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Definición y Carácteres de Prenda Mercantil
Concepto de Prenda Mercantil que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (escrito por José María Abascal Zamora): Ante la ausencia de definición se debe recurrir a la del Código Civil para el Distrito Federal, según la cual “la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago” (artículo 2856), que se califica de mercantil cuando garantiza obligaciones de naturaleza comercial, o recae sobre cosas mercantiles (por ejemplo títulos-valor). Se presume mercantil la que constituye un comerciante para garantizar sus obligaciones (artículo 75 fracciones XX y XXI). También es mercantil la que se otorga en favor de una institución de crédito; por ejemplo, para compra de bienes de consumo duradero (artículo 111 bis Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares). No hay prenda cuando una obligación se documenta en un título de crédito que se entrega al acreedor. El acto de documentación no constituye una garantía. Aunque no lo ha estimado así la Suprema Corte de Justicia, que calificó de prenda la entrega al acreedor de una letra de cambio girada en blanco (AD 3778/56, Jorge Negrete Moreno, Sucesión de, Semanario Judicial de la Federación, sexta época, volumen III, cuarta parte, página 153).
Más sobre el Significado de Prenda Mercantil
Utilidad. Prenda sin desposesión. La prohibición de la usura, el escaso valor de los bienes muebles y la necesidad de desposeer al otorgante de la prenda hicieron, durante siglos, poco interesante para los comerciantes esta garantía. La practicaban los judíos y los comerciantes lombardos, de ahí el calificativo de préstamo lombardo que se da al empeño de bienes, típico de los montepíos. La verdadera prenda mercantil se ha utilizado escasamente. Entre otros casos, sobre mercancías depositadas en almacenes generales; sobre títulos-valor, por ejemplo, prenda sobre acciones que el deudor no necesita utilizar o vender, y, en algunos casos especiales, cuando se garantiza la gestión social por los administradores de la Sociedad Anónima (prenda de dinero o de títulos). La necesidad de obtener y conceder crédito con garantía real sobre bienes muebles, ha motivado que tanto el legislador, como los hombres de negocios, hayan recurrido a ciertos mecanismos que aprovechan las ventajas de esta garantía, pero que no constituyen auténticas prendas. Así, se regula con el nombre de prenda mercantil, la garantía que se constituye sobre los bienes que se adquieren o producen con el importe del préstamo de avío. Pero el comerciante puede enajenar esos bienes. No obsta a lo anterior el texto de los artículos 329 y 330 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que no pueden comprender a las mercancías que constituyen el tráfico del comerciante (artículo 799 Código Civil para el Distrito Federal). Inmovilizarlas sería contradictorio con los fines del avío. Sin olvidar los problemas de mezcla y confusión, cuando con los bienes adquiridos con el préstamo, se producen otros (artículos 916-932 Código Civil para el Distrito Federal). Como no hay derecho de persecución, no hay prenda; se tratará, en todo caso, de un privilegio: el acreedor tendrá preferencia para que con el producto de esos bienes, en tanto que no hayan salido del patrimonio de su deudor, se le pague. También merece comentarse, y criticarse, la prenda por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor. Esta solución que consagra la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (artículo 334 fracción IV), es cómoda; pero peligrosa. La entrega de las llaves está lejos de constituir una forma ostensible de publicidad, que haga saber a terceros la existencia de la prenda. Es una desposesión oculta; que se realiza en privado. Se presta a simulaciones, difícilmente comprobables, para favorecer a un acreedor en perjuicio de otros. No se exige documento escrito ni anotación en el registro público. De las llaves puede haber duplicados; o forzar las cerraduras. Hay quien recomienda (Headrick) que se hagan para emergencias, tales como incendios; a condición de que “el deudor no entre con mucha frecuencia”. Por el lado del acreedor también habrá algún inconveniente: no es fácil que acepte el riesgo de unas mercancías depositadas en un almacén que no tiene bajo su vigilancia.
