Libertad de Imprenta

Libertad de Imprenta en México

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Introducción a Libertad de Imprenta

Definición de Libertad de Imprenta

Ver el significado de Libertad de Imprenta en el diccionario jurídico y social.

Historia de la Libertad de Imprenta

Roberto Breña, en su artículo «La Constitución de Cádiz y la Nueva España», escribe:

La libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) fue primero estipulada legalmente en el mundo hispánico mediante el Decreto emitido por las Cortes el 10 de noviembre de 1810, para después ser consagrada en el artículo 371 del texto gaditano [El cual, a la letra, dice: “Todos los españoles tienen la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación alguna anterior á la publicación, baxo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.” Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812), Cádiz, Quórum, 2008 (edición facsimilar de la publicada en Cádiz en 1812), p. 104. Entre las facultades de las Cortes, enumeradas en el artículo 131 constitucional, la vigesimocuarta estipula lo siguiente: “Proteger la libertad política de la imprenta.” (p. 42)]. Sin embargo, prácticamente desde el inicio de la revolución liberal española se puede decir que las circunstancias “impusieron” de facto dicha libertad. De hecho, los cambios ideológicos que tuvieron lugar en todo el mundo hispánico a partir de la primavera de 1808 es inconcebible sin una prensa que, súbitamente, pudo escribir con enorme libertad sobre una serie de materias que hasta entonces eran prácticamente intocables. Aunque el virrey Venegas recibió la orden de ejecutar la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) a principios de 1811, la necesidad de terminar cuanto antes con el movimiento de Hidalgo y una oposición bastante extendida en el virreinato a la nueva libertad le permitió retrasar su aplicación durante cerca de dos años. El bando mediante el cual el virrey Venegas dio a conocer el Decreto de las Cortes sobre la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) en la Nueva España se publicó hasta el 5 de octubre de 1812. Sin embargo, justamente dos meses después, el 5 de diciembre, Venegas publicó otro bando con el cual suspendió dicha libertad. La explicación que dio el virrey para la suspensión fue la siguiente:

«Habiéndose notado en el poco tiempo que lleva de publicada la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) el abuso más escandaloso hecho de ella los periódicos y demás papeles impresos, hasta un extremo de notable trascendencia contra el orden público, por haberse manifestado en ellos, con el mayor descaro la impolítica y funesta rivalidad que con lisonja de todos los bien intencionados se había casi extinguido, llegándose al extremo de haberse dirigido impresos irrespetuosos y aun injuriosos a las primeras autoridades. Resolví celebrar Acuerdo pleno de Señores Ministros de esta Real Audiencia con mi asistencia, y en él fueron conformes doce, de los trece que concurrieron, en suspender dicha libertad por ahora y mientras duren los motivos que precisan a tomar dicha providencia…»

Tres semanas más tarde, en una comunicación privada, Venegas escribía lo siguiente al obispo de Guadalajara: “El establecimiento de la liberalísima Constitución de la Monarquía en un país generalmente revolucionado ha sido un acaecimiento que aumenta nuestros apuros, al paso que da a los malos un escudo para ir a su depravado fin.” La opinión de sus sucesores al frente del virreinato (Calleja poco después y Apodaca unos años más tarde) no sería muy distinta. Conviene detenerse aquí en el motivo concreto que llevó a la suspensión de la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra): un escrito de Joaquín Fernández de Lizardi sobre el virrey Venegas que apareció en el número 9 del periódico El Pensador Mexicano. Cabe apuntar que Lizardi fue un admirador del texto constitucional cuando éste se dio a conocer en la Nueva España en 1812. Sin embargo, la osadía mostrada en el texto referido le valió ir a prisión (en donde permaneció siete meses). Años más tarde, en 1820, apoyó el restablecimiento de la constitución gaditana. Sin embargo, decepcionado del modo en que las autoridades, tanto en la Península como en el virreinato, manejaron dicho restablecimiento, Lizardi terminaría por incorporarse a los insurgentes. […]

