Orden Jurídico

Orden Jurídico en México en México

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Introducción a Orden Jurídico

Definición de Orden Jurídico

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Sistemas Legales Latinoamericanos

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Recurso Sistema Legal
Orden Jurídico Orden Jurídico en Argentina, Sistema Legal
Orden Jurídico Orden Jurídico en Bolivia, Sistema Legal
Orden Jurídico Orden Jurídico en Brasil, Sistema Legal
Orden Jurídico Orden Jurídico en Chile, Sistema Legal
Orden Jurídico Orden Jurídico en Colombia, Sistema Legal
Orden Jurídico Orden Jurídico en Costa Rica, Sistema Legal
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Orden Jurídico Orden Jurídico en Ecuador, Sistema Legal
Orden Jurídico Orden Jurídico en El Salvador, Sistema Legal
Orden Jurídico Orden Jurídico en España, Sistema Legal
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Orden Jurídico Orden Jurídico en Honduras, Sistema Legal
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Orden Jurídico Orden Jurídico en Panamá, Sistema Legal
Orden Jurídico Orden Jurídico en Paraguay, Sistema Legal
Orden Jurídico Orden Jurídico en Perú, Sistema Legal
Orden Jurídico Orden Jurídico en Puerto Rico, Sistema Legal
Orden Jurídico Orden Jurídico en República Dominicana, Sistema Legal
Orden Jurídico Orden Jurídico en Uruguay, Sistema Legal
Orden Jurídico Orden Jurídico en Venezuela, Sistema Legal

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Concepto de Orden Jurídico en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Orden Jurídico podría ser la siguiente: Conjunto sistemático de las normas (constitución, tratados internacionales, leyes reglamentarias, leyes locales) que constituyen la totalidad del Derecho positivo vigente en un determinado país.

Orden Jurídico en México en México

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Orden jurídico en la Doctrina Mexicana

El orden jurídico está constituido por el conjunto de situaciones también de carácter jurídico, que existen en un momento dado en un medio social determinado.

Libro fuente de la Definición anterior

Derecho Administrativo

Su Autor:

Gabino Fraga

Orden Jurídico en la Administración Local

Concepto de orden jurídico en el contexto del gobierno municipal y la administración pública local mexicana: Véase personalidadjuridica del municipio [1]

El Orden Jurídico en la Historia del Derecho Mexicano

La presente sección analiza el orden jurídico en este contexto, incluyendo su origen, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad político-jurídica mexicana actual en relación al orden jurídico. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como ideológico, ceñido al marco del orden jurídico y la Historia del Derecho Mexicano.

El Orden Jurídico en el Derecho Mexicano

El artículo 2o. del Reglamento Provisional prescribía, a la letra: «Quedan, sin embargo, en su fuerza y vigor las leyes, órdenes y decretos promulgados anteriormente en el territorio del imperio hasta el 24 de febrero de 1821 (Plan de Iguala), en cuanto no pugnen con el presente reglamento, y con las leyes, órdenes y decretos expedidos, o que se expidieren en consecuencia de nuestra independencia».

Ninguno de los textos constitucionales que sucedieron a este reglamento contradijeron este precepto, y en consecuencia, al abigarrado conjunto de normas que constituían el orden jurídico de la Nueva España hubieron de incorporarse en adelante, las que fueron dictando los gobiernos nacionales.

Más sobre el Orden Jurídico

Si se revisan los textos de la doctrina jurídica mexicana hasta la promulgación de los códigos, se puede afirmar que, sin excepción, los autores estaban de acuerdo en que a falta de cuerpos jurídicos propios se aplicaría la legislación española. las ediciones mexicanas de Sala, Febrero, Alvarez, y demás textos doctrinales, solieron incluir unas tablas en las que se especificaba el orden de prelación para la aplicación del derecho. Para ejemplificar esta cuestión transcribo solamente el que contienen dos ediciones distintas de Sala, la de 1831-33 y la de 1845-49. (Respectivamente corresponden a los gobiernos federal y central.) la primera, lo fijaba del modo siguiente: 1. Por las disposiciones de los congresos mexicanos; 2. Por las de las Cortes de Cádiz; 3. Por las últimas cédulas y órdenes posteriores a la edición de la Novísima Recopilación; 4. Por las Ordenanzas de Intendentes; 5. Recopilación de Indias; 6. Novísima Recopilación; 7. Fuero Real, y 8. Siete Partidas.

