sufrió en 1948. En la actualidad el límite de la caución no excederá de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo general vigente en el lugar en el que se cometió el delito. Se conserva, pero con mayor precisión, la disposición anterior en el sentido. de que si el delito es intencional y representa para su autor un beneficio económico o causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales. También se efectúa la distinción necesaria entre el delito intencional, y los preterintencional o imprudencial, pues en relación con los últimos, el precepto constitucional dispone que basta que se garantice la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales, para que proceda el beneficio de la libertad caucional. Por último, es preciso señalar que en el precepto actualmente, en vigor se ha substituido la anterior expresión de libertad bajo «fianza», por la de libertad «caucional», que otorga mayor flexibilidad en los medios para constituir la garantía respectiva.

Más Detalles

Como se trata de una institución muy compleja, trataremos de sistematizarla brevemente al señalar la procedencia de la medida; el procedimiento para obtenerla; naturaleza y monto de la garantía, y finalmente, los efectos de la providencia y su revocación. A) Procedencia. Según lo establecido por el artículo 20, fracción I de la Constitución, citado anteriormente, la medida procede en beneficio del inculpado cuando la pena que corresponde al delito que se le atribuye, incluyendo sus modalidades, no exceda del promedio aritmético de cinco años de prisión, disposición que se reproduce en los artículos 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 399 del Código Federal de Procedimientos Penales. El primero señala que el juez debe atender a las modalidades y calificativos del delito cometido, y el precepto federal agrega que las modalidades pueden ser atenuantes o agravantes de la conducta delictiva, acreditadas cuando se resuelva sobre la propia libertad. De manera diversa el artículo 799 del Código de Justicia Militar todavía señala el límite de cinco años de prisión establecido por el texto primitivo de la citada disposición fundamental. Por otra parte, también procede la providencia cautelar. a través de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, ya que con apoyo en las artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, el juez de distrito que conoce de la propia suspensión, tanto provisional como definitiva, puede otorgar la libertad caucional al quejoso conforme a las leyes federales les aplicables cuando el propio reclamante se encuentre sometido a detención preventiva y reclame una orden de aprehensión o el auto de formal prisión. En la reforma a la propia Ley de Amparo promulgada en diciembre de 1983 se suprimió la parte final del artículo 172 del citado ordenamiento que autorizaba a la autoridad que dictó el fallo condenatorio impugnado en amparo de una sola instancia, para conceder la libertad caucional al procesado al suspender de oficio la ejecución de dicho fallo. La razón de esta modificación se debió a que en esa situación no puede hablarse de libertad provisional, puesto que ya se pronunció la sentencia definitiva, de manera que según el mismo artículo cuando dicha sentencia impugnada imponga la pena de privación de la libertad, la medida cautela de la suspensión de la ejecución de dicho fallo produce sólo el efecto de que el reclamante quede a la disposición de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En caso de acumulación, los artículos 566 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 799 del Código de Justicia Militar disponen que debe atenderse al delito más grave, y con apoyo en estas disposiciones los tribunales han seguido el criterio de que, cuando existe un concurso material o formal de delitos, debe tomarse en cuenta, para la procedencia de la libertad caucional, el término medio aritmético del delito de mayor penalidad que se atribuye al inculpado.

