Pensiones

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Pensiones en México en México

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Introducción a Pensiones

Definición de Pensiones

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Más sobre Pensiones

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Sistemas Legales Latinoamericanos

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Recurso Sistema Legal
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Pensiones Pensiones en Brasil, Sistema Legal
Pensiones Pensiones en Chile, Sistema Legal
Pensiones Pensiones en Colombia, Sistema Legal
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Pensiones Pensiones en Cuba, Sistema Legal
Pensiones Pensiones en Ecuador, Sistema Legal
Pensiones Pensiones en El Salvador, Sistema Legal
Pensiones Pensiones en España, Sistema Legal
Pensiones Pensiones en Guatemala, Sistema Legal
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Pensiones Pensiones en Mexico, Sistema Legal
Pensiones Pensiones en Nicaragua, Sistema Legal
Pensiones Pensiones en Panamá, Sistema Legal
Pensiones Pensiones en Paraguay, Sistema Legal
Pensiones Pensiones en Perú, Sistema Legal
Pensiones Pensiones en Puerto Rico, Sistema Legal
Pensiones Pensiones en República Dominicana, Sistema Legal
Pensiones Pensiones en Uruguay, Sistema Legal
Pensiones Pensiones en Venezuela, Sistema Legal

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Definición y Carácteres de Pensiones en Derecho Mexicano

Concepto de Pensiones que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Santiago Barajas Montes de Oca) La pensión no debe verse como una concesión gratuita o generosa del Estado o del patrono. El derecho lo adquiere el trabajador con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo, aportaciones que se ven aumentadas con las que han sido arrancadas a los patronos o las que se les ha obligado por disposición legal, las cuales integran un capital del que se toman, en un momento dado, las cantidades individuales que se conceden, las cuales incrementa el Estado. Estas aportaciones tienen por objeto procurar los medios de subsistencia necesarios en los casos de desempleo o interrupción involuntaria de las actividades profesionales; pero al mismo tiempo prever la incapacidad para el trabajo por vejez o invalidez; y garantizar, aunque sea en parte a la familia. Las prestaciones que se reciben son variables. Pueden serlo en especie o en servicios; limitadas o absolutas; temporales o definitivas. Las prestaciones en especie consisten en una suma de dinero que se entrega en partidas mensuales, proporcionales al fondo constituido o a la obligación establecida en una ley, convenio colectivo o estatuto especial. De acuerdo a las recomendaciones adoptadas por la OIT se han promulgado leyes que establecen un régimen de pensiones al darse determinados supuestos; pero ha sido en los contratos colectivos en donde los trabajadores han podido obtener mayores beneficios. Países cuya legislación regula esta materia, pero que no han convertido a la pensión en obligatoria para los patronos, permiten soluciones similares y proporcionan, de manera permanente, servicios asistenciales gratuitos. Respecto al quantum de las pensiones se observan igualmente variantes. Algunos países lo restringen a cantidades fijas, proporcionales al salario o a las prestaciones hechas al fondo de pensiones (Australia, España, Japón, Italia y, en América Latina: Colombia, Perú, Uruguay y Venezuela). Otros lo sujetan a porcentajes, como es el caso de México, Francia, Gran Bretaña, Alemania Occidental o Estados Unidos de América. Es decir, en la ley se fija el monto de la pensión que corresponda a cada persona (trabajador, empleado o familiar, según la circunstancia), el cual varía conforme a las condiciones económicas del país. La razón estriba en que el pago debe ser proporcional al capital del fondo constituido, para evitar suspensiones, variaciones o su descapitalización. La regla general que ha sido aceptada internacionalmente es que las pensiones sean vitalicias, aunque en situaciones específicas se les restrinja. No nos referimos a las pensiones por desempleo, que por lógica son limitadas en tiempo en todos los países donde se encuentran establecidas. La referencia la hacemos a las pensiones por vejez, invalidez o muerte, que son las más características. La casi totalidad de los Estados conceden al trabajador que ha contribuido al fondo, a través de los seguros voluntarios u obligatorios, y que han cumplido un número de años de servicios efectivos, el derecho a una pensión mientras sobrevive a su retiro; muy pocos son los que limitan este derecho. En lo que existe restricción es en el pago de pensiones a los familiares, pues éste si se encuentra ajustado a periodos y condiciones que consignan las disposiciones legales aplicables. La limitación de espacio nos impide hacer un análisis comparativo, pero ofrecemos una bibliografía en la que pueden consultarse estos pormenores.

