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Plagio
Plagio en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
Definición y Carácteres de Plagio en Derecho Mexicano
Concepto de Plagio que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Alvaro Bunster) (Del latín plagium.) Aparte el uso alternativo con el de secuestro que la ley hace de este vocablo al referirse ese delito (Código Penal del Distrito Federal artículo 336), el plagio denota una acción punible atentatoria de la creación intelectual. La previsión de tal acción punible ha venido haciéndose en el derecho penal mexicano en el lugar sistemático, del fraude, en donde pervive desde 1954, incluso después de la reforma publicada en el Diario Oficial de 13 de enero de 1984, como la ejecución de «actos violatorios de derechos de propiedad literaria, dramática o artística, considerados como falsificación en las leyes relativas». Esta previsión acusa dos anomalías: la primera es la adscripción conceptual de este delito a la idea de falsedad, que le es totalmente extraña, y la segunda, la subsistencia legislativa misma del precepto, no obstante la vigencia de sucesivas leyes de propiedad intelectual que regulan la materia de modo diferente, más completo y, ciertamente, más moderno.
Más sobre el Significado de Plagio
El delito de plagio es uno entre los consagrados por la Ley Federal del Derechos de Autor (Diario Oficial 21.XII-1963), que ha abandonado cualquier referencia de las que le precedieron a conceptos de otras categorías de infracciones penales, como la falsedad o el fraude, y que acuña los tipos respectivos en torno de la idea general de usurpación de los derechos patrimoniales de autor (Jiménez Huerta). El plagio es, en términos generales, el apoderarse de la creación artística o literaria ajena para hacerla pasar por propia. La Ley Federal de Derechos de Autor capta esta conducta en las fracciones V y VI de su artículo 135 sólo en sus manifestaciones más obvias, dejando escapar de sus mallas a las más sutiles. La primera de esas fracciones reprime «al que publique una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre, a no ser que se trate de seudónimo autorizado por el mismo autor». Esta aquí implícita la lesión patrimonial, a más del conocimiento de la paternidad moral de la obra. La segunda de dichas fracciones pune «al que sin derecho use el título cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio o televisión, y en general de cualquier publicación o difusión periodística protegida». Los objetos de este uso detalladamente indicado en la fracción transcrita son materia, según la misma ley, de reserva de derechos (artículo 24). Aunque ellos no importan creación literaria o artística, su usurpación y la consiguiente anulación de sus finalidades identificadoras de la obra a que refieren, afectan los beneficios patrimoniales que competen al actor, causahabientes y editores.
Desarrollo
Procede, a propósito del plagio, hacer muy somera referencia a las otras tres figuras principales que, como la de aquél, importan usurpación de los derechos patrimoniales de autor. a) La explotación de obra protegida, prevista en la misma citada ley artículo 135, fracción I), consiste en explotar una obra protegida sin consentimiento del titular del derecho de autor, y con fines de lucro. La explotación importa reproducir materialmente una obra intelectual y artística con beneficio económico para el agente, pero respetando, a diferencia del plagio, su paternidad, y, además, el nombre de la obra. Tributarias de estas figuras son las de editar, grabar, explotar o utilizar con fines de lucro una obra protegida sin las licencias que la ley prescribe como obligatorias artículo 135, fracción IV) y las de editar o grabar (el editor o grabador), para ser publicada, una obra protegida, y explotarla o utilizarla con fines de lucro (cualquier persona), sin consentimiento del autor o del titular del derecho patrimonial (artículo 135, fracción II). En semejante orden de ideas hay todavía otras figuras castigadas con penas más leves. b) Fraude editorial llama (Jiménez Huerta a la conducta del editor o grabador que produzca mayor número de ejemplares que el autorizado por el autor o sus causahabientes (artículo 135, fracción IV). La no celebración de contrato de edición no acarrea en sí responsabilidad criminal, ni el hecho de que el contrato omita la mención del número de ejemplares exime de ella, si se excede el número de ejemplares autorizados por el autor en algún otro documento. Llama la atención que el verbo rector sea «producir» y no «vender» otro análogo, que es la acción que, en rigor, debería consumar el delito, si ha de entendérsele como una forma de o fraude. c) La recepción comercial, como la ha denominado también Jiménez Huerta en su penetrante y exhaustivo tratamiento de esta materia, consiste en comerciar a sabiendas con obras publicadas en violación de los derechos de autor (artículo 136, fracción I). Comerciar abarca comprar, vender o permutar.
Más Detalles
Se conviene en que el correspondiente derecho patrimonial no es el único que la creación del intelecto apareja, sino también, con precedencia valorativa y lógica, el derecho llamado moral de autor, que algunos incluyen entre los derechos de la personalidad, en cuanto la obra es una emanación de ésta. Ese derecho moral abarca el reconocimiento de la calidad de autor, el derecho a publicar la obra o dejarla inédita, el derecho al nombre o al anonimato, y el derecho a la respetabilidad e integridad de la obra. Todos estos derechos, reconocidos por el ordenamiento jurídico mexicano, encuentran también tutela penal. La ley, en efecto, incrimina la conducta de quien dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no publicada que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento de dicho titular (artículo 139) la de quienes, estando autorizados para publicar una obra, dolosamente lo hicieren sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista (artículo 138, fracción I); la de quien publique obras compendiadas, adaptadas, traducidas o modificadas de alguna manera, sin la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra original (artículo 136, fracción III); la de quienes, estando autorizados para publicar una obra, dolosamente lo hicieren con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador (artículo 138, fracción III), y, en fin, la de quienes lo hagan contraviniendo la prohibición de introducir modificaciones de diversa índole en ellas, o separadamente (artículo 138, fracción II).
Más Detalles
Procede todavía recordar que, por lo que hace a las invenciones y marcas, son ellas objeto de una prolija tutela penal en la ley respectiva, de 30 de diciembre de 1975.
Recursos
Véase También
Bibliografía
Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, tomo IV, La tutela penal del patrimonio; 4ª edición, México, Porrúa, 1981.
Recursos
Véase también
Otras búsquedas sobre Propiedad Intelectual e Industrial en la Enciclopedia Jurídica Mexicana
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- Patentes de invención
- Patente de invención
- Obras literarias
- Obras artísticas
- Obra cinematográfica
Otras búsquedas sobre los Delitos en la Enciclopedia Jurídica Mexicana
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- Piratería
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