Procedimiento Legislativo

Procedimiento Legislativo en México

[aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

Definición y Carácteres de Procedimiento Legislativo en Derecho Mexicano

Concepto de Procedimiento Legislativo que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Madrazo) Llámase también proceso legislativo (nosotros preferimos reservar la expresión proceso para la actividad propiamente jurisdiccional) o proceso de formación de la ley. Entiéndese por tal la serie ordenada de actos que deben realizar los órganos del gobierno facultades para ello, a fin de elaborar, aprobar y expedir una ley o decreto.

Más sobre el Significado de Procedimiento Legislativo

El procedimiento legislativo se encuentra detalladamente previsto en los artículos 71 y 72 de la Constitución vigente. El antecedente inmediato de estas disposiciones se encuentra en las reformas que el año de 1874 se hicieron a la Constitución de 1857, que determinaron, entre otras cosas, la reinstalación del bicamarismo y el otorgamiento del veto presidencial. A partir de 1874 la Constitución reguló al detalle los mecanismos y procedimientos que debían seguirse para la formación de una ley o un decreto. El Constituyente de 1916-17, acogió con variaciones mínimas lo establecido sobre el particular por la Constitución anterior. Se ha dicho, y creo que con sobrada razón, que la regulación detallista que la Constitución vigente hace del procedimiento legislativo debía ser materia de la legislación reglamentaria más que objeto de la Ley Fundamental.

Desarrollo

El procedimiento legislativo establecido particularmente por el artículo 72 se asienta, a mi manera de ver, en las siguientes bases: a) Existencia de un sistema bicameral. b) Existencia de un principio de colaboración de poderes y coordinación de funciones. c) Necesidad de contar con la conformidad plena de ambas cámaras para la aprobación de una ley o un decreto, dando hasta dos oportunidades en un mismo periodo, a cada cámara, para lograr el consenso. d) Existencia de un mecanismo riguroso que impida que cualquiera de las cámaras obstaculice deliberadamente la aprobación de una ley o decreto. A pesar de algunas divergencias en la doctrina mexicana, podemos afirmar que el procedimiento legislativo está integrado por las siguientes fases: iniciativa, discusión, aprobación o rechazo, sanción, promulgación e iniciación de la vigencia. A) Iniciativa. De conformidad con el artículo 71 de la Constitución, sólo tienen facultad de iniciativa las siguientes entidades: el presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados. Esto significa que no poseen facultad de iniciativa legislativa otros órganos de gobierno, como pudiera ser la Suprema Corte de Justicia, así como los particulares. En el caso del poder judicial el constituyente quiso separar nítidamente la función de interpretación de la ley, que incumbe a este poder y la función de hacer la ley, con lo cual se pretende asegurar la imparcialidad en la función interpretativa del juzgador. En cuanto hace a los particulares, a pesar de no tener la facultad de iniciativa sí poseen el derecho de petición conforme al artículo 8 de la Constitución. Por esta razón el artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en aquello que no contradice a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (LOCGEUM); dispone que todas aquellas peticiones de particulares o en general de autoridades que no tengan el derecho de iniciativa, se mandarán pasar por el presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate, debiendo dictaminar dichas comisiones si las peticiones son o no de tomarse en cuenta. En caso de que la petición sea de tomarse en cuenta, se entiende que la comisión la hace suya y ejercita su facultad de iniciativa.

