Derecho Electoral

Derecho Electoral en México

[aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

Definición y Carácteres de Derecho Electoral en Derecho Mexicano

Concepto de Derecho Electoral que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Manuel Barquín Alvarez) La democracia, en su acepción más moderna, no sólo implica el gobierno con el consenso y la vigilancia del electorado, sino también su intervención en la integración de los órganos del Estado. Cuando el titular del poder ejecutivo es sustituido periódicamente por el electorado, el sistema de gobierno se denomina República, en contraposición, por ejemplo de la monarquía, donde el titular del poder ejecutivo es el jefe del Estado y se transmite por la vía hereditaria. Así la forma y el procedimiento de la elección de los órganos del Estado determina el tipo de gobierno de una nación. Por ello, el estudio de gobierno de una nación. Por ello, el estudio de los sistemas de elección de los órganos del Estado se encuentra indisolublemente vinculado no únicamente al de las formas de gobierno, sino también al de la caracterización de la democracia.

Desarrollo

Por lo que se refiere a la integración de la representación popular en los órganos del Estado y en particular al poder legislativo, existen dos principios para proceder a asignar escaños a los partidos políticos, dentro de las cámaras. El primero es el principio de la mayoría que consiste en asignar uno o varios escaños a cada uno de los candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las circunscripciones electorales. El escrutinio mayoritario puede ser uninominal y plurinominal, de mayoría relativa o absoluta y de una o dos vuelta. La segunda vuelta o ballotage se presenta cuando ningún candidato haya obtenido una mayoría absoluta de votos y, por no ser suficiente la mayoría simple, se hace necesaria una segunda votación, que se da entre los candidatos que hayan obtenido una mayor votación. El sistema para la elección del presidente de la República, en Francia, requiere de mayoría absoluta y de segunda vuelta. La elección del Senado y la Cámara de Representantes en los Estados Unidos se hace conforme al principio de mayoría; la Cámara de los Comunes, en el Parlamento del Reino Unido de la Gran Bretaña, Escocia e Irlanda del Norte, también se elige conforme al principio mayoritario. Asimismo, la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos se elige conforme al principio de mayoría. La representación proporcional es el principio de la asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional puede ser integral o aproximada, dependiendo de que la elección se haga en una o varias circunscripciones. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, en el nivel nacional. La mayor parte de los sistemas que utilizan la representación proporcional lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios utilice con mayor extensión y relevancia. En México, la integración de la Cámara de Diputados se elige por medio de un sistema mixto con dominante mayoritario, desde la reforma constitucional de 1977, 300 diputados de mayoría y hasta 100 en representación proporcional artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde la Constitución de 1824 y en la Constitución de 1857 hasta el texto original de la Constitución de 1917. La reforma constitucional de 1963 introdujo una ligera variante, llamada de diputados de partido, que consistió en atribución de 5 escaños a todos los partidos que hubieran obtenido por lo menos el 2.5% de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más por cada 1.5% adicional de votos hasta 20 diputados por partido, como máximo. La reforma constitucional de 1972 introdujo una pequeña modificación, reduciendo el mínimo para la acreditación de diputados a 1.5% y aumentando el máximo de diputados de partido a 25. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario, ya que el sistema de diputados de partido corresponde a lo que la doctrina denomina como representación de minorías.

Más Detalles

La decisión del poder revisor de la Constitución, de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario, ha permitido que el sistema electoral mexicano goce de los beneficios de los principios mayoritario y proporcional, evitando los aspectos negativos que se generan en los sistemas electorales puros. El sistema mayoritario continúa siendo el que por su sencillez y claridad es captado con mayor facilidad por el electorado. Por la misma facilidad y la precisa identificación del candidato es la elección de la mayoría la que favorece una aproximación más directa entre el candidato y los electores. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido. La elección conforme al principio de mayoría es la forma de participación política más fuertemente vinculada a la historia del desarrollo de los sistemas políticos electorales democráticos. El ideal igualitario y el abandono de la unanimitas medieval condujo a la aceptación de la decisión de la mayoría, por parte de la minoría, como la disciplina necesaria para ofrecer un fuerte común hacia el exterior y lograr la unidad requerida para operar un gobierno funcional en el interior. El reconocimiento de la igualdad y el derecho a la participación comenzó a expanderse, paulatinamente después de la Revolución francesa y con ello se extendió el principio de respeto a la voluntad de la mayoría. John Locke enunció lúcidamente la necesidad de la voluntad mayoritaria para hacer posible la transformación de una multitud en una comunidad. El propio autor insistió en atemperar el poder de la mayoría, a través de la tolerancia y el reconocimiento de la minoría, respetando sus opiniones, intereses y asociaciones. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple, en los términos enunciados por la «Ley del Cubo», divulgada por Kendall y Stuart.