Desarrollo
La prenda sobre créditos incorporados en títulos cambiarios es poco usada; ya que se recurre al descuento, que es la operación común en el mercado. Tampoco se acostumbra recurrir a la prenda sobre créditos no incorporados en títulosvalor, o sobre créditos en libros. El endoso de la factura en el caso de los bienes de consumo duradero (artículo 111 bis Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares), tampoco es una forma eficaz de dar publicidad al empeño. Acaso produzca algún efecto, pero no definitivo, cuando se trata de vehículos automotores. Está muy extendido el uso de transmitirlos endosando la factura. Pero un automóvil puede, por ejemplo, ser embargado y rematado judicialmente sin la factura. No creo que el adjudicatario pueda ser despojado del bien. La Suprema Corte de Justicia decidió que si se constituye prenda a favor de un banco, pero los bienes quedan en el domicilio del deudor prendario, quien sigue haciendo uso de ellos, sin estar perfectamente separados de los demás bienes del mismo, aunque se diga que quedan en poder del depositario y se señale como lugar del depósito el local que es el domicilio del deudor, tal prenda no puede hacerse valer frente a un extraño que embarque dichos bienes, pues de acuerdo con el artículo 334 fracciones IV y V de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, única ley aplicable al caso, es requisito en esta clase de prendas el que los bienes queden en depósito del tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor, o en todo caso, si están en locales del deudor, que estén cerrados con llave, las llaves en poder del acreedor y los bienes a su disposición (AD 475/56, Banco Comercial Mexicano, Sociedad Anónima, Tercera Sala, Boletín de Información Judicial, México, 1956, página 671). Headrick cita otra sentencia en la que se decidió que la prenda comercial no admite la entrega jurídica y que el Código Civil para el Distrito Federal no es aplicable supletoriamente (Oscar Torres, Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXIII, página 943). Inútil es decir que la “prenda flotante” sobre todos los bienes de la negociación, es una figura inexistente en nuestro derecho (mexicano), y no produce efectos como tal clase de garantía. En Francia se permite empeñar ciertos bienes afectos a una negociación mercantil, adosando en ellos una placa que indique el gravamen. Sin embargo, el deudor puede retirar la placa. Más efectivo sería exigir a los comerciantes que llevaran un libro de gravámenes de sus bienes identificables, en el cual se anotaran estas garantías. Y que las mismas se inscribieran en el Registro de Comercio, en el folio del comerciante. De modo que la prenda pudiera oponerse a terceros cuando existiera la doble anotación. Pero esto sería producto de una reforma legislativa.
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Fuentes. Se regula en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, título segundo, sección sexta (artículos 334-345). Además, en los artículos 214, 229-251 (bono de prenda). Otros ordenamientos mercantiles tienen disposiciones sobre la materia; lo que hace que ésta se encuentre desordenadamente regulada. Así tenemos que la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares contiene disposiciones (artículos 111, 111 bis, 112, 125 fracciones III y IV); la Ley General de Sociedades Mercantiles (artículos 23 y 141); la Ley del Mercado de Valores (artículo 67) la Ley del Contrato de Seguros (artículos 109 y 110) y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (artículo 123). El Código de Comercio se ocupaba de la prenda mercantil en los artículos 605- 615. Siguiendo a Rodríguez y Rodríguez, resulta dudoso que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hubiese derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) estos preceptos. Sin embargo, el artículo 3° transitorio es claro: los preceptos sobre prenda están abrogados. Sólo servirán para fines de interpretación. Con fundadas razones critica Díaz Bravo al legislador. La prenda mercantil no tenía porque regularse en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La referencia al Código Civil para el Distrito Federal, como fuente supletoria, debe ser inmediata. Sin embargo, de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el intérprete debe seguir el orden de fuentes enumeradas en el artículo 2°, y sin advertirlo puede omitir alguna disposición de una ley especial, su aplicación analógica, o desconocer algún uso bancario. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que habiendo disposición expresa en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (artículo 334), no son aplicables las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal.