Más Detalles

En cuanto a la facultad de iniciativa del presidente de la República, ésta es una clara muestra de nuestro sistema de coordinación de funciones y atiende a la razón de que el ejecutivo federal es quien cuenta con las mejores posibilidades de entender la situación y problemática del país y por ello de sugerir su implementación normativa. Al presidente de la República le corresponde en forma exclusiva la presentación de algunas iniciativas como son: las leyes de ingresos de la federación y del Departamento del Distrito Federal, el proyecto de presupuesto de egresos y la cuenta pública anual, a pesar de que estos dos últimos son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados. También al ejecutivo federal le corresponde iniciar, en forma exclusiva, el procedimiento de suspensión de garantías, en los términos del artículo 29 de la Constitución, aunque en la especie no se trata de una ley sino de un decreto. Por lo que hace a las iniciativas de diputados y senadores, debe entenderse que corresponde a un solo diputado o senador, o a un grupo de ellos; en cambio, tratándose de las legislaturas estatales esta facultad le es otorgada al órgano y no a uno o varios de sus miembros. La justificación de que estas entidades gocen del derecho de iniciativa es evidente: representan la voluntad popular y su función natural es la de legislar. El segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución, dispone que las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las legislaturas de los Estados, o por las diputaciones de la mismas, pasarán desde luego a la comisión y las que presentaren los diputados o senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 56 del Reglamento, dispone que también las iniciativas presentadas por uno o varios miembros de las cámaras pasarán desde luego a comisión, por lo que en realidad no se da distinción alguna. B) Discusión y aprobación o rechazo. El artículo 72 de la Constitución contiene las diversas hipótesis que pueden presentarse en el procedimiento de formación de la ley. En principio las iniciativas pueden presentarse ante cualquiera de las dos cámaras; la que conoce en primer término de la iniciativa se llama cámara de origen la otra cámara revisora. El inciso h del artículo 72 de la Constitución dispone, sin embargo, que las iniciativas a empréstitos, contribuciones o impuestos y reclutamiento de tropas, deben ser discutidas primero en la Cámara de Diputados. Según don Felipe Tena Ramírez esta disposición obedece a que las contribuciones en dinero y sangre son las que afectan más directamente al pueblo y por ello debe conocerlas primero la «cámara genuinamente popular». Por otra parte, existe la regla general de que los miembros de una cámara no pueden promover ante la otra cámara, por lo que las iniciativas de diputados deberán discutirse en esta cámara, sucediendo lo mismo respecto de las iniciativas de los senadores.