Más Detalles

Aun cuando los contornos de la representación proporcional ya apuntaban en forma incipiente y difusa en la teoría del reflejo de Mirabeau, la primera conceptuación explícita, más aceptada, fue formulada por Víctor Considérant quien hacia mediados del siglo pasado afirmara que una asamblea sólo puede representar fielmente al electorado, si en su seno se encuentran representadas, en forma proporcional, todas las corrientes políticas relevantes, que se producen dentro del electorado mismo. La introducción del principio de proporcionalidad, dentro de los sistema electorales, se produjo para la elección de la Cámara Alta de Dinamarca, en 1855, y en Bélgica, por medio de la Ley Electoral de 30 de noviembre de 1899, inspirada en el proyecto de Víctor d’Hondt profesor de derecho civil de la Universidad de Gante. El sistema de mayoría tiene las ventajas e inconvenientes que se relacionan a continuación: Sencillez y claridad, es el sistema más accesible para captar por el electorado, por ello, permite un mayor y mejor conocimiento de las alternativas que se ofrecen al elector. Permite una mayor identidad y comunicación entre el representante y el representado, especialmente en escrutinio uninominal y en circunscripciones pequeñas. Impide que la elección sea determinada en gran medida por los dirigentes de los partidos, quienes deciden qué candidatos aparecerán en las listas de las circunscripciones plurinominales. Tiende a definir e integrar una mayoría, lo que implica que haya una mayor eficacia en la manifestación de una voluntad política unificada y efectiva. Impide la representación adecuada de todas las corrientes relevantes que se manifiestan en una nación, por lo que limita la canalización de la acción de fuerzas políticas relevantes a través de instancias institucionales. Permite que haya una mayor estabilidad en el gobierno, ya que disminuye la posibilidad de que la mayoría se vea amenazada por minorías obstructoras o por coaliciones inestables, que pueden conducir a una parálisis política. El sistema de representación proporcional tiene las ventajas e inconvenientes que se relacionan a continuación.

Además

El número de mandatarios o escaños es proporcional al número de sufragios emitidos en favor de cada partido o coalición de partidos. Las corrientes ideológicas pueden ser expresadas por vías institucionales, mediante la participación de los representantes que elijan en los órganos de representación popular. Es una contienda de ideas y no de hombres. Favorece el que se manifieste una voluntad y consenso nacional, menos circunscrito a la influencia de los intereses locales. La participación de los órganos directivos de los partidos de integración de las listas de candidatos les da un poder de decisión tal que algunos autores consideran que son los directivos de los partidos los que deciden las elecciones. Favorece la fragmentación de la voluntad política y de la opinión pública, por ello, dificulta la gestión de un gobierno eficaz y estable, especialmente cuando se integra una mayoría precaria a una mayoría formada por minorías sin cohesión. Favorece la expresión de todas las opiniones, sin matices y por ello puede acentuar el carácter conflictual de la sociedad. La diferencia entre los sistemas de mayoría y representación proporcional es más sutil de lo que aquí se ha expuesto. Así mismo, las distintas clasificaciones, referidas a los sistemas de representación en los órganos de elección popular es considerablemente más completa, por ejemplo, dentro de los sistemas mixtos, el sistema alemán ha sido considerado como equilibrado, a diferencia del de Japón, que se considera de dominante mayoritario, y del de Italia que se considera de dominante proporcional. Sin embargo, el sistema alemán da una ligera ventaja al sistema mayoritario. El mismo sistema electoral alemán, para integrar el Bundestag (Cámara Baja de la Federación) ha sido clasificado como proporcional, con proporcionalidad parcialmente incompleta, y, en concreto, como un sistema de elección proporcional «personalizada».

Más Detalles

La legislación electoral puede incluir, asimismo, la regulación de los partidos políticos, donde usualmente se reglamenta su constitución, principios de organización interna, registro, disolución; así como sus derechos y obligaciones. Adicionalmente, puede establecerse un sistema de apoyo financiero y de prestaciones a cargo del Estado, así como una inspección y control de sus finanzas y situación patrimonial. En México, el artículo 41 de la Constitución fue adicionado con cinco párrafos en los que se determina que los partidos políticos son entidades de interés público, regulándose igualmente los principios referidos a su objetivo y funciones, su acceso al apoyo en que subsidios, exenciones de impuestos y otras prestaciones (por ejemplo., acceso a los medios de comunicación masiva), que les otorgue el gobierno federal. Adicionalmente, la ley, regula el registro de partidos con dos modalidades, definitivo y provisional, entre otras materias.