Además

B) Procedimiento. Para evitar las dilaciones provocadas por la tramitación incidental establecida por los códigos procesales anteriores, los ordenamientos vigentes disponen que el procedimiento necesario para otorgar la medida caucional debe efectuarse con toda celeridad en el mismo expediente principal. Por otra parte, el beneficio puede solicitarse por el inculpado o su defensor en cualquier tiempo en tanto no se dicte sentencia firme, y por otra parte, de acuerdo con la regla general si se niega la medida, puede pedirse de nuevo y concederse por supervenientes (artículos 558- 559 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 400-401 del Código Federal de Procedimientos Penales y 800-802 del Código de Justicia Militar). De acuerdo con el artículo 20, fracción I de la Constitución, la medida puede solicitarse de inmediato, es decir, como lo sostiene la doctrina, desde que se dicta el auto de radicación, inicio o cabeza de proceso, por lo que no son aplicables las disposiciones de nuestros códigos procesales que siguen a los anteriores, especialmente al distrital de 1880, al señalar que el beneficio sólo puede pedirse una vez que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) ha rendido su declaración preparatoria, porque contrarían dicho precepto fundamental (artículos 290, fracción II, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 154, Código Federal de Procedimientos Penales; y 492, fracción II, Código de Justicia Militar). Tratándose del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria, también puede solicitarse la medida en el supuesto de que la pena impuesta sea menor de cinco años de prisión, aun cuando se hubiese negado anteriormente por rebasar el término medio aritmético del límite constitucional.

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C) Naturaleza y monto de la garantía. De acuerdo con el invocado texto constitucional y los códigos procesales respectivos, la naturaleza de la caución queda a elección del inculpado, quien al solicitar el beneficio señalará la forma que elige, es decir, que puede optar entre depósito en efectivo; fianza , de un tercero o de empresa autorizada, o hipoteca. Los citados códigos procesales regulan de manera minuciosa los requisitos que debe cumplir cada una de las mencionadas (artículos 561-566 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 403-410 Código Federal de Procedimientos Penales y 804-807, Código de Justicia Militar), pero en la realidad casi todas estas disposiciones carecen de aplicación, en virtud de que la garantía que ha predominado casi de manera exclusiva es la fianza otorgada por institución autorizada, quedando prácticamente en desuso de las demás, debido a las complicadas exigencias para otorgarlas, y por ello dicha medida se conoce generalmente como «libertad bajo fianza». Por otra parte, si el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) no señala la clase de garantía que ofrece, el juez o tribunal fijará las cantidades que procedan respecto de cada tipo de caución. Los criterios para establecer el monto de la caución deben atender: a) a los antecedentes del inculpado; b) la gravedad y circunstancias del delito o de los delitos imputados; c) el mayor o menor interés que pueda tener el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en sustraerse a la de la justicia; d) las condiciones económicas del procesado, y e) la naturaleza de la garantía que se ofrezca (artículos 560 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 402 Código Federal de Procedimientos Penales y 803 Código de Justicia Militar). Como ya se había expresado, la fracción I del artículo 20 de la Constitución, en su reforma de 1985, fijó un límite de dos años del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito, cantidad que puede incrementarse por el juez o tribunal que conozca del proceso hasta la cantidad equivalente a cuatro años del propio salario mínimo, mediante resolución motivada, en virtud de la especial gravedad del delito y de las circunstancias personales del imputado o de la víctima. Debe tomarse en cuenta que de acuerdo con dicho precepto constitucional, cuando se trate de delito intencional Y represente para su autor un beneficio económico o cause a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales causados. Esta disposición, que se introdujo en la reforma de 1948 y se conservó en el texto actualmente en vigor, ha sido objeto de críticas doctrinales en virtud de que autoriza una garantía económica que puede ser inaccesible para el inculpado, no obstante que en principio sea procedente la libertad provisional. Además, el mismo precepto fundamental dispone en relación con la fijación del monto de la ecuación, que cuando se trate de delito preterintencional o imprudencial, bastará que se garantice la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 399 en su texto vigente, dispone que, por lo que respecta al monto de la garantía, el juzgador debe hacer el señalamiento específico sobre los daños y perjuicios, en la medida en que de las actuaciones se desprendan datos para fijar unos y otros, y apreciará lo actuado, para determinar si se trata de un delito intencional, preterintencional o imprudencial con el objeto de precisar las consecuencias de esta clasificación para los efectos de la caución respectiva.