Más Detalles

Es conveniente destacar que el inciso i del artículo 72 de la Constitución dispone que las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la cámara en que se presenten, a menos de que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el proyecto puede presentarse y discutirse en la otra cámara. Ciertamente, el artículo 72 de la Constitución, en lo relativo a los distintos supuestos del procedimiento legislativo, adolece de ordenación y correcta sistematización. Sin embargo, es posible distinguir los siguientes supuestos: a) Presentado un proyecto de ley ante la cámara de origen y aprobado por ésta, pasa a la revisora, quien, en caso de aprobarlo también, lo deberá enviar al ejecutivo para que éste, si no tuviese observaciones que hacer, lo publique inmediatamente. b) Si el proyecto de ley es desechado en la cámara de origen, no se puede presentar nuevamente sino hasta el siguiente periodo de sesiones. c) Si el proyecto de ley es aprobado en la cámara de origen, pero reprobado totalmente por la revisora, el proyecto vuelve con sus observancias a la de origen para ser discutido nuevamente por ésta, pudiéndose presentar cualquiera de estos dos supuestos: i)que sea aprobado por la mayoría de los miembros presentes, caso en el cual regresará el proyecto a la revisora para que lo pondere nuevamente. Si la revisora también lo aprobase pasará al ejecutivo para los efectos de su sanción, y ii) si en la segunda ponderación la revisora nuevamente lo rechaza, el proyecto no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones. d) Aprobado un proyecto de ley en la cámara de origen, pero desechado parcialmente, modificado o adicionado por la revisora, el proyecto debe regresar a la de origen, para que ésta discuta nuevamente pero sólo respecto de lo rechazado parcialmente, modificado o adicionado, pudiéndose presentar nuevamente dos situaciones: i) que la cámara de origen apruebe por mayoría absoluta de votos las observaciones de la revisora, caso en el cual el proyecto es enviado al ejecutivo, y ii) que la cámara de origen no esté de acuerdo con las observaciones de la revisora por el mismo margen de votación, debiendo volver el proyecto a la revisora para una segunda ponderación. Si la revisora ya no insiste en sus observaciones, el proyecto es enviado al ejecutivo, si la revisora por la mayoría absoluta de los presentes insiste en su rechazo parcial, modificaciones o adiciones, el proyecto ya no puede presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones. En esta última hipótesis ambas cámaras pueden convenir, por votación de la mayoría absoluta de sus miembros, que la ley se publique sólo con los artículos aprobados. e) Cuando un proyecto de ley ya ha sido aprobado por las cámaras, debe pasar al ejecutivo para los efectos de su sanción. Esta fase es lo que corresponde al derecho de veto. De acuerdo con el inciso b del artículo 72 de la Constitución se reputará aprobado por el ejecutivo todo proyecto de ley no devuelto a la cámara de origen, con sus observaciones, dentro de los 10 días útiles siguientes a su recepción, a menos de que corriendo ese término el Congreso hubiere concluido el periodo de sesiones, en caso en el cual la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido. Si el ejecutivo vetare el proyecto de ley, éste regresará a la cámara de origen para ser discutido nuevamente, si fuese confirmado por esta cámara, es decir, si no se estuviese de acuerdo con las observaciones del ejecutivo, por las dos terceras partes del número total de votos, el proyecto pasará a la revisora y si ésta también confirmara el proyecto por la misma mayoría, el proyecto se convierte en ley o decreto regresando al ejecutivo para el sólo efecto de su publicación. Es conveniente apuntar algunos de los principales aspectos de la discusión y aprobación de una ley previsto en el Reglamento. Abierta la discusión, dispone el artículo 95, inmediatamente se dará lectura a la iniciativa y a continuación se leerá el dictamen de la comisión correspondiente y el voto particular cuando lo hubiere. Acto seguido el presidente de la cámara formará una lista de los individuos que deseen hablar en pro y en contra del proyecto, lista a la cual deberá darse lectura antes de iniciar el debate. El proyecto de ley se discutirá antes de iniciar el debate. El proyecto de ley se discutirá en lo general, es decir todo el proyecto, y después en lo particular cada uno de sus artículos. Los miembros de la cámara hablarán alternativamente en pro y en contra del proyecto iniciando la discusión quienes se hayan inscrito para hablar en contra. Los discursos de los parlamentarios no podrán durar más de media hora, a menos de que exista permiso de la cámara. De acuerdo con el artículo 114 del Reglamento antes de cerrarse la discusión tanto general como particular podrán hablar seis individuos en pro y seis en contra, además de los miembros de la respectiva comisión o los secretarios de Estado. Una vez que hubiesen hablado todos los inscritos, el presidente mandará preguntar si el asunto está suficientemente discutido; de ser así se pasará a recoger la votación pero, en caso contrario, deberá seguir la discusión, siendo sólo necesario que hable un individuo en pro y uno en contra. Cuando se considere que un proyecto no está suficientemente discutido se debe preguntar en votación económica si es de enviarse el proyecto nuevamente a la comisión para que lo reforme; no aceptándose esta propuesta el proyecto o el artículo se entenderá desechado.

Más Detalles

Los proyectos que pasen de una cámara a otra para los efectos de su revisión deben ir firmados por el presidente y dos secretarios, acompañando el expediente respectivo, el extracto de la discusión y demás antecedentes para que los tenga a la vista la cámara colegisladora. La cámara revisora no podrá tratar en público los asuntos que se hayan tratado en secreto en la cámara de origen, pero sí podrá tratar en secreto los que en la de origen se hayan tratado públicamente (artículo 145). El inciso f del artículo 72 de la Constitución dispone que en la interpretación, reforma o derogación de leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. Esta disposición resulta un tanto ociosa pues siendo interpretación, reforma o derogación, no deja de ser un acto legislativo; por otra parte la palabra «interpretación» que utiliza esta disposición, no puede ser entendida sino como «aclaración», ya que la función de interpretación de la ley corresponde al poder judicial. C) Promulgación o publicación. Aprobada y sancionada una ley el ejecutivo tiene la obligación de ordenar su publicación a fin de que pueda ser conocida por quienes deban cumplirla. La publicación de la ley se hace en el Diario Oficial. No se insiste en esta fase del procedimiento legislativo, en razón de que en este mismo Diccionario se desarrolla en forma particular

Véase También

Cámara de Origen, Cámara Revisora, Iniciación de la Vigencia, Iniciativa de Ley, Veto Presidencial.

