Propiedad Privada

Propiedad Privada en México en México

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Introducción a Propiedad Privada

Definición de Propiedad Privada

Ver el significado de Propiedad Privada en el Diccionario Jurídico

Definición y Carácteres de Propiedad Privada en Derecho Mexicano

Concepto de Propiedad Privada que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Madrazo) Es el derecho que tiene un particular, persona física o moral de derecho privado, para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la ley, de acuerdo con las modalidades que dicte el interés público y de modo que no se perjudique a la colectividad.

Más sobre el Significado de Propiedad Privada

El artículo 27 de la Constitución vigente construye un régimen triangular de propiedad, integrado por la propiedad privada, la propiedad pública y la propiedad social. De este modo, la propiedad privada es tan sólo uno de los tres tipos de propiedad que reconoce y regula el orden jurídico mexicano. Este régimen triangular de la propiedad, no sólo se refiere a las tierras y aguas, sino que comprende también a los medios de producción. Lo anterior, aunado a las libertades individuales y sociales que en materia económica garantiza la Constitución y a las propias atribuciones del Estado para intervenir en el proceso económico, determinan el carácter mixto de la economía mexicana. El actual párrafo tercero del artículo 25 de la Constitución dice: «al desarrollo económico nacional concurrirán con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación».

La propiedad privada ha sido reconocida como garantía individual a lo largo de todo el constitucionalismo mexicano, a partir de la Constitución de 1814. El artículo 34 de ésta, declaró: «Todos los individuos de la sociedad tienen derecho a adquirir propiedades y disponer de ellas a su arbitrio con tal de que no contravenga la ley». El artículo 30 del Acta Constitutiva de la Federación, prescribió que la nación estaba obligada a proteger por leyes sabias y justas los derechos del hombre y del ciudadano, desde luego incluido el de propiedad. El artículo 2, fracción, III de la Primera Ley Constitucional de 1835, estableció como derechos del mexicano el no poder ser privado de su propiedad ni del libre uso y aprovechamiento de ella en todo ni en parte. El artículo 9 fracción XVIII, de las Bases de Organización Política de la República Mexicana (1843) estableció que la propiedad era inviolable, sea que perteneciera a particulares o a corporaciones. El artículo 27 de la Constitución de 1857 dijo: «La propiedad de las personas no puede ser ocupada, sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización».

Sentido Nuevo

La Constitución vigente también reconoce este derecho (mexicano), pero con un sentido nuevo y con un contenido diverso, que es la más acabada manifestación del movimiento político-social de 1910. La Constitución de 1917 reconoce a la propiedad privada en el primer párrafo del artículo 27, que dispone: «La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada».

Bajo este orden de ideas, y a partir del concepto de propiedad originaria de la nación, debe desprenderse que si bien es cierto que nuestra Constitución reconoce a la propiedad privada como un derecho público subjetivo, ya no la adopta en su sentido clásico individualista, ya no con una extensión absoluta, sino por el contrario, la reconoce como una propiedad limitada, derivada y precaria. Pero, reconocida así, es protegida por la Constitución mediante una serie de garantías, establecidas principalmente, en los artículos 14, 16, 22 y 28 contra los actos arbitrarios de autoridad.

El artículo 27 de la Constitución, en su primer párrafo, está articulado directamente con dos disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal: El artículo 16 que dispone que «los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en el propio código y leyes relativas». Por su parte, el artículo 830 del mismo código estatuye que «el propietario de una cosa pude gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes».

Limitaciones

La propiedad privada está sujeta principalmente a dos tipos distintos de limitaciones: la expropiación por causa de utilidad pública y las modalidades que dicte el interés público. La expropiación es el acto de la administración pública derivado de una ley, por medio de la cual se priva a los particulares de la propiedad mueble o inmueble o de un derecho por imperativos de interés, necesidad o utilidad social (Mendieta y Núñez, página 46). El derecho de expropiación está previsto en diversos párrafos del artículo 27 constitucional.

El segundo párrafo declara que «Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización». El segundo párrafo de la fracción VI del mismo artículo 27 agrega que: «Las leyes de la Federación y de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada». Este mismo dispositivo da las reglas generales sobre fijación del precio e indemnización. Por su parte, las modalidades a la propiedad privada están previstas en el párrafo tercero del artículo 27, en los siguientes términos: «La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público….»

Estas modalidades constituyen el derecho que tiene el Estado para modificar el modo de ser o de externación de los tres atributos de la propiedad (uti, fruti y abuti) en correspondencia con los dictados del interés público. En términos generales puede afirmarse que las modalidades se traducen en restricciones o limitaciones que se imponen al propietario, en forma temporal o transitoria, para usar, gozar y disponer de una cosa de su propiedad. Las diferencias entre modalidades y expropiación son evidentes: hay modalidad cuando todos o uno de los atributos de la propiedad se limitan o restringen, pero no se eliminan; en cambio, la expropiación supone la extinción de la nuda propiedad, cuando es total o la extinción de cualquiera de los otros dos atributos de la propiedad, en caso de ser parcial. Asimismo, la expropiación se hace mediante indemnización necesariamente y en las modalidades no hay indemnización.

Capacidad

La capacidad para adquirir la propiedad privada es una cuestión también regulada por el artículo 27 de la Constitución. En su fracción I esta disposición establece que «sólo los mexicanos por nacimiento o naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesorios o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas».