En relación con los avatares de la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) en la Nueva España, Carlos María de Bustamante también ocupa un destacado lugar. Bustamante, quien llegó a ser uno de los principales consejeros de Morelos, fue un sincero admirador del texto gaditano, como lo muestra fehacientemente su séptimo Juguetillo, redactado ante la reimplantación de la Constitución de Cádiz en 1820.12 Tanto la postura política de Lizardi como la de Bustamante bastan para darse cuenta que la dicotomía tradicional entre “realistas” e “insurgentes” para tratar de explicar el proceso emancipador novohispano (o, para el caso, cualquier otro de los procesos emancipadores americanos), es claramente insuficiente. Como historiadores de la talla de Brian Hamnett o Virginia Guedea plantearon desde hace tiempo, existían amplios grupos dentro de la sociedad novohispana (algunos con capacidad de incidir sobre los acontecimientos) que distaban de ver con malos ojos a la Constitución de Cádiz y que consideraban que al amparo de la misma era posible que el virreinato siguiera ligado a la monarquía española. El hecho de que eso no haya sucedido nos ha hecho perder de vista que fue ésta una opción estimada como viable por muchos en el virreinato (y en toda la América española) hasta, por lo menos, mediados de 1820, cuando la vuelta del liberalismo en la Península modificó radicalmente la situación política en el virreinato novohispano.

Definición y Carácteres de Libertad de Imprenta en Derecho Mexicano

Concepto de Libertad de Imprenta que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jesús Orozco Henriquez y Jorge Madrazo) En México, la libertad de prensa (véase bajo una perspectiva internacional; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de imprenta, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) ha sido objeto de múltiples restricciones y regulaciones jurídicas desde que se implantó la imprenta en la Nueva España en el año de 1539. Durante la Colonia, varias fueron las leyes y ordenanzas que establecieron diversas restricciones al ejercicio de esta libertad, operando en un alto grado de censura, por el poder público, así como la censura eclesiástica desempeñada por el «Santo Oficio» sobre publicaciones en materia religiosa, hasta que la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, garantizó la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) y proscribió toda clase de censura previa artículo 131, fracción XXIV, y 371). Una vez iniciado el movimiento de independencia, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán en 1814, expresamente estableció que «…la libertad de hablar, de discurrir y de manifestar sus opiniones por medio de la imprenta, no debe prohibirse a ningún ciudadano, a menos que en sus producciones ataque al dogma, turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor de los ciudadanos» (artículos 40 y 119). La Constitución federal de 1824 también instituyó la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra), imponiendo al Congreso la obligación de «Proteger y arreglar la libertad política de imprenta de modo que jamás se pueda suspender su ejercicio; y mucho menos abolirse en ninguno de los Estados ni territorios de la Federación» (artículos 50, fracción III, y 161, fracción IV). La libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) fue una de las cláusulas pétreas señaladas por esta Constitución, la que asimismo impuso como obligación a las entidades federativas la de proteger a sus habitantes en el uso de imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión, o aprobación anterior a la publicación. La Constitución centralista de 1836, también llamada las Siete Leyes Constitucionales, consagró como derecho de los mexicanos «Poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura, sus ideas políticas. Por los abusos de este derecho (mexicano), se castigará cualquiera que sea culpable de ellos…» (artículo 2º, fracción VII). En 1843, las Bases Orgánicas de la República Mexicana, también de tipo centralista, establecieron que «Ninguno puede ser molestado por sus opiniones; todos tienen derecho para imprimirlas y circularlas sin necesidad de la calificación o censura. No se exigirá fianza a los autores, editores o impresores» (artículo 9º fracción II) – El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, que reimplantó la Constitución federal de 1824 con algunas reformas, declaró: «Ninguna ley podrá exigir a los impresores fianza previa para el libre ejercicio de su arte, ni hacerles responsables de los impresos que publiquen, siempre que aseguren en la forma legal la responsabilidad del editor. En todo caso, excepto al de difamación los delitos de imprenta serán juzgados por jueces de y castigados sólo con pena pecuniaria o de reclusión» (artículo 26).

Más Detalles

Uno de los debates más importantes y al propio tiempo de mayor brillo y esplendor en el Congreso Constituyente de 1856-1857, versó precisamente sobre la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra). En dicho debate participaron los periodistas liberales más destacados de la época: Francisco Zarco, Guillermo Prieto, Félix Romero, Ignacio Ramírez y Francisco Zendejas. El artículo 14 del proyecto de Constitución declaraba que: «Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos en cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra), que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho y aplique la ley, designando la pena, bajo la dirección del tribunal de justicia de la jurisdicción respectiva. Un importante grupo de liberales no estuvo de acuerdo ni con las limitaciones que, el proyecto imponía a la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) ni con la intervención del tribunal de justicia en los jurados competentes para juzgar los delitos de imprenta. Respecto a las limitaciones de este derecho (mexicano), a pesar de la oposición de este sector liberal, el párrafo fue aprobado por sesenta votos contra treinta y tres. Mejor suerte hubo en cuanto a eliminar la participación del tribunal de justicia; a este respecto Zarco adujo que la participación de éste sólo vendría a hacer perder al jurado su independencia y su capacidad de juzgar según los dictados de su conciencia.