Más Detalles

La legislación mexicana es quizás una de las más completas. No alcanza el grado y volumen de países desarrollados como Alemania Occidental, Francia, Gran Bretaña o Estados Unidos de América, pero en relación a nuestra capacidad económica se encuentra muy avanzada. La Ley Federal del Trabajo de 1931 no incluyó ninguna disposición concerniente al otorgamiento de pensiones a los trabajadores o a sus familiares o dependientes económicos. Se pensó que a la implantación de la seguridad social o a través de las contrataciones colectivas se integraría un cuadro general de beneficios que pudiera tener diversas aplicaciones. Por otra parte, ya se vislumbraba el hecho de que el Estado debía participar en buena medida de cualquier planteamiento y solución que se diera a la materia y el Estado mexicano no estaba en condiciones de afrontar compromisos de esta naturaleza cuando era más urgente resolver otros problemas de previsión social. En la Ley Federal del Trabajo vigente tampoco se ha querido abordar la cuestión; únicamente se ha hecho referencia, por necesidad legal, a las pensiones alimenticias (artículos.97 fracción I, 110 fracción V y 112 Ley Federal del Trabajo) para permitir descontar su importe del salario de los trabajadores, pero el régimen de las mismas corresponde al derecho familiar y no al laboral. Existe por otra parte una referencia en el contrato especial de los maniobristas de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal, en el sentido de que en los contratos colectivos que celebren estos trabajadores puede estipularse que los patronos cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez, que no sea consecuencia de los riesgos del trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado Por la asamblea se determinarán los requisitos para el otorgamiento de pensiones, pero las cantidades que se recauden por este concepto se entregarán al Instituto Mexicano del Seguro Social o a una institución bancaria, cualquiera de las cuales cubrirá las pensiones, previa aprobación de la junta de conciliación y arbitraje (artículo 277 Ley Federal del Trabajo). Ha sido la Suprema Corte de Justicia la que ha fijado la naturaleza jurídica de la pensión al dejar que sea la Ley del Seguro Social (LSS) y no la del Trabajo la que determine los casos en que pueden otorgarse pensiones de vejez e invalidez, y al precisar que su otorgamiento se haga en función de la jubilación o de la edad del trabajador, siempre que haya prestado por lo menos quince años de servicios y haya contribuido asimismo a integrar un fondo de pensiones por igual periodo (artículos 71 a 73 y 81 de la Ley del Seguro Social). (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, quinta parte, Cuarta Sala, tesis número 152, páginas 149-150.)

Más Detalles

Es por tanto en la Ley del Seguro Social donde ha quedado reglamentado nuestro régimen de pensiones, en la siguiente forma: a) La pensión por invalidez se otorga los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido al Instituto por un periodo de quince años cuando menos. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por inhabilitación. No se concederá pensión cuando la inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador, originado por algún delito que hubiera cometido, o cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento del trabajador (artículos 82- 87). b) La pensión por causa de muerte ajena a la prestación del servicio se otorga a los familiares del trabajador conforme a un orden o prelación; en primer lugar tienen derecho a ella la esposa supérstite e hijos legítimos menores de dieciocho años; a falta de la esposa la pensión puede recibirla la concubina siempre que hubiere tenido hijos con ella el trabajador, haya vivido en su compañía durante los últimos cinco años que precedan a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. El esposo supérstite de la trabajadora, si es mayor de cincuenta y cinco años o se encuentra incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de ella, tendrá también igual derecho. c) A falta de estas personas la pensión puede ser entregada a los ascendientes si dependieron económicamente del trabajador durante los cinco años anteriores a su muerte (artículos 88-95 Ley del Seguro Social). d) Al fallecer el pensionista el Instituto entregará a las personas que se encarguen de la inhumación el importe de sesenta días de pensión, terminando ahí las obligaciones del Instituto.