La segunda, los delimitaba así: 1. Leyes nacionales posteriores a la independencia, incluyéndose las de los estados; 2. Leyes españolas dadas tanto en el sistema representativo, como en el absoluto, incluyendo las ordenanzas particulares de los diversos ramos con las cédulas y órdenes extravagantes, comunicadas a la América, recopilaciones de Indias y de Castilla; 3. Ordenamiento Real; 4. Ordenamiento de Alcalá; 5. el Fuero Real; 6. el Fuero Juzgo; y 7. las Siete Partidas.

Desarrollo

los otros textos doctrinales, salvo las Pandectas Hispano Mejicanas de Rodríguez de San Miguel, y el Nuevo Febrero de 1850, repiten con ligeras variantes el orden de prelación en los términos anteriores. En cuanto a los otros derechos que formaban parte del ordenamiento castellano, los autores están de acuerdo en que el romano no se aplicaba como orden positivo vigente y solamente se enseñaba para mayor instrucción, y de él sólo se aplicaban los preceptos de derecho natural y de gentes, el derecho canónico fue calificado de distinta manera, y de aceptarse en principio como parte del ordenamiento, se llegó a considerar, en la segunda mitad del siglo, como «derecho extranjero».

Vale la pena señalar que a pesar de que en todos los órdenes de prelación las Partidas ocupaban el último lugar, fue uno de los textos más utilizados en la práctica. Vázquez Pando ha señalado la presencia de un fenómeno de «vulgarización» del derecho castellano a través de las Partidas. Parece que, en efecto, tal es la calificación que merece el hecho de la amplísima divulgación de las Partidas, la cual se percibe no sólo en los textos doctrinarios y en las sentencias de los tribunales, sino que logró permearse a la literatura, ya que para caracterizar a los abogados ponen en su boca citas de las Partidas, o los describen con dicho texto bajo el brazo.

Detalles

No conozco una cita que describa con mayor claridad las dificultades que para conocer’ y aplicar el derecho enfrentaba el estudiante, juez, o legislador, que la que elabora Rodríguez de San Miguel en la presentación de sus Pandectas en 1839, dice:

La nuestra (la legislación) después de casi treinta años de revolución, no solamente de armas, sino de costumbres, gobierno y estado, lamenta y resiente más que otra alguna la compilación, diversidad e incertidumbre de las leyes. las monárquicas de diversos siglos y códigos mezcladas con las constitucionales españolas, con las recopiladas y no recopiladas de Indias, con las de forma central, las unas en parte vigentes, en parte alteradas, en parte acomodadas: con nomenclaturas de autoridades, corporaciones y causas que han desaparecido como virreyes, corregidores, intendentes, consulados, etc., y cuyas atribuciones se han distribuido, según un su naturaleza, entre los poderes legislativo, ejecutivo, judicial, forman caos tenebroso, retardan la administración de justicia, dificultan el despacho y el acierto de las autoridades, e impiden la instrucción, exigiéndose para poseer al menos los códigos indispensables un desembolso de consideración…

Tal era, pues, el modo como estaba constituido el orden jurídico mexicano hasta la promulgación de los códigos, en el último tercio del siglo diecinueve.

El Orden Jurídico en la Historia del Derecho Mexicano

La presente sección analiza el orden jurídico en este contexto, incluyendo su origen, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad político-jurídica mexicana actual en relación al orden jurídico. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como ideológico, ceñido al marco del orden jurídico y la Historia del Derecho Mexicano.