Más Detalles

El artículo 7º de la Constitución vigente establece como limitaciones a la libertad de prensa (véase bajo una perspectiva internacional; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de imprenta, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) o imprenta el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Sin embargo, lamentablemente, ni la legislación secundaria, ni la jurisprudencia, se han preocupado por fijar estos conceptos que adolecen de una excesiva vaguedad e imprecisión, lo cual ha provocado su aplicación arbitraria y caprichosa por parte de las autoridades judiciales y administrativas. Es urgente, pues, que el Congreso de la Unión – órgano facultado por la Constitución para expedir las leyes reglamentarias sobre garantías individuales (artículo 16 transitorio) – y, especialmente, la Suprema Corte de Justicia, proporcionan los criterios necesarios para delimitar estos conceptos. Cabe mencionar que, en abril de 1917, antes de que entrara en vigor la Constitución vigente (1º de mayo de 1917), Venustiano Carranza elaboró una Ley de Imprenta, que es la que se aplica en la actualidad y tiene la pretensión de ser reglamentaria de los artículos 6º y 7º constitucionales. Como se advierte, esta ley adolece del gravísimo defecto formal de haber sido puesta en vigor antes de que rigiera la Constitución de 1917 y, por ende, antes de que estuvieran vigentes los artículos que pretende reglamentar. Propiamente, la ley fue derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la propia Constitución, desde el momento en que ésta se abstuvo de declarar la subsistencia de dicha ley y por ser posterior y constituir el último fundamento de validez del orden jurídico mexicano, invalidó todas las disposiciones anteriores. A mayor abundamiento, no es posible admitir como vigente una ley expedida por quien, según los nuevos mandamientos constitucionales, ya no tuvo facultades legislativas. Sin embargo, la Ley de Imprenta de Carranza sigue aplicándose en la actualidad, a falta de la ley orgánica de los artículos 6º y 7º constitucionales.

Además

Otra limitación constitucional a la libertad de prensa (véase bajo una perspectiva internacional; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de imprenta, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) o imprenta, y que ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, es la contenida en el párrafo decimotercero del artículo 130, el cual prescribe: «Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sean por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas». Asimismo, cuando los medios escritos en que se ejercita la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) estén destinados a la educación de la niñez y la juventud mexicanas, tienen como restricción constitucional. la de que mediante su desempeño no se desvirtúen, desnaturalicen o se hagan nugatorios los objetivos a que propende dicha educación (artículo 3º). Como seguridades jurídico-constitucionales a la libertad de prensa (véase bajo una perspectiva internacional; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de imprenta, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) o imprenta, el propio artículo 7º establece que, cuando se comete uno de los, llamados delitos de imprenta, ésta no puede ser secuestrada como instrumento del delito, regla de excepción a la legislación penal del orden común que, para otros casos, consigna como sanción específica la pérdida de todo elemento material utilizado en la comisión de un delito. Finalmente, el último párrafo del artículo 7º obliga al legislador ordinario a dictar las disposiciones necesarias para evitar que, a pretexto de la comisión de delitos de prensa, se encarcele, sin comprobar antes su responsabilidad, a los operarios, empleados y expendedores (papeleros) del establecimiento del que haya salido’ el escrito considerado como delictuoso, por estimar que, en principio, ellos son ajenos a la responsabilidad contraída por el autor intelectual de dicho escrito.

Libertad de imprenta

Libertad de imprenta en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Véase También

Libertad de Expresión, Libertad de Pensamiento.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales; 8ª edición, México, Porrúa, 1972, Cámara de diputados. L Legislatura, Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones; 2ª edición, México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, tomo III, Cueva, Mario de la, «La Constitución de 5 de febrero de 1857», El constitucionalismo, a mediados del siglo XIX México, UNAM, 1957, tomo I; Mill, John Stuart, Sobre la libertad, Madrid, Aguilar, 1972; Orozco Henriquez, J. Jesús, «Seguridad estatal y libertades políticas en México y Estados Unidos», Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XV, número 44, mayo-agosto de 1982.

Otras búsquedas sobre los Delitos en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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