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Características. La prenda mercantil es un contrato unilateral, real, accesorio, de garantía y, salvo pacto en contrario, indivisible. Debe constituirse por contrato, sin que pueda hacerse por pacto unilateral. Díaz Bravo sostiene lo contrario. No comparto esta opinión: 1) Tradicionalmente, desde el derecho romano, ha sido un contrato. 2) Constituye un derecho real, cuyo número es limitado a los que la ley reconoce como tales. En el caso de la prenda, las razones son evidentes: es una excepción a la regla general de que el deudor responde con todos sus bienes de todas sus deudas (artículo 2964 Código Civil para el Distrito Federal). Las normas que permiten su constitución, son excepcionales y deben interpretarse estrictamente. 3) Reúne los requisitos que para la existencia y validez del contrato exigen los artículos 1792-1795 Código Civil para el Distrito Federal: hay un acuerdo de voluntades entre el dador de la prenda y el acreedor, que convienen en constituir esta garantía sobre los bienes empeñados. 4) Por último, si bien es cierto que el artículo 2856 Código Civil para el Distrito Federal no la define como contrato, el propio Código Civil para el Distrito Federal le da tal tratamiento al incluirlo en la segunda parte, del libro cuarto, dedicado a los contratos, calificándolo como tal, además, en los artículos 2859, 2860 y 2875. Los argumentos que expone Díaz Bravo no son convincentes: la circunstancia de que el artículo 2867 Código Civil para el Distrito Federal permita la constitución de la prenda sin consentimiento del deudor, no le priva del carácter de contrato: éste se celebra entre el dador de la prenda y el acreedor. La que se concede para garantizar una pensión vitalicia, otorgada por declaración unilateral, no es mercantil; además, sin discutir si la pensión vitalicia puede o no constituirse por contrato o por declaración unilateral, ello no privaría que la garantía accesoria, la prenda, naciera de una convención contractual. El endoso en garantía no implica que no haya contrato. En el endoso en garantía (artículo 36 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) el consentimiento del dador de la prenda se expresa mediante el endoso y la tradición del título; el del acreedor, por el acto de recibirlo. Respecto de que el artículo 2856 Código Civil para el Distrito Federal no define la prenda como contrato, ya me ocupé arriba. Por último, el que un acto se haga por liberalidad, no implica que pierda su carácter contractual. Permitir la constitución de la prenda por acto unilateral, implica hacerlo sin que el acreedor reciba la transferencia de la posesión. Lo que significa hacerlo sin publicidad. Constituir una prenda en tales circunstancias facilitaría el fraude de acreedores.
Además
Forma. No siempre se exige, en materia comercial, la forma escrita. No es necesario hacerlo por escrito cuando la prenda se constituye por la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador; por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor; por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, y, por la entrega al acreedor del título del documento en el que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con notificación hecha al deudor (sic) (artículo 334 fracciones I, II, IV y V de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). En cambio, presupone forma escrita cuando se constituye por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, Si se trata de títulos a la orden, y por éste mismo endoso y la anotación en el registro del emisor, si se trata de títulos nominativos; por el endoso y entrega del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la creación y emisión o el endoso del bono de prenda; por la suscripción e inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación en los términos del artículo 326 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (artículo 334, fracciones II, III, VI y VII de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Requiere forma escrita la prenda que las instituciones de crédito reciban de créditos en libros, que deberá hacerse constar en el contrato, siendo necesario que los mismos se hayan especificado en las notas o relaciones y que esas relaciones hayan sido transcritas por la institución en un libro especial de asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción (artículos 334, fracción VIII y 112 Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares). La prenda para garantizar créditos otorgados por instituciones de crédito, para la compra de bienes de consumo duradero, podrá constituirse entregando al acreedor “la factura que acredite la propiedad de la cosa comprobada”, haciendo en ella la anotación respectiva (artículo 111 bis Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares). Otro caso de prenda escrita se da cuando se empeñen valores depositados en el Instituto para el Depósito de Valores (INDEVAL), caso en que la garantía se constituirá y formalizará ante el Instituto para el Depósito de Valores mediante contrato que debe constar por escrito, sin que sea necesario hacer entrega o endoso de los títulos materia del contrato, ni en su caso, la anotación en el registro respectivo (artículo 77 Ley del Mercado de Valores).