Sin embargo, en párrafos subsecuentes se hacen una serie de excepciones a esta regla general. La propia fracción I, por ejemplo, expresa que los extranjeros podrán gozar del mismo derecho que los nacionales, pero bajo los marcos de la llamada Cláusula Calvo, aunque la limitación es insuperable tratándose de la llamada «zona prohibida». Por su parte, de conformidad con la fracción II del artículo 27, las iglesias, cualquiera que sea su credo, no pueden adquirir en ningún caso, poseer o administrar bienes raíces ni capitales impuestos sobre ellos. Los templos destinados al culto público son de la nación. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio a necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca a los asociados, etcétera, están limitadas a no adquirir más que los bienes inmuebles para su objeto inmediato o directamente destinado a él.

En cuanto a las sociedades mercantiles por acciones, éstas no pueden adquirir fincas rústicas y sólo podrán tener en propiedad terrenos en la extensión indispensable para el cumplimiento de sus fines. Igualmente, respecto de los bancos se señala que podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas, pero no podrán tener en propiedad o administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo. Por último, las asociaciones o sociedades previstas en los artículos 2670 y 2688 del Código Civil para el Distrito Federal no están capacitadas para tener en propiedad o administrar bienes raíces, salvo los edificios destinados inmediata y directamente a su objeto.

Véase También.

Máxima Jurídica sobre Modalidades a La Propiedad Privada. el Congreso de la Union no es el Unico

Significado de la Máxima

Aplicación

Tomo:

Tesis:

Página:

XII, Diciembre de 2000 Ia. XLII/2000 256

Máxima Jurídica sobre Modalidades a La Propiedad Privada. el Congreso de la Union no es el Unico

Significado de la Máxima

Aplicación

Tomo:

Tesis:

Página:

XII, Diciembre de 2000

Ia. XLII/2000

256

Concepto de Propiedad Privada en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Propiedad Privada podría ser la siguiente: Es el derecho que tiene un particular, persona física o moral, para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la normatividad, de acuerdo con las modalidades que dicte el interés público y de modo que no se perjudique a la colectividad. De conformidad con nuestra Constitución, se determina un régimen triangular de propiedad, integrado por la propiedad privada, la propiedad pública y la propiedad social. La propiedad privada está sujeta principalmente a dos tipos distintos de limitaciones: la expropiación por causa de utilidad pública y las modalidades que dicte el interés público.

En materia agraria, la propiedad privada tiene límites en cuanto a su extensión ya que ninguna persona física puede ser propietaria de más de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierra (200 de temporal, 400 de agostadero y 800 de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos). Asimismo se considera pequeña propiedad la que no exceda por persona de 150 hectáreas de riego que se destinan al cultivo de algodón y de 300 dedicadas a cultivos de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

También se considera pequeña propiedad la que no rebase por individuo la necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en menor, de acuerdo con el coeficiente de agostadero de los terrenos.

Las sociedades mercantiles o civiles podrán ser propietarias de terrenos rústicos en la extensión necesaria para el cumplimento de su objeto, no obstante, en ningún caso serán titulares de tierras dedicadas a la agricultura, ganadería o explotación forestal, en una extensión mayor a 25 veces del límite señalado para las personas físicas. (Véase Art. 27 constitucional, fraccs. IV, XV, XVII; la arts. 115-124; rlamopr arts. 6-55; «Agostadero», «Cerril» y «Denuncia de excedentes».)

La Propiedad Privada Ante el Interés Público –caso del Cerro de «la Bufa» de Guanajuato

Con este título, Teresita de Jesús Rendón Huerta Barrera escribió un artículo en la Revista Ciencia Jurídica [1], cuyo sumario es el siguiente: El presente artículo se refiere a la propiedad privada frente al interés público. De acuerdo al Derecho civil, el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que establezcan las leyes. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante la indemnización. La noción de «propiedad originaria» del Estado, es el antecedente que legitima su propia acción, para «imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés publico», como lo establece este párrafo tercero del articulo 27 constitucional. Si ciertas áreas naturales adquiridas por particulares, se contemplan como zona de preservación ecológica en el plan de ordenamiento territorial, los dueños no pueden cambiar motu propio la vocación de tales sitios, ya que su derecho no es irrestricto. El cerro de «La Bufa» de Guanajuato como monumento natural que es, debe ser protegido mediante una o diversas declaratorias, que lo preserven de la devastación.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Teresita de Jesús Rendón Huerta Barrera, Ciencia Jurídica de la Universidad de Guanajuato, México, Vol. 1, Núm. 1 (2012): enero-junio 2021

Véase También

  • Propiedad privada
  • Modalidades impuestas a la propiedad privada
  • Interés público
  • Modalidades restrictivas
  • Modalidades limitativas
  • «La Bufa»

Recursos

Véase También

  • Expropiación
  • Modalidades de la Propiedad
  • Propiedad
  • Propiedad Originaria
  • Propiedad Artística
  • Propiedad Urbana
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad Horizontal
  • Modalidades a la Propiedad
  • Propiedad Minera
  • Propiedad Personal

Bibliografía

  • Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales; 16ª edición, México, Porrúa, 1982
  • Mendieta y Núñez, Lucio, El sistema agrario constitucional; explicación e interpretación del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus preceptos agrarios; 5ª edición, México, Porrúa, 1980
  • Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México, 1880-1982; 11ª. ed.; México, Porrúa, 1982
  • Rouaix, Pastor, Génesis de los artículos 27 y 123 de la Constitución Política de 1917; 2ª edición, Puebla, Gobierno del Estado de Puebla, 1945

2 comentarios en «Propiedad Privada»

  1. La ley está sustentada en Arq 27 consticional concreta lo que es una propiedad pero uno quiere ver propiedad privada nata no vasada en la misma escritura pública que aplica en los casos de propiedad pública.

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  2. Que pasa con la propiedad de un departamento en un edificio con Régimen de Condominio en que su reglamento prohíbe vender la propiedad sin antes solicitar autorización del Consejo Consultivo? no se contrapone con la libertad de la propiedad privada?

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