El Orden Jurídico en el Derecho Novohispano

Todas las normas dictadas por un determinado legislador constituyen, en su conjunto, un sistema jurídico. el jurista inglés John Austin distinguía entre el legislador soberano y el legislador delegado. el primero, representado por un individuo o grupo de individuos habitualmente obedecidos por una comunidad. el legislador soberano no ha de tener el hábito de obedecer a nadie, y su poder no ha de depender de ninguna otra norma. el segundo, también puede estar representado por un individuo o grupo de individuos a quienes el soberano otorga competencia para legislar, prescribiendo a sus súbditos que obedezcan las normas así dictadas. el sistema se constituiría, de acuerdo con esta tesis, por el conjunto de normas dictadas tanto por el soberano como por los órganos que éste crea para dictarlas. Este fenómeno, que es común a los gobiernos monárquicos absolutos, fue el que existió de hecho en la Nueva España, a la que su carácter de «reino» de la monarquía española, y la naturaleza del poder que el rey adquirió desde el momento de su conquista, le imprimió unas peculiaridades que no tenían los demás reinos españoles de la monarquía. el rey fue el legislador soberano; pero la distancia que había entre el rey y su comunidad determinó que éste delegara sus funciones legislativas en órganos creados ex profeso. como quedó explicado en el apartado anterior. la Nueva España es el caso de un «reino» cuyos habitantes no vieron nunca a su rey, y que se limitaron a obedecer lo que éste y sus órganos delegados prescribían para su mejor gobierno. Esto que es cierto desde el punto de vista formal, tuvo una amplia gama de matices en la práctica.

El orden jurídico de la Nueva España formaba parte del sistema jurídico de la monarquía española, y para estudiarlo en su conjunto se ha de atender a todas las normas que lo integran. Sin olvidar este supuesto, pero a fin de dejar claro cómo se constituía el orden jurídico novohispano, he elaborado un esquema que permite apreciar sus peculiaridades. En alguna medida sólo completo las ideas de García-Gallo al respecto, quien ha analizado este hecho en relación al derecho indiano en general. Con lo que se lleva dicho, el lector no se sorprenderá si afirmo que el orden jurídico novohispano fue un subsistema del español, en el que cada vez más los legisladores delegados se ocuparon de mayor cantidad de asuntos, hasta conformar un todo que puede ser individualizado. Ya se ha visto cómo, a pesar de las disposiciones dictadas desde la metrópoli, muchas instituciones adquirieron perfiles propios, y otras se desnaturalizaron al operar en la realidad.

Más sobre el Orden Jurídico

En la Nueva España el derecho español era el común, y el dictado para las Indias en general o para la Nueva España en particular, era el especial. el primero tenía carácter supletorio, ya que se daba preferencia al especial, el cual sólo se dictaba para aquellas situaciones que, por no estar contempladas en el ordenamiento español, requerían de regulación propia. Esto por lo que se refiere al derecho secular, pero ya se ha visto que la legislación pontificia requería del pase regio para tener validez aquí, y que las leyes y costumbres de los naturales sobrevivieron. En consecuencia, el esquema, a grandes rasgos parece conformarse de la manera siguiente:

a) el ordenamiento jurídico castellano, en los términos que quedó precisado en II, 2, b.

b) las disposiciones dictadas para España, las cuales por su promulgación tenían vigencia en las Indias. A su lado se encontraba la legislación pontificia que, por alguna razón, el rey consentía que se aplicara en América o en algún territorio en particular.

c) las disposiciones dictadas por las autoridades metropolitanas, en uso de su facultad delegada, con carácter general para las Indias, o para la Nueva España en particular. A su lado la legislación pontificia —bulas y breves— dictada para las Indias, y que el rey dejaba pasar, dándoles el pase regio a través de su Consejo de Indias.

d) las disposiciones dictadas por las autoridades locales —tanto de la llamada República de Españoles, como de la de Indios- en uso de facultades delegadas por el rey. Estas disposiciones regularon prácticamente toda la vida social y económica de la Nueva España. A su lado se encontraban las reglas conforme a las cuales se desarrollaba la vida del clero regular y secular, supervisada por el virrey.

e) las leyes y costumbres de los naturales que no fueran en contra de la religión católica.

f) la costumbre. Esta, formalmente, no tenía la importancia que llegó a adquirir en la vida práctica. De hecho fue el origen de muchas disposiciones dictadas por los distintos órganos, y en la vida diaria, llegó incluso a operar contra legem.