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Como quedó dicho, en materia comercial se puede constituir la prenda, en algunos casos, sin necesidad de forma escrita. No obstante ello, lo normal y conveniente será que se otorgue en dicha forma. En primer lugar, la prenda siempre es accesoria de un contrato principal, y se acostumbra incluir en éste las estipulaciones que atañen a la garantía. Además, esta clase de prendas dan oportunidad al depositario o acreedor de comportarse como dueños; por ejemplo, prenda de títulos al portador. En cuyo caso, la única seguridad que puede tener el dador de la prenda será su ejemplar del contrato. Este será también de utilidad para al acreedor, para poder demostrar su preferencia respecto de otros tales. Para el evento de la quiebra del deudor, si el acreedor desea ejercitar la acción separatoria que le concede el artículo 159, fracción VI, inciso d, Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la prenda debe estar constituida por escritura pública, en póliza otorgada ante corredor, o en bonos de los almacenes generales de depósito. En algunos casos se requiere escrito; pero no para la constitución de la prenda. Así, “cuando la prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie. Este pacto debe constar por escrito” (artículo 336 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Lo que sujeta a la forma escrita es el pacto, no la constitución de la prenda. También, el acreedor prendario está obligado a entregar al deudor, a expensas de éste, cuando la prenda se constituya en los términos de las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 334 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, un resguardo que, exprese el recibo de los bienes o títulos dados en prenda y los datos necesarios para su identificación. Obligación que no constituye requisito de forma, y que no se hará exigible si el deudor no lo pide. Igualmente, para que el acreedor prendario pueda hacerse dueño de los bienes o títulos dados en prenda, requiere el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad a la constitución de la prenda (artículo 344 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Documento que tampoco significa que la prenda deba otorgarse por escrito.
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Bienes que pueden darse en prenda. Pueden empeñarse toda clase de muebles o derechos o acciones que tengan por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal (artículos 334 y 335 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 754 y 2856 Código Civil para el Distrito Federal). De éstos pueden ser fungibles o no. Puede, incluso, darse prenda sobre dinero; lo cual sólo se concibe como garantía de obligaciones diversas de un préstamo; por ejemplo, garantía de la gestión de un administrador de una Sociedad Anónima. Pueden ser títulosvalor o créditos documentados en títulos no negociables, o incluso no incorporados a título alguno. Dentro de ellos, pueden darse en prenda créditos en libros (artículos 334, fracción, VIII Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 112 Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares), derechos de autor y de propiedad industrial (artículos 119 Ley Federal de Derechos de Autor, y 142 y 187 Ley de Invenciones y Marcas) (Díaz Bravo). Los bienes pignorados deben ser enajenables. “Cuando se den en prenda bienes o títulos fungibles, la prenda subsistirá aun cuando los títulos o bienes sean sustituidos por otros de la misma especie”. (artículo 335 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
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Derechos y obligaciones de las partes. El más importante derecho del acreedor prenderlo, consiste en la posibilidad de hacer vender el bien y cobrarse preferentemente. El acreedor prendario tiene el derecho y la obligación, de guardar y conservar los bienes dados en prendas, y debe ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor (artículo 338 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Es nulo cualquier pacto que limite la responsabilidad del acreedor, en el supuesto arriba indicado, en todos los demás que contiene el artículo 38 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Esta obligación de retener y conservar el bien pignorado, es a cargo del deudor, en los casos de prenda sin desposesión, que puede darse en los contratos de avío o refaccionarios, y en los préstamos otorgados por instituciones de crédito para la compra de bienes de consumo duradero (artículos 329 y 330 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 111 bis Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares). Si el acreedor pierde la posesión del bien empeñado, se extingue la prenda. Si la pérdida es sin su voluntad, tiene derecho de perseguir los bienes empeñados; si los recupera, no se podrá considerar que la prenda se extinguió (artículos 338 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 2873 y 2874 Código Civil para el Distrito Federal). Cuando los bienes se aseguren, el acreedor prendario se subrogará de pleno derecho en la indemnización hasta el importe del crédito garantizado. Sin embargo, el pago hecho a otra persona será válido cuando se haga sin oposición del acreedor y en la póliza no aparezca mencionada la prenda, ni se le haya comunicado a la empresa aseguradora. Cuando ésta tenga conocimiento de la prenda el acreedor tendrá derecho a que la empresa le comunique cualquier resolución que tenga por objeto rescindir, revocar o nulificar el contrato, a fin de que, en su caso, pueda subrogarse en los derechos del asegurado (artículos 109 y 110 Ley del Contrato de Seguros).