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D) Efectos y revocación. Al notificarse al procesado que se le ha otorgado la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: a) presentarse ante el juez o tribunal que conozca del proceso los días fijos que se estime conveniente señalar, así como cuantas veces sea citado o requerido para ello, y b) comunicar al tribunal los cambios de domicilio que tuviere (artículos 567 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 411 Código Federal de Procedimientos Penales y 808 Código de Justicia Militar). Además, el código federal agrega a los anteriores el deber del procesado de no ausentarse del lugar del juicio sin permiso del juez o tribunal de la causa, el que no podrá otorgarse por un tiempo mayor de un mes. Por otra parte, los mismos preceptos disponen que debe hacerse constar en la comunicación al inculpado que se le hicieron saber dichas obligaciones, pero la omisión de este requisito no libera al procesado del cumplimiento de las mismas. Por lo que se refiere a la revocación de la libertad, los citados ordenamientos procesales señalan como motivos para decretarla: a) cuando el inculpado desobedeciera, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del juez o tribunal que conozca de la causa; b) cuando antes de que el expediente en que se concedió la libertad esté concluido por sentencia firme, el procesado cometiere un nuevo delito que merezca pena corporal; c) cuando el procesado amenazara al ofendido o algún testigo de los que hubieran declarado o tengan que declarar en su contra o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos o algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público; d) cuando lo solicite el mismo acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y se presentare ante el tribunal; e) cuando con posterioridad aparezca que le corresponde una pena que no permite otorgar la libertad; f) cuando quede firme la sentencia de primera o segunda instancia, y g) cuando el inculpado no cumpla con las obligaciones que le señale el juez o tribunal (artículos 568 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 412 Código Federal de Procedimientos Penales y 809 Código de Justicia Militar). Si la garantía la otorga a un tercero también puede revocarse la libertad caucional cuando el mismo tercero pida que se le releve de la obligación, o si se demuestra con posterioridad la insolvencia del fiador (artículos 569-573 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 413-416 del Código Federal de Procedimientos Penales y 810-814 del Código de Justicia Militar). La revocación del beneficio implica la orden de reaprehensión del inculpado, haciéndose efectiva la caución a través de las autoridades fiscales correspondientes, si bien existen algunos supuestos en que puede devolverse el monto de la garantía a quien la constituyó (artículos 570-571 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 414 del Código Federal de Procedimientos Penales y 811-812 del Código de Justicia Militar)

Véase También

Códigos de Procedimientos Penales, Detención Preventiva, Libertad Bajo Protesta, Libertad Caucional Previa o Administrativa, Medidas Cautelares.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Andrade Sánchez, Eduardo, «La nueva regulación constitucional de la libertad bajo caución», La reforma jurídica de 1984 en la administración de justicia, México, Procuraduría General de la República, 1985; Arilla Baz, Fernando, El procedimiento penal en México; 7ª de México Editores Unidos Mexicanos, 1978; Barrita López Fernando, «Algunas consideraciones en torno a la reforma de la fracción I del artículo 20 constitucional», Carrillo Prieto, Ignacio, «La libertad caucional en la doctrina jurídica mexicana y en el comparado», ambos en La reforma jurídica de 1984, cit.; Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales; 9ª edición, México, Porrúa, 1985; García Ramírez, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 4ª edición, México, Porrúa, 1983; González Bustamante, Juan José, de derecho procesal penal mexicano; 8ª edición México, Porrúa, 1985; Ramírez Hernández, Elpidio, «La libertad provisional mediante caución y protesta en la Constitución mexicana», Revista Mexicana de Justicia, México, número 19, julio-agosto de 1982; Rivera Silva, Manuel, El procedimiento penal; 14ª edición, México, Porrúa, 1984; Zamora Pierce, Jesús, «La libertad mediante caución y protesta en las leyes secundarias», Revista Mexicana de Justicia, México, número 19, julio-agosto de 1982; Zamora Pierce, Jesús, « y proceso penal (Comentarios al Decreto de reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 1983», La reforma jurídica de 1983 en la administración de justicia, México, Procuraduría General de la República, 1984.