Además

Régimen un poco distinto ha establecido la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE). El derecho a la pensión por parte de los empleados públicos o el de sus familiares, deberá acreditarse en los términos de la legislación civil, en tanto que la dependencia económica se demostrará mediante informaciones testimoniales en vía de jurisdicción voluntaria. El Instituto, por su parte, podrá ordenar, en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cualquier falsedad que se encuentre será denunciada al Ministerio Público para los efectos legales que procedan (artículos 63-71 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado). Existen disposiciones similares a las de la Ley del Seguro Social en el derecho y pago de pensiones por concepto de jubilación, vejez o por causa de muerte, como puede apreciarse en las disposiciones respectivas (artículos 72-94), con la única salvedad de que para el otorgamiento de pensiones a los servidores del Estado o a sus causahabientes, debe intervenir para aprobarlas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con facultades de revisar si los requisitos se encuentran integrados, ya que el pago mensual que haya sido asignado al pensionista es con cargo al presupuesto anual de la federación. Por último, la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFAM) comprende pensiones de retiro para miembros del ejército, la marina y la fuerza aérea, con la única obligación para su disfrute de que, cuando las necesidades de la nación lo exijan, los militares retirados podrán ser llamados al activo, requiriéndose para ello acuerdo suscrito por el presidente de la República (artículos 19-28 Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas). Las condiciones de retiro son más benéficas que las concedidas a los empleados públicos, ya que son muy limitados los requisitos que deben llenar los militares y su extensión abarca a los familiares siempre que al fallecer el titular ya se le hubiese concedido el haber de retiro o no se hubiese cobrado por él, con anterioridad a su muerte, la pensión ya acordada en su favor (artículo 20 Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas)

Véase También

Antigüedad en el Trabajo, Gratificaciones, Jubilación, Previsión Social, Retiro. Régimen un poco distinto ha establecido la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE). El derecho a la pensión por parte de los empleados públicos o el de sus familiares, deberá acreditarse en los términos de la legislación civil, en tanto que la dependencia económica se demostrará mediante informaciones testimoniales en vía de jurisdicción voluntaria. El Instituto, por su parte, podrá ordenar, en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cualquier falsedad que se encuentre será denunciada al Ministerio Público para los efectos legales que procedan (artículos 63-71 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado). Existen disposiciones similares a las de la Ley del Seguro Social en el derecho y pago de pensiones por concepto de jubilación, vejez o por causa de muerte, como puede apreciarse en las disposiciones respectivas (artículos 72-94), con la única salvedad de que para el otorgamiento de pensiones a los servidores del Estado o a sus causahabientes, debe intervenir para aprobarlas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con facultades de revisar si los requisitos se encuentran integrados, ya que el pago mensual que haya sido asignado al pensionista es con cargo al presupuesto anual de la federación. Por último, la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFAM) comprende pensiones de retiro para miembros del ejército, la marina y la fuerza aérea, con la única obligación para su disfrute de que, cuando las necesidades de la nación lo exijan, los militares retirados podrán ser llamados al activo, requiriéndose para ello acuerdo suscrito por el presidente de la República (artículos 19-28 Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas). Las condiciones de retiro son más benéficas que las concedidas a los empleados públicos, ya que son muy limitados los requisitos que deben llenar los militares y su extensión abarca a los familiares siempre que al fallecer el titular ya se le hubiese concedido el haber de retiro o no se hubiese cobrado por él, con anterioridad a su muerte, la pensión ya acordada en su favor (artículo 20 Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas)

Véase También

Antigüedad en el Trabajo, Gratificaciones, Jubilación, Previsión Social, Retiro.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Antokoletz, Daniel, Derecho del trabajo y previsión social; derecho argentino y comparado, conferencias a las repúblicas americanas; 2ª edición, Buenos Aires, Kraft, 1953; Beveridge, William, El seguro social y sus servicios conexos; traducción de Carlos Parlomar y Pedro Zuloaga, México, Jus, 1943; Camerlynck, G. H., y Lyon-Caen, Gérard, Derecho del trabajo; traducción de J. M

Ramírez Martínez, Madrid, Aguilar, 1974; Cueva, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, tomo I, Historia, principios fundamentales, derecho individual y trabajos especiales, México, Porrúa, 1972; Devali, Mario L., Lineamientos del derecho del trabajo, 3ª edición, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 1956; Organización Internacional del Trabajo, El costo de la seguridad social, Octava encuesta internacional, 1967-1971, Ginebra, OIT, 1976; Organización Internacional del trabajo, Desempleo y seguridad social, Ginebra, OIT, 1976.

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