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Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió. Se considera que el acreedor abusa de la cosa empeñada cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio o, cuando estándolo, la deteriore o aplique a objeto diverso de aquel a que está destinada (artículos 2877 y 2878 Código Civil para el Distrito Federal). Se equipara al abuso de la cosa empeñada, cuando el acreedor la maltrata o no la conserva en condiciones de que no sufra deterioro (Headrick). Corresponde al acreedor, cuando está en posesión de los bienes, ejercitar todos los derechos inherentes a ellos. Se trata de actos de conservación y administración. Si se trata de títulos endosados en garantía, el endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título y de los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración. Pero los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones que tengan contra el endosante (artículo 36 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Si los bienes empeñados son títulos de crédito que atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante la vigencia de la prenda, el acreedor está obligado a ejercitarlo por cuenta del deudor; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional. Cuando durante el término del empeño debe ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el deudor deberá proporcionar al acreedor los fondos necesarios, dos días antes, por lo menos, de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de que el deudor no cumpla con esta obligación, el acreedor puede desde luego proceder a liquidar la prenda (artículos 261, 263 y 339 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Si los bienes empeñados producen alguna suma, salvo pacto en contrario, será percibida por el acreedor, que deberá aplicarla al importe de la deuda (artículo 338 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). “Si antes del vencimiento del crédito garantizado se vencen o son amortizados los títulos que se empeñaron, el acreedor podrá conservar en prenda las cantidades que por estos conceptos reciba, en sustitución de los títulos cobrados o amortizados” (artículo 343 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Si la prenda se constituye sobre bienes o títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otros tantos de la misma especie. Pacto que debe constar por escrito. Cuando la prenda se constituya sobre dinero, se entenderá que se transfiere la propiedad de las sumas empeñadas al acreedor, salvo que otra se haya pactado (artículo 336 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Cuando la prenda es sobre créditos en libros, el deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos. El acreedor podrá inspeccionar los libros relativos (artículo 112 Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares). Si el precio de los bienes pignorados baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, el acreedor podrá proceder a su venta, en los términos del artículo 342 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
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Prenda sobre acciones. Se rige, en general, por lo que ha quedado expuesto. Ya vimos la forma de constituirse. Cabe agregar que cuando las acciones son de extranjeros, o el empeño es en su favor, es necesario que se inscriba en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras (artículo 23 fracción IV Ley de Inversiones Extranjeras). Se discute quién debe ejercer los derechos de los títulos, ¿el acreedor o el dador de la prenda? Oscar Vásquez del Mercado sostiene que corresponde al acreedor prendario. La doctrina mexicana, en general, sostiene la opinión contraria. Para ello se dice que el artículo 111 Ley General de Sociedades Mercantiles establece que las acciones se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sean compatibles con su naturaleza y no esté modificado por dicha ley, y que la aplicación al caso del artículo 338 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es contraria a las disposiciones particulares de esta clase de sociedades, de acuerdo con las cuales el derecho de voto es privativo del accionista (Mantilla Molina). Cuando las acciones son al portador (pese a las recientes reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles, al momento de redactar esta voz todavía pueden circular así), el acreedor prendario deberá depositar las acciones, para que el socio pueda ejercitar sus derechos. Sin embargo, cabe que el acreedor abuse y, en este caso, nada podrá hacer el dador de la prenda ante la sociedad emisora y los terceros. Si los títulos son nominativos, igualmente, el acreedor, deberá depositar los títulos para que el socio pueda ejercitar sus derechos. Si están depositados en el Instituto para el Depósito de Valores, éste deberá emitir las constancias relativas en los términos del artículo 78 Ley del Mercado de Valores. Lo mismo cabe decir, en general, respecto de los otros derechos corporativos del accionista (convocatoria, etcétera).