Las disposiciones de los apartados a, b y c, constituían lo que García-Gallo ha denominado derecho común, y las de los apartados d, e y f el derecho especial.

Desarrollo

el ordenamiento estaba constituido por los códigos españoles, reales cédulas, reales órdenes, mandamientos de gobernación, autos acordados, ordenanzas, pragmáticas, leyes, etcétera. los especialistas se han ocupado de estudiar la naturaleza de cada uno. Al hacer referencia a ellos, suelen utilizar el término «leyes». De cualquier forma, llegaron a conformar un todo abigarrado y complejo, dentro del cual, no siempre era fácil saber a qué disposición atenerse. Para enmendar esta situación, la Corona, el Consejo y las autoridades locales, emprendieron diversos intentos de recopilación. Esta labor sólo se logró a finales del siglo XVII, con la promulgación de la Recopilación de Leyes de Indias en 1681. Pero este texto nació obsoleto, ya que el cambio de dinastía, el cambio de mentalidad y de objetivos en relación a los territorios americanos, determinaron que nuevas disposiciones se dictaran constantemente. Carlos III emprendió la revisión del Código de Indias, a fin de elaborar uno nuevo; aunque esta labor no llegó a realizarse, y la Recopilación siguió siendo el único cuerpo de derecho de la época colonial. Su contenido es muy diverso y atiende sobre todo a la regulación de las situaciones que no existían en España. [1][1]

El Orden Jurídico en la Historia del Derecho Mexicano

La presente sección analiza el orden jurídico en este contexto, incluyendo su origen, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad político-jurídica mexicana actual en relación al orden jurídico. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como ideológico, ceñido al marco del orden jurídico y la Historia del Derecho Mexicano .

El Orden Jurídico en el Derecho Mexicano

El artículo 2o. del Reglamento Provisional prescribía, a la letra: «Quedan, sin embargo, en su fuerza y vigor las leyes, órdenes y decretos promulgados anteriormente en el territorio del imperio hasta el 24 de febrero de 1821 (Plan de Iguala), en cuanto no pugnen con el presente reglamento, y con las leyes, órdenes y decretos expedidos, o que se expidieren en consecuencia de nuestra independencia».

Ninguno de los textos constitucionales que sucedieron a este reglamento contradijeron este precepto, y en consecuencia, al abigarrado conjunto de normas que constituían el orden jurídico de la Nueva España hubieron de incorporarse en adelante, las que fueron dictando los gobiernos nacionales.

Más sobre el Orden Jurídico

Si se revisan los textos de la doctrina jurídica mexicana hasta la promulgación de los códigos, se puede afirmar que, sin excepción, los autores estaban de acuerdo en que a falta de cuerpos jurídicos propios se aplicaría la legislación española. las ediciones mexicanas de Sala, Febrero, Alvarez, y demás textos doctrinales, solieron incluir unas tablas en las que se especificaba el orden de prelación para la aplicación del derecho. Para ejemplificar esta cuestión transcribo solamente el que contienen dos ediciones distintas de Sala, la de 1831-33 y la de 1845-49. (Respectivamente corresponden a los gobiernos federal y central.) la primera, lo fijaba del modo siguiente: 1. Por las disposiciones de los congresos mexicanos; 2. Por las de las Cortes de Cádiz; 3. Por las últimas cédulas y órdenes posteriores a la edición de la Novísima Recopilación; 4. Por las Ordenanzas de Intendentes; 5. Recopilación de Indias; 6. Novísima Recopilación; 7. Fuero Real, y 8. Siete Partidas.

