Plazo para Cumplimentar Sentencia

Plazo para Cumplimentar Sentencia en México

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¿Qué sucede si en el término previsto no se cumplimenta la sentencia?

Por último, en relación con el incumplimiento de la sentencia por parte de la autoridad responsable, cabe señalar que conforme al artículo 111 de la Ley de Amparo, independientemente de que la autoridad responsable de la inejecución de la sentencia o, en su caso, de la repetición del acto reclamado, sea separada de su cargo y consignado ante la autoridad correspondiente, el Juez de Distrito, la autoridad que hubiese conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, debe hacer cumplir la ejecutoria de que se trate, mediante el dictado de las órdenes necesarias, y si éstas no fueren obedecidas debe comisionar al secretario o actuario de su dependencia para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo Juez de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal de Circuito puede constituirse en el lugar en que deba dársele cumplimiento a la ejecutoria, para lo cual está en posibilidades de salir del lugar de su residencia sin necesidad de recabar autorización de la Suprema Corte.

En todo caso, si después de agotarse estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el Juez de Distrito, la autoridad que hubiese conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito deben solicitar, por los conducto legales, el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la ejecutoria. (1)

¿Qué sucede si en el término previsto no se cumplimenta la sentencia?

Si la ejecutoria no queda cumplida dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que fue notificada a la autoridad responsable o, en su defecto, no está en vías de ejecución, el órgano de control constitucional que hubiese conocido del juicio debe requerir, de oficio o a instancia de cualquiera de la partes, al inmediato superior de la autoridad responsable para que la obligue a cumplir la sentencia sin demora, y si dicho superior no lo hiciere, a su vez, se debe hacer del conocimiento de su superior. En el caso de que la autoridad responsable no tuviera superior, el requerimiento se le debe hacer directamente a ella.[120] Posteriormente, si a pesar de los referidos requerimientos la sentencia no quedara cumplida, el Juez de Distrito, la autoridad que hubiese conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, deben, de oficio, o bien a petición de parte, abrir el incidente de inejecución de sentencia, en el que —en virtud de no haberse cumplido la sentencia que otorgó la protección constitucional— se acordará remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[121]

Otros Aspectos de Plazo para Cumplimentar Sentencia

Ahora bien, una vez que el Alto Tribunal recibe el expediente debe aplicar el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, precepto conforme al cual si la sentencia se tiene como incumplida[122] y el Alto Tribunal estima que es inexcusable dicho incumplimiento debe destituir[123] a la autoridad o autoridades que desacataron la sentencia de amparo e, incluso, a los superiores de éstas que no lograron que se diera el cumplimiento, y consignarlas al Juez de Distrito que corresponda.

De lo contrario, es decir, si la Suprema Corte estima que el incumplimiento es excusable debe requerir nuevamente a la responsable y otorgarle un plazo prudente para que ejecute la sentencia, pero si en dicho término ésta no lo hiciera, se procederá, igualmente, a separarla de su cargo y consignarla ante la autoridad competente.

Desarrollo

A este respecto, conviene transcribir el criterio emitido por el Alto Tribunal respecto de cuándo se considera excusable o inexcusable el incumplimiento de las sentencias de amparo:

La reforma a la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 18 de mayo de 2001, introduce los vocablos excusable e inexcusable en torno al incumplimiento de una sentencia de amparo, y aunque no los define, ni del debate parlamentario se advierten elementos que permitan conocer el sentido que el Poder Reformador de la Constitución quiso atribuir a esas expresiones, tal omisión no impide la aplicación de esa disposición, pues ésta sólo establece principios básicos y conceptos esenciales, cuyo desarrollo corresponde al juzgador, en este caso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al ser la aplicación de las sanciones previstas en dicha fracción facultad exclusiva del Tribunal Pleno, a éste corresponde decidir en cada caso cuándo el incumplimiento es excusable y cuándo no lo es, máxime si se toma en consideración que en virtud de las disposiciones relacionadas con la inejecución de sentencias, sus lagunas han sido superadas por este Alto Tribunal en varios aspectos a través de la interpretación de las normas, así como del establecimiento de precedentes y de tesis jurisprudenciales que constituyen principios coherentes y lógicos sobre el particular. Por tanto, conforme a tales principios, desde una perspectiva jurídica y racional, el incumplimiento de una sentencia de amparo es excusable cuando exista una razón válida, a juicio de la Suprema Corte, que dispense la omisión en la satisfacción de la obligación restitutoria, en cuyo caso no deben aplicarse a la autoridad responsable las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Por el contrario, el incumplimiento es inexcusable cuando no exista esa razón que justifique la falta de acatamiento a los deberes impuestos por la ejecutoria de garantías o que disculpe la omisión, hipótesis en la cual deben aplicarse las medidas contenidas en el citado precepto constitucional.[124]

Detalles

Por tanto, puede establecerse que el hecho de que la autoridad responsable no dé cumplimiento a la sentencia de amparo puede dar origen tanto al procedimiento de ejecución que lleva a cabo la autoridad que conoció del juicio, como al incidente de inejecución del que conoce el Alto Tribunal, como se establece en la parte conducente de la tesis que se trascribe a continuación:

… el cumplimiento de una ejecutoria de amparo que concede la protección constitucional es el siguiente: 1. Cuando la sentencia de amparo causa ejecutoria, la autoridad judicial debe vigilar su cumplimiento. 2. Una vez que cause ejecutoria el fallo constitucional, la autoridad jurisdiccional requerirá a la autoridad o autoridades responsables el cumplimiento respectivo; si no se logra éste, se requerirá al superior inmediato de la autoridad o autoridades responsables y, en su caso, al superior de éste, en términos del artículo 105, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo. 3. Si después del requerimiento a la autoridad responsable, en caso de que no tenga superior jerárquico, o después de haber requerido sucesivamente a sus dos superiores (si existieran) no se logra el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la autoridad jurisdiccional deberá, de oficio o a instancia de parte, abrir el incidente de inejecución de sentencia, en el que —en virtud de no haberse cumplido la sentencia que otorgó la protección constitucional— acordará remitir los autos, tratándose de juicios de amparo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y respecto de los juicios de amparo del conocimiento de los Juzgados de Distrito o de los Tribunales Unitarios de Circuito, al Colegiado correspondiente, en términos del punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General Número 5 / 2001 mencionado, para efectos de que este órgano colegiado determine si debe aplicarse el referido artículo constitucional, y de concluir en sentido afirmativo, remitirá los autos a la Suprem
a Corte con la resolución respectiva. 4. Si durante el trámite ante el Colegiado o ante la Corte, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 5. Si no demuestra haber cumplido, el Pleno del Máximo Tribunal emitirá resolución en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo y / o con los que siendo superiores de ellos no lograron que se diera el cumplimiento.[125]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Texto sobre plazo para cumplimentar sentencia basado en el «Manual del justiciable en materia de amparo», del Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2009
  2. Bibliografía

    • BAZDRESCH, Luis, Curso elemental del juicio de amparo, 3a. ed., México, Kratos, 1998.
    • CASTRO Y CASTRO, Juventino V., La suspensión del acto reclamado en el amparo, 4a. ed., México, Porrúa, 2000.
    • li>_ESPINOSA BARRAG?N, Manuel Bernardo, Juicio de amparo, México, Oxford University Press, 2004.

    • G?NGORA PIMENTEL, Genaro, La suspensión en materia administrativa, 5a. ed., México, Porrúa, 1999.
    • PALLARES, Eduardo, Diccionario teórico-práctico del juicio de amparo, México, Porrúa, 1967.
    • SOBERANES FERN?NDEZ, José Luis, Evolución de la Ley de Amparo, México, UNAM / Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1994.
    • _TENA SUCK, Rafael y Hugo ITALO MORALES, Manual del juicio de amparo, México, Sista, 2007.

    Recursos

    Notas y Referencias

    • Texto sobre plazo para cumplimentar sentencia basado en el «Manual del justiciable en materia de amparo», del Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2009
    • 120 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. CXX, p. 341.
    • 121 En términos del punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General Número 5 / 2001, en el caso de los juicios de amparo del conocimiento de los Juzgados de Distrito o de los Tribunales Unitarios de Circuito, los autos deben remi tirse al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para efectos de que éste determine si debe aplicarse el artículo 107, fracción XVI, constitucional, y de concluir en sentido afirmativo, debe remitir los autos a la Suprema Corte con la resolución respectiva. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV, julio de 2001, p. 1161.

      122 El Tribunal en Pleno ha señalado que el incumplimiento de la sentencia se entiende como el desacato a ésta, que se configura «cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento». Tesis P. LXIV / 95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. II, octubre de 1995, p. 160.

      123 La destitución de la autoridad implica una sanción prevista en la Constitución, mediante la cual se priva de su puesto a los servidores públicos. En materia de amparo esta sanción se impone a la autoridad contumaz cuando se abstiene de cumplir con lo ordenado en la ejecutoria que concede al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal —desacato a la senten cia de amparo—; realiza actos evasivos o irrelevantes para su cumplimiento —cumplimiento excesivo o defectuoso—; o bien, repite el acto reclamado al emitir un nuevo acto con el que reitera las mismas violaciones por las cuales se otorgó la protección de la Justicia Federal —repetición del acto reclamado—.

    • 124 Tesis P. XVII / 2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIX, mayo de 2004, p. 143.
    • 125 Tesis 2a. LXXXIX / 2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, julio de 2008, p. 536; y, cfr. Tesis 2a. / J. 25 / 2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, marzo de 2008, p. 221.

    Bibliografía

    • BARRERA GARZA, Óscar, Compendio de amparo, México, McGraw-Hill, 2002.
    • CASTRO Y CASTRO, Juventino V., Hacia el amparo evolucionado, 3a. ed., México, Porrúa, 1986.
    • DE PINA VARA, Rafael y Rafael DE PINA, Diccionario de derecho (mexicano), 31a. ed., México, Porrúa, 2003.
    • GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, 7a. ed., México, Porrúa, 1999.
    • NORIEGA, Alfonso, Lecciones de Amparo, 8a. ed., México, Porrúa, 2004.
    • Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
    • TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 26a. ed., México, Porrúa, 1980.

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