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Venta de la prenda. El acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta, cuando se venza la obligación garantizada. De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor, y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe de la deuda. No se concede derecho al deudor para oponer excepciones. Si el deudor no se opone a la venta exhibiendo el dinero, el juez mandará que se efectúe al precio de cotización en bolsa, o, a falta de cotización, al precio del mercado, y por medio de corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor (artículo 341 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). La notoria urgencia no puede consistir más que en el peligro de que los bienes se destruyan, deterioren, o se devalúen aceleradamente. El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta, deberán extender un certificado de ella al acreedor, quien conservará el producto en sustitución de los bienes enajenados (artículo 341 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). La solución consistente en que el acreedor conservará en prenda el producto de la venta, ha permitido a la Suprema Corte de Justicia sostener que cuando el acreedor solicita la venta de los bienes empeñados ante la autoridad judicial, no ejercita ninguna acción, y si con motivo de negocio se le entregó un título de crédito, no se da el caso de restituirlo en los términos del artículo 168 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no estando obligado a exhibir el documento con su demanda para reintegrarlo al deudor; ya que éste no se verá coaccionado por dos vías diferentes (AD 5I2/68, Apolonio Guajardo Garza y coag. Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volumen 4, cuarta parte, página 73). El supuesto es que una vez realizada la venta el acreedor deberá demandar el pago, o el deudor la restitución, en el juicio natural que corresponda a la relación jurídica que dio nacimiento a la obligación garantizada. Cuando el precio de los bienes baje de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, o si el deudor no proporciona al acreedor en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos, el acreedor podrá pedir la venta siguiéndose el procedimiento arriba indicado. En este caso, “el deudor podrá oponerse, haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorando la garantía por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción de su adeudo” (artículo 342 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Las instituciones de crédito podrán efectuar la venta, en los casos que proceda, de conformidad con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, “por medio de corredor o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito, y guardando, a disposición de aquél, el sobrante que pueda existir” (artículo 111 Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares)
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Las instituciones de fianzas, en caso de que se haya constituido en su favor prenda sobre títulosvalor, frutos o mercancías, podrán efectuar, en su oportunidad y en representación del deudor, la venta de los bienes “por medio de corredor público o de dos comerciantes de la localidad si en ésta no hubiere corredores, y de aplicarse la parte del precio que cubra las responsabilidades deudor, guardando a disposición de éste el sobrante que resulte” (artículo 123 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Los procedimientos arriba relatados, son violatorios de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, ya que permiten privar al deudor de sus bienes sin audiencia ni juicio. La afirmación de que el deudor conservará en prenda el dinero producto de la venta no elimina el vicio señalado: el bien se enajenó, y el dinero no lo sustituye. No habrá interés en el acreedor para iniciar el juicio, ya que podrá disponer del dinero. Será el deudor, en todo caso, quien deba demandar la restitución al acreedor, y escasa satisfacción tendrá cuando obtenga sentencia favorable a sus intereses: recibirá su dinero mal y tarde; muy devaluado y con intereses moratorios muy bajos. El legal en materia mercantil es el 6% (artículo 362 Código de Comercio). Peor aún es la solución cuando el acreedor es una institución de crédito o de fianzas; en este caso puede aplicarse el dinero en pago, haciendo la liquidación del crédito y sus accesorios, de modo unilateral. No es de extrañar que estos preceptos pongan al deudor en manos del acreedor, quien impondrá su voluntad. No obstante lo aquí señalado, no se han podido localizar antecedentes en los que conste que se haya reclamado la inconstitucionalidad de estos preceptos. Lo que permite presumir que los acreedores no han abusado de este derecho. X. Pacto comisorio en la prenda. “El acreedor prendario no podrá hacerse dueño de los bienes o títulos dados en prenda sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con Posterioridad a la constitución de la prenda” (artículo 334 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Disposición a la que con facilidad se defrauda posfechando el documento que autorice la venta. Solución que merece ser revisada por el legislador.
Véase También
Accesión, Avío, Bono de Prenda, Derechos de Garantía, Descuento, Endoso, Mezcla, Pacto Comisorio, Prelación.
Bibliografía
Abascal Zamora, José María, “Consideraciones acerca
de la posesión de los bienes muebles en la prenda”, Boletín Mexicano de Derecho
Comparado, México, año XIV, número 40, enero-abril de 1981; también en Estudios
jurídicos en memoria de Alberto Vázquez del Mercado, México, Porrúa, 1982; Díaz
Bravo, Arturo, Contratos mercantiles, México, Harla, 1983; Headrick, WilIiam Cecil,
Las garantías reales muebles (tesis de doctorado), México, 1964; Mantilla Molina,
Roberto L., Derecho mercantil; 22ª edición, México, Porrúa, 1982; Nader, Michell, Las
acciones dadas en prenda (tesis Universidad Iberoamérica), México, 1979, Rodríguez y
Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil, 16ª edición, México, Porrúa, 1982,
tomo II; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, “El voto en caso de acciones dadas en prenda”,
Jus, México, tomo XVII, número 97, agosto de 1946; Vázquez Pando, Fernando
Alejandro, “Notas sobre la evolución de la diferenciación entre la prenda y la hipoteca en
el derecho mexicano y guía para el estudio de sus antecedentes”, Libro del
cincuentenario del Código Civil, México, UNAM, 1978.»