La segunda, los delimitaba así: 1. Leyes nacionales posteriores a la independencia, incluyéndose las de los estados; 2. Leyes españolas dadas tanto en el sistema representativo, como en el absoluto, incluyendo las ordenanzas particulares de los diversos ramos con las cédulas y órdenes extravagantes, comunicadas a la América, recopilaciones de Indias y de Castilla; 3. Ordenamiento Real; 4. Ordenamiento de Alcalá; 5. el Fuero Real; 6. el Fuero Juzgo; y 7. las Siete Partidas.

Desarrollo

los otros textos doctrinales, salvo las Pandectas Hispano Mejicanas de Rodríguez de San Miguel, y el Nuevo Febrero de 1850, repiten con ligeras variantes el orden de prelación en los términos anteriores. En cuanto a los otros derechos que formaban parte del ordenamiento castellano, los autores están de acuerdo en que el romano no se aplicaba como orden positivo vigente y solamente se enseñaba para mayor instrucción, y de él sólo se aplicaban los preceptos de derecho natural y de gentes, el derecho canónico fue calificado de distinta manera, y de aceptarse en principio como parte del ordenamiento, se llegó a considerar, en la segunda mitad del siglo, como «derecho extranjero».

Vale la pena señalar que a pesar de que en todos los órdenes de prelación las Partidas ocupaban el último lugar, fue uno de los textos más utilizados en la práctica. Vázquez Pando ha señalado la presencia de un fenómeno de «vulgarización» del derecho castellano a través de las Partidas. Parece que, en efecto, tal es la calificación que merece el hecho de la amplísima divulgación de las Partidas, la cual se percibe no sólo en los textos doctrinarios y en las sentencias de los tribunales, sino que logró permearse a la literatura, ya que para caracterizar a los abogados ponen en su boca citas de las Partidas, o los describen con dicho texto bajo el brazo.

Detalles

No conozco una cita que describa con mayor claridad las dificultades que para conocer’ y aplicar el derecho enfrentaba el estudiante, juez, o legislador, que la que elabora Rodríguez de San Miguel en la presentación de sus Pandectas en 1839, dice:

La nuestra (la legislación) después de casi treinta años de revolución, no solamente de armas, sino de costumbres, gobierno y estado, lamenta y resiente más que otra alguna la compilación, diversidad e incertidumbre de las leyes. las monárquicas de diversos siglos y códigos mezcladas con las constitucionales españolas, con las recopiladas y no recopiladas de Indias, con las de forma central, las unas en parte vigentes, en parte alteradas, en parte acomodadas: con nomenclaturas de autoridades, corporaciones y causas que han desaparecido como virreyes, corregidores, intendentes, consulados, etc., y cuyas atribuciones se han distribuido, según un su naturaleza, entre los poderes legislativo, ejecutivo, judicial, forman caos tenebroso, retardan la administración de justicia, dificultan el despacho y el acierto de las autoridades, e impiden la instrucción, exigiéndose para poseer al menos los códigos indispensables un desembolso de consideración…

Tal era, pues, el modo como estaba constituido el orden jurídico mexicano hasta la promulgación de los códigos, en el último tercio del siglo diecinueve.

El Orden Jurídico en la Historia del Derecho Mexicano

La presente sección analiza el orden jurídico en este contexto, incluyendo su origen, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad político-jurídica mexicana actual en relación al orden jurídico. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como ideológico, ceñido al marco del orden jurídico y la Historia del Derecho Mexicano .