Procedimiento Legislativo en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: Del latín procedo, processi, proceder, adelantarse, avanzar. En general, procedimiento es la manera de hacer una cosa o de realizar un acto, y del latín legis, lex, ley, + ivo, que hace, que tiende a hacer leyes. Procedimiento, se traduce en otros idiomas como: proceeding, en inglés; procéde, en francés; verfahren, en alemán; en italiano y portugués, procedimento.

Desarrollo de Procedimiento Legislativo en este Contexto

Los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el procedimiento legislativo, señalando en la sección denominada «De la Iniciativa y Formación de las Leyes», el método, pasos y etapas de la elaboración de leyes (vid. infra, técnica legislativa) (LUIS J. MOLINA PIÑEIRO).

Procedimiento Legislativo en el Derecho Parlamentario

Introducción General

Del latín procedo, processi, proceder, adelantarse, avanzar. En general, procedimiento es la manera de hacer una cosa o de realizar un acto, y del latín legis, lex, ley, + ivo, que hace, que tiende a hacer leyes. Procedimiento, se traduce en otros idiomas como: proceeding, en inglés; procéde, en francés; verfahren, en alemán; en italiano y portugués, procedimento.

Desarrollo de Procedimiento Legislativo en este Contexto

Procedimiento legislativo, en la teoría jurídica positivista normativista son los pasos-fases determinados en la Constitución-Ley Fundamental que deben seguir los órganos de gobierno para producir una ley, en la democracia son: a) Derecho de iniciativa, que tienen el titular del Poder Ejecutivo, los integrantes del Poder Legislativo y en los estados federales las legislaturas de los estados; b) discusión, aprobación y expedición por el órgano legislativo (unicameral o bicameral); c) promulgación o veto por el Poder Ejecutivo, en su caso remisión al Poder Legislativo; y d) publicación por el Ejecutivo. En la teoría sociológico-jurídica-política, la iniciativa de ley, incluyendo las reformas constitucionales, se considera como el intento de racionalizar los conflictos de intereses en la ley, por lo que en su elaboración participan de manera abierta y en algunos casos son ellos los que presionan al órgano de gobierno competente para la elaboración de la iniciativa, el análisis empírico-documental de las iniciativas de ley así lo prueba, y en algunos países el texto de la iniciativa es tomado en consideración no vinculatoria por los jueces (ministros) para su interpretación, especialmente los de mayor jerarquía.

Más Detalles

En otros países ya en el seno del cuerpo legislativo y durante el proceso de elaboración de la ley se convoca a los factores reales y formales de poder para que aporten sus puntos de vista sobre los intereses que en ella deben legalizarse, algunos consideran esta acción política-legislativa una limitante a los intereses de los partidos políticos que triunfaron en los comicios electorales y cuyos candidatos, ya legisladores, se comprometieron con los electores a cumplir con un programa de acción y una plataforma electoral acorde a su ideología. El resultado del quehacer de la cámara o las cámaras legislativas termina con su aprobación y remisión al Poder Ejecutivo, el cual en el régimen presidencialista tiene la facultad de vetarlo total o parcialmente y la obligación de remitirlo con las correcciones respectivas al cuerpo legislativo, éste para aprobarlo requiere de una mayoría calificada, que complica su expedición, sobre todo en el sistema bicameral, cumplido dicho requisito ésta se convierte en ley, su publicación es un imperativo en todo Estado de derecho y normalmente se lleva a cabo por el Poder Ejecutivo en el Periódico Oficial del Gobierno. En Italia, la Segunda Parte del Reglamento de su cámara de diputados, lleva por título Del Procedimiento Legislativo, y en su artículo 68, se establece que los proyectos y las proposiciones de ley presentados a la Cámara o trasmitidos por el Senado, después de ser anunciados al Pleno, son impresos y distribuidos en el plazo más breve posible, dándose cuenta de ellos inmediatamente en el orden del día general. Señala, asimismo que el Presidente de la Cámara recibe, en los periodos de suspensión de los trabajos los proyectos de Ley y da cuenta a la Cámara en el primer día de reunión.