Más Detalles

En es aspecto procedimental, las leyes electorales o el código correspondiente pueden regular también: los requisitos para votar y ser votado, así como los impedimentos correspondientes; el registro de candidatos; el padrón y el registro de electores; la integración y funciones de los órganos electorales; la preparación y celebración de las elecciones, así como los actos posteriores a éstas, por ejemplo, los cómputos y recuentos. Finalmente, también se pueden incluir los recursos que pueden interponerse en contra los actos de los organismos electorales y los órganos de tipo jurisdiccional que conocen de su impugnación.

Más Detalles

En el Diario Oficial de 15 de diciembre de 1986 se publicó la reforma a los artículos 52, 53, 54, 60 y 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La reforma al artículo 52 modifica la integración de la Cámara de Diputados, incrementando los de representación proporcional con cien diputados más, adicionales a los cien existentes, de manera que ahora la Cámara se integrará con 500 miembros, 300 de mayoría y 200 de representación proporcional. La reforma al artículo 54 modifica su fracción II introduciendo las siguientes innovaciones: el partido mayoritario podrá participar en la distribución de curules de representación proporcional, en tanto la suma total de las que obtenga no excedan de una cifra comparable a la que representa su votación y, en todo caso, no podrá exceder el número de curules que se le asigne del 70% del total de la Cámara de Diputados, 350 diputados. La fracción IV dispone que a los partidos se les asignará, por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista regional que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en cada circunscripción plurinominal. La fracción V regula un mecanismo de límites para la atribución de escaños y otro para garantizar que por lo menos un partido tenga mayoría en la Cámara de Diputados, disponiendo que cuando ningún partido obtenga el 51% de la votación nacional efectiva y ninguno alcance con sus constancias de mayoría la mitad más uno de los miembros de la Cámara, al que tenga la mayoría relativa de diputados se le asignarán las curules necesarias para que alcance la mayoría absoluta de votos de la Cámara.

Más Detalles

El artículo 56 de la Constitución modifica la forma de renovar el Senado, disponiendo que se elegirá la mitad de la Cámara de Senadores en cada elección, por lo que la misma se renovará por mitad de cada 3 años. El artículo 60 modifica el sistema de autocalificación disponiendo que en la Cámara de Diputados el Colegio Electoral que habrá de calificar las elecciones de sus miembros y las del presidente, se integrará con todos los presuntos diputados que hubieran obtenido su constancia de la Comisión Federal Electoral. El Colegio Electoral de la Cámara de Senadores se integrará tanto con los presuntos senadores que hubieran obtenido la declaración de la legislatura de cada Estado y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en el caso del Distrito Federal, como por los senadores de la anterior legislatura que continúen en el ejercicio de su cargo. Finalmente, el último párrafo del mismo artículo 60 dispone que la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales corresponden al gobierno federal. Asimismo, se dispone la creación de un Tribunal Electoral para conocer de los recursos que se interpongan con motivo de la realización de procesos electorales, contra cuyas resoluciones sólo procede su impugnación ante el Colegio Electoral. El artículo 77 fue reformado en su fracción IV, con el objeto de regular la atribución de cada una de las Cámaras para expedir la convocatoria de elecciones extraordinarias, mediante las cuales se cubran las vacantes que ocurran en cada una de ellas. En el caso de los diputados electos por el principio de representación proporcional, las vacantes serán cubiertas, en forma automática, por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Berlín Valenzuela, Francisco, Derecho electoral, México, Porrúa, 1980; Carpizo, Jorge, «La reforma política mexicana de 1977», Estudios constitucionales, México, UNAM, 1980; Cotteret, Jean Marie, y Emeri, Claude, Los sistemas electorales, Barcelona, Oikos-Tau, 1973; Madrazo, Jorge, «Estudio comparativo de la legislación electoral de Centroamérica y de Colombia, México, Panamá y Venezuela», Legislación electoral comparada, Costa Rica, CAPEL, 1986; Nolen, Dieter, Sistemas electorales del mundo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1981; Orozco Hernández, José de Jesús, «Legislación electoral en México», Legislación electoral comparada, Costa Rica, CAPEL, 1986; Patiño Camarena, Javier, «Las elecciones de diputados: su significado político, jurídico y estadístico», Las elecciones en México. Evolución y perspectivas, México, Siglo XXI, 1985.

Deja un comentario