El Orden Jurídico en el Derecho Novohispano

Todas las normas dictadas por un determinado legislador constituyen, en su conjunto, un sistema jurídico. el jurista inglés John Austin distinguía entre el legislador soberano y el legislador delegado. el primero, representado por un individuo o grupo de individuos habitualmente obedecidos por una comunidad. el legislador soberano no ha de tener el hábito de obedecer a nadie, y su poder no ha de depender de ninguna otra norma. el segundo, también puede estar representado por un individuo o grupo de individuos a quienes el soberano otorga competencia para legislar, prescribiendo a sus súbditos que obedezcan las normas así dictadas. el sistema se constituiría, de acuerdo a esta tesis, por el conjunto de normas dictadas tanto por el soberano como por los órganos que éste crea para dictarlas. Este fenómeno, que es común a los gobiernos monárquicos absolutos, fue el que existió de hecho en la Nueva España, a la que su carácter de «reino» de la monarquía española, y la naturaleza del poder que el rey adquirió desde el momento de su conquista, le imprimió unas peculiaridades que no tenían los demás reinos españoles de la monarquía. el rey fue el legislador soberano; pero la distancia que había entre el rey y su comunidad determinó que éste delegara sus funciones legislativas en órganos creados ex profeso. como quedó explicado en el apartado anterior. la Nueva España es el caso de un «reino» cuyos habitantes no vieron nunca a su rey, y que se limitaron a obedecer lo que éste y sus órganos delegados prescribían para su mejor gobierno. Esto que es cierto desde el punto de vista formal, tuvo una amplia gama de matices en la práctica.

El orden jurídico de la Nueva España formaba parte del sistema jurídico de la monarquía española, y para estudiarlo en su conjunto se ha de atender a todas las normas que lo integran. Sin olvidar este supuesto, pero a fin de dejar claro cómo se constituía el orden jurídico novohispano, he elaborado un esquema que permite apreciar sus peculiaridades. En alguna medida sólo completo las ideas de García-Gallo al respecto, quien ha analizado este hecho en relación al derecho indiano en general. Con lo que se lleva dicho, el lector no se sorprenderá si afirmo que el orden jurídico novohispano fue un subsistema del español, en el que cada vez más los legisladores delegados se ocuparon de mayor cantidad de asuntos, hasta conformar un todo que puede ser individualizado. Ya se ha visto cómo, a pesar de las disposiciones dictadas desde la metrópoli, muchas instituciones adquirieron perfiles propios, y otras se desnaturalizaron al operar en la realidad.

Más sobre el Orden Jurídico

En la Nueva España el derecho español era el común, y el dictado para las Indias en general o para la Nueva España en particular, era el especial. el primero tenía carácter supletorio, ya que se daba preferencia al especial, el cual sólo se dictaba para aquellas situaciones que, por no estar contempladas en el ordenamiento español, requerían de regulación propia. Esto por lo que se refiere al derecho secular, pero ya se ha visto que la legislación pontificia requería del pase regio para tener validez aquí, y que las leyes y costumbres de los naturales sobrevivieron. En consecuencia, el esquema, a grandes rasgos parece conformarse de la manera siguiente:

a) el ordenamiento jurídico castellano, en los términos que quedó precisado en II, 2, b.
b) las disposiciones dictadas para España, las cuales por su promulgación tenían vigencia en las Indias. A su lado se encontraba la legislación pontificia que, por alguna razón, el rey consentía que se aplicara en América o en algún territorio en particular.
c) las disposiciones dictadas por las autoridades metropolitanas, en uso de su facultad delegada, con carácter general para las Indias, o para la Nueva España en particular. A su lado la legislación pontificia —bulas y breves— dictada para las Indias, y que el rey dejaba pasar, dándoles el pase regio a través de su Consejo de Indias.
d) las disposiciones dictadas por las autoridades locales —tanto de la llamada República de Españoles, como de la de Indios- en uso de facultades delegadas por el rey. Estas disposiciones regularon prácticamente toda la vida social y económica de la Nueva España. A su lado se encontraban las reglas conforme a las cuales se desarrollaba la vida del clero regular y secular, supervisada por el virrey.
e) las leyes y costumbres de los naturales que no fueran en contra de la religión católica.
f) la costumbre. Esta, formalmente, no tenía la importancia que llegó a adquirir en la vida práctica. De hecho fue el origen de muchas disposiciones dictadas por los distintos órganos, y en la vida diaria, llegó incluso a operar contra legem.