Algunos Aspectos

Los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el procedimiento legislativo, señalando en la sección denominada De la Iniciativa y Formación de las Leyes, el método, pasos y etapas de la elaboración de leyes (vid. infra, técnica legislativa) (LUIS J. MOLINA PIñEIRO).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

El Procedimiento Legislativo en el Derecho Constitucional

La presente sección analiza el procedimiento legislativo en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad normativa mexicana actual en relación al procedimiento legislativo. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco del procedimiento legislativo y el Derecho Constitucional.

El Procedimiento Legislativo en la Organización y Funcionamiento del Poder Legislativo

Por procedimiento legislativo entendemos el conjunto de actos que deben realizar los órganos competentes para crear una ley o un decreto. Estos actos se dividen en: Iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia. Por lo que se refiere a la facultad de presentar iniciativas de ley o decreto ya dijimos que esta facultad compete, entre otros, al presidente de la República, y que en la práctica es él quien presenta la mayoría de las iniciativas. A este respecto sólo hay que agregar que el presidente tiene exclusividad en la presentación de iniciativas en los siguientes casos: Ley de Ingresos y pedimento para la destitución por mala conducta de funcionarios judiciales. También tiene la iniciativa para la presentación del presupuesto de egresos y de la cuenta pública; pero estas son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados.

Además del presidente de la República, tienen facultad de iniciativa, de acuerdo con el artículo 71, los diputados y senadores al Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados. las iniciativas de los diputados deben presentarse ante la Cámara de Diputados y las de los senadores ante la Cámara de Senadores.

Más sobre el Procedimiento Legislativo

Para la discusión y aprobación de las leyes o decretos cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, éstas toman los nombres de Cámara de origen y Cámara revisora; la Cámara de origen es la que recibe la iniciativa de ley. Indistintamente las Cámaras de Diputados y Senadores pueden ser de origen o revisora, excepto en los siguientes casos, en que la Cámara de Diputados necesariamente debe ser la de origen: En materia de empréstitos, contribuciones e impuestos y reclutamiento de tropas.[72] La sanción corresponde al plazo del que goza el ejecutivo para interponer su veto; a este acto ya nos hemos referido anteriormente.[73] También ya nos hemos referido a la promulgación y publicación, y respecto a la iniciación de la vigencia hay que señalar que publicada una ley en el Diario Oficial se señala el momento a partir del cual entra en vigor. Para ello existen dos métodos, el sucesivo y el sincrónico. Por virtud del sucesivo, la ley entra en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial y se agrega un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad para los individuos que habitan fuera del lugar donde se publica el Diario Oficial. Por el sincrónico, la ley entra en vigor en la fecha que expresamente se señale en el decreto de publicación.[74]

Desarrollo

las diferentes hipótesis que pueden presentarse en el procedimiento de formación de una ley o un decreto se establecen en el artículo 72 constitucional.

Fuente: Información sobre el procedimiento legislativo en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jorge Carpizo y Jorge Madrazo, reimpresión de la 1a ed. de 1981.

El Procedimiento Legislativo en el Derecho Constitucional

La presente sección analiza el procedimiento legislativo en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad normativa mexicana actual en relación al procedimiento legislativo. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco del procedimiento legislativo y el Derecho Constitucional .

El Procedimiento Legislativo en la Organización y Funcionamiento del Poder Legislativo

Por procedimiento legislativo entendemos el conjunto de actos que deben realizar los órganos competentes para crear una ley o un decreto. Estos actos se dividen en: Iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia. Por lo que se refiere a la facultad de presentar iniciativas de ley o decreto ya dijimos que esta facultad compete, entre otros, al presidente de la República, y que en la práctica es él quien presenta la mayoría de las iniciativas. A este respecto sólo hay que agregar que el presidente tiene exclusividad en la presentación de iniciativas en los siguientes casos: Ley de Ingresos y pedimento para la destitución por mala conducta de funcionarios judiciales. También tiene la iniciativa para la presentación del presupuesto de egresos y de la cuenta pública; pero estas son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados.

