Reporto

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Reporto en la Legislación Mexicana

Artículo 259. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.

El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos.

Legislacion: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Tipo: Federal

Fecha de Publicacion: 20/08/2008

Definición y Carácteres de Reporto en Derecho Mexicano

Concepto de Reporto que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Barrera Graf) (Del latín reporto,. volver a sacar de, volver a llevar o traer.) Reportar, según el Diccionario de autoridades, «vale también volver a traer algún instrumento con testimonio de su ejecución», y «solamente se usa – agrega – en lo forense». El artículo 259 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito define así el contrato de reporto: «En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio, más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos». Existe en el contrato de reporto una doble enajenación de los titulosvalor reportados, por ello, en el derecho español se denomina al reporto, contrato de doble (Garrigues). El contrato se cumple y se ejecuta en dos etapas: en la primera, el reportado entrega y transmite al reportador titulosvalor (el concepto de éstos es el que indica el a. 3° Ley del Mercado de Valores: «acciones, obligaciones y demás títulos de crédito que se emiten en serie o en masa»); en la segunda se procede en sentido inverso: el reportador entrega y trasmite al reportado otros títulos de la misma especie, aunque cabe que sean los mismos que fueron objeto de la transferencia en la primera etapa. Ahora bien, a pesar de que existen «dos operaciones económicas sucesivas, con dos sucesivas transmisiones de propiedad entre las mismas personas, en sentido inverso», se trata de un contrato único, con una única manifestación de voluntad de las dos partes, «aunque la segunda sólo sea un acto de ejercicio de esta voluntad» (Salandra). También existe un precio único, que rige respecto a ambas transferencias. El artículo 259 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refiere claramente a estas características: las dos transmisiones sucesivas de propiedad, sobre títulos de crédito, que en la segunda etapa pueden no ser los mismos, sino de la misma especie, y un precio único: «el mismo precio, más un premio». Se trata, además, de una operación a término «el plazo convenido», que también indica el cita artículo 259), que «en ningún caso, se extenderá a más de cuarenta y cinco días» (que puede prorrogarse), artículo 265.

Más sobre el Significado de Reporto

Por todas estas características, estamos en presencia de un negocio de carácter traslativo, que a diferencia de la compra-venta (que es uno de los contratos afines al reporto), es real (según se indica en el párrafo segundo del artículo 259: «el reporto se perfecciona por la entrega de los títulos»), a plazo, y que plantea una doble enajenación recíproca. A su vez, se diferencia del préstamo con prenda de titulosvalor, en que es traslativo de dominio y no un contrato de garantía, por lo que el adquirente de los documentos (el reportador en la primera etapa) puede disponer de ellos como dueño, con la limitación de que en la segunda etapa entregue y transfiera otros títulos de la misma especie; es decir, títulos con los mismos derechos de los que originalmente recibió (lo que explica la limitación que establece el artículo 262 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o sea, que «salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes… serán ejercitados por el reportador a cuenta del reportado»). La aparente anomalía de una transmisión limitada del derecho de propiedad al reportador, se explica en cuanto que en el contrato de reporto, «se trata de una operación generalmente especulativa y bursátil (generalmente, porque el fin del reporto puede consistir para el reportador, en adquirir acciones para acudir y votar en una asamblea) (Vivante), y para el reportado, en obtener numerario que precise en un momento determinado (Garrigues) en la que las partes juegan sólo con las diferencias eventuales de precio de los títulos (sin que se afecten los «derechos accesorios» incorporados a ellos), durante el plazo que transcurra entre la adquisición original por el reportador y el cumplimiento de su obligación de entregar otros títulos al reportado».

Desarrollo

II. Contrato pleno. El artículo 266 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no establece una modalidad expresa (condición suspensiva) al contrato de reporto cuando indica que: «si….el reportado no liquida la operación… se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo». Se trata del pacto comisorio tácito en las obligaciones bilaterales, que establecen los artículos 376 Código de Comercio y 1949 Código Civil para el Distrito Federal. El pago del precio del reporto es un requisito del contrato, una conditio iuris; es decir, el incumplimiento de su obligación por parte del reportado, concede al reportador el derecho de demandar la devolución del precio (incluida la prima, en su caso) que pagó al reportado en la primera etapa, más «las diferencias que resulten a su cargo»; o sea, el pago de los daños y perjuicios irrogados al reportador en virtud de dicho incumplimiento. A su vez, el carácter traslativo del contrato de reporto que, como queda dicho, opera doblemente y en sentido inverso, o sea, la transmisión de la propiedad de los títulos es un efecto de dicho contrato que no está sujeto a condición alguna, y sí – sólo – a un término, y a la entrega recíproca de los títulos de crédito que constituyen el objeto del convenio. Si en la segunda etapa el reportado se niega a devolver el precio que recibió originalmente (en la primera etapa) del reportador, éste puede consignar judicialmente otros títulos de la misma especie que los recibidos y, como ya se dijo, demandar el pago del precio y daños y perjuicios.

Más Detalles

En caso de quiebra del reportado: «el síndico podrá pagar el precio y recibir los títulos. Si no lo hiciere, el reportador podrá entregar los títulos e inscribirse en la quiebra por el precio…» (artículo 150 Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que en su primer párrafo se refiere a la quiebra del reportador, que «autoriza al síndico, llegado el vencimiento, a entregar los títulos y a exigir el precio»). No puede hablarse de una condición suspensiva, porque el cumplimiento del contrato y de las obligaciones del reportado no depende de la voluntad (y menos aún del incumplimiento) de una de las partes (del propio reportado): esto, sería una condición potestativa, prohibida por la ley (artículo 1944 Código Civil para el Distrito Federal) cuya existencia sería contraria al principio de que nadie puede invocar su propia ilicitud. Además, el contrato de reporto, en esta segunda etapa en que se diera el incumplimiento del reportado, ya ha funcionado, puesto que se trasmitieron y entregaron los títulos al reportador, quien como dueño de ellos pudo haberlos, a su vez, enaje
nado a terceros, o haber ejercitado ciertos derechos (por ejemplo, acudir a asambleas de accionistas y votar las [sus] acciones). Que lo que estuviera sujeto a la condición suspensiva, solamente fuera la obligación del reportado de pagar o reembolsar el precio, tampoco puede sostenerse, porque equivaldría a considerar el incumplimiento como una modalidad suspensiva (condición) y potestativa de la obligación.

Más Detalles

Ejercicio de derechos por cuenta del reportado. Así lo establece el artículo 262 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo que significa que, salvo pacto en contrario, no corresponden al reportador – dueño temporal de las acciones reportadas – ciertos derechos «accesorios» incorporados a la acción, como el derecho de suscripción de nuevas acciones, la participación en las utilidades o en la cuota de liquidación, las cuales, «serán ejercitadas por cuenta del reportado». Que así sea, lleva a la doctrina a afirmar la naturaleza especial o sui generis del contrato de reporto, en el que, si bien hay una transmisión de propiedad a favor del reportador, ella, a diferencia de la que opera en virtud de la compraventa, y como una muy importante limitación al derecho de dominio no concede a aquél plenitud de derechos. Por lo demás, tal restricción es consecuencia de la obligación del reportador de devolver al reportado títulos de la misma especie. La doctrina (Messineo) considera, en efecto, que si el reportador ejercitara en interés y por cuenta propia esos derechos accesorios