Las disposiciones de los apartados a, b y c, constituían lo que García-Gallo ha denominado derecho común, y las de los apartados d, e y f el derecho especial.

Desarrollo

el ordenamiento estaba constituido por los códigos españoles, reales cédulas, reales órdenes, mandamientos de gobernación, autos acordados, ordenanzas, pragmáticas, leyes, etcétera. los especialistas se han ocupado de estudiar la naturaleza de cada uno. Al hacer referencia a ellos, suelen utilizar el término «leyes». De cualquier forma, llegaron a conformar un todo abigarrado y complejo, dentro del cual, no siempre era fácil saber a qué disposición atenerse. Para enmendar esta situación, la Corona, el Consejo y las autoridades locales, emprendieron diversos intentos de recopilación. Esta labor sólo se logró a finales del siglo XVII, con la promulgación de la Recopilación de Leyes de Indias en 1681. Pero este texto nació obsoleto, ya que el cambio de dinastía, el cambio de mentalidad y de objetivos en relación a los territorios americanos, determinaron que nuevas disposiciones se dictaran constantemente. Carlos III emprendió la revisión del Código de Indias, a fin de elaborar uno nuevo; aunque esta labor no llegó a realizarse, y la Recopilación siguió siendo el único cuerpo de derecho de la época colonial. Su contenido es muy diverso y atiende sobre todo a la regulación de las situaciones que no existían en España. [1]

Recursos

Notas

  1. Información sobre el orden jurídico en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, María del Refugio González, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • González, Ma. del Refugio, Estudios sobre la historia del derecho civil en México en el siglo XIX (en prensa).
    Hanke, Lewis, La lucha española por la justicia en la conquista de América; trad. de Luis Rodríguez Aranda; 2a. ed., Madrid, Aguilar, 1967.
    Lalinde Abadía, Jesús, Derecho histórico español, Barcelona, Ariel, 1974.
    López Austin, Alfredo, La constitución real de México-Tenochtitlan, México, UNAM, 1961.
    Macedo, Miguel S., Apuntes para la historia del derecho penal mexicano, México, Editorial Cultura, 1931.

Recursos

Notas

  1. Información sobre el orden jurídico en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, María del Refugio González, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • González, Ma. del Refugio, Estudios sobre la historia del derecho civil en México en el siglo XIX (en prensa).

    Hanke, Lewis, La lucha española por la justicia en la conquista de América; trad. de Luis Rodríguez Aranda; 2a. ed., Madrid, Aguilar, 1967.

    Lalinde Abadía, Jesús, Derecho histórico español, Barcelona, Ariel, 1974.

    López Austin, Alfredo, La constitución real de México-Tenochtitlan, México, UNAM, 1961.

    Macedo, Miguel S., Apuntes para la historia del derecho penal mexicano, México, Editorial Cultura, 1931.

Recursos

Notas

  1. Información sobre el orden jurídico en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, María del Refugio González, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • González, Ma. del Refugio, Estudios sobre la historia del derecho civil en México en el siglo XIX (en prensa).

    Hanke, Lewis, La lucha española por la justicia en la conquista de América; trad. de Luis Rodríguez Aranda; 2a. ed., Madrid, Aguilar, 1967.

    Lalinde Abadía, Jesús, Derecho histórico español, Barcelona, Ariel, 1974.

    López Austin, Alfredo, La constitución real de México-Tenochtitlan, México, UNAM, 1961.

    Macedo, Miguel S., Apuntes para la historia del derecho penal mexicano, México, Editorial Cultura, 1931.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Olmedo, Raúl, Voz Orden Jurídico. Diccionario Práctico de la Administración Pública Municipal (1998, 2da Edición). México: Editorial Comuna

Véase También

  • Administración Pública Municipal
  • Administración Pública Local
  • Estructura del Municipio

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Administrativo

  • Gabino Fraga, Derecho administrativo

Gabino Fraga

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