Además del presidente de la República, tienen facultad de iniciativa, de acuerdo con el artículo 71, los diputados y senadores al Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados. las iniciativas de los diputados deben presentarse ante la Cámara de Diputados y las de los senadores ante la Cámara de Senadores.

Más sobre el Procedimiento Legislativo

Para la discusión y aprobación de las leyes o decretos cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, éstas toman los nombres de Cámara de origen y Cámara revisora; la Cámara de origen es la que recibe la iniciativa de ley. Indistintamente las Cámaras de Diputados y Senadores pueden ser de origen o revisora, excepto en los siguientes casos, en que la Cámara de Diputados necesariamente debe ser la de origen: En materia de empréstitos, contribuciones e impuestos y reclutamiento de tropas.[72]

La sanción corresponde al plazo del que goza el ejecutivo para interponer su veto; a este acto ya nos hemos referido anteriormente.[73] También ya nos hemos referido a la promulgación y publicación, y respecto a la iniciación de la vigencia hay que señalar que publicada una ley en el Diario Oficial se señala el momento a partir del cual entra en vigor. Para ello existen dos métodos, el sucesivo y el sincrónico. Por virtud del sucesivo, la ley entra en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial y se agrega un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad para los individuos que habitan fuera del lugar donde se publica el Diario Oficial. Por el sincrónico, la ley entra en vigor en la fecha que expresamente se señale en el decreto de publicación.[74]

Desarrollo

las diferentes hipótesis que pueden presentarse en el procedimiento de formación de una ley o un decreto se establecen en el artículo 72 constitucional.

Fuente: Información sobre el procedimiento legislativo en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jorge Carpizo y Jorge Madrazo, reimpresión de la 1a ed. de 1981.

Recursos

Notas

  • 72 Artículo 72 constitucional, inciso h).
  • 73 Véase, supra, capítulo IV, inciso 4, y capítulo V, inciso 7.
    74 Véase, García Maynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho. Editorial Porrúa, 19a. ed., México, 1971, p. 57.

Recursos

Notas

  • 72 Artículo 72 constitucional, inciso h).
  • 73 Véase, supra, capítulo IV, inciso 4, y capítulo V, inciso 7.

    74 Véase, García Maynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho. Editorial Porrúa, 19a. ed., México, 1971, p. 57.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

BURDEAU, Georges, Droit constitutionnel et Institutions politiques, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 1988.

BURGOA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1979, 3a. ed.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, 1995.

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Talleres Gráficos de la Cámara de Diputados, México, 1994.

LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, Alfredo Gallego Anabitarte (trad.), Ariel, España, 1983, 3a. reimp.

ZIPPELIUS, Reinhold, Teoría General del Estado, Héctor Fix-Fierro (trad.), UNAM, México, 1985.

Recursos

Véase También

Bibliografía

BURDEAU, Georges, Droit constitutionnel et Institutions politiques, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 1988.

BURGOA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1979, 3a. ed.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, 1995.

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Talleres Gráficos de la Cámara de Diputados, México, 1994.

LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, Alfredo Gallego Anabitarte (trad.), Ariel, España, 1983, 3a. reimp.

ZIPPELIUS, Reinhold, Teoría General del Estado, Héctor Fix-Fierro (trad.), UNAM, México, 1985.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano; 2ª edición, México, Porrúa, 1976; Carpizo, Jorge, Ezeta, Héctor Manuel y otros, Derecho legislativo mexicano, México, Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, 1973; Moreno, Daniel, Derecho constitucional mexicano; 2ª edición, México, Editorial Pax, 1973; Schmill Ordóñez, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana, México, Librería de Manuel Porrúa, 1971; Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 18ª edición, México, Porrúa, 1981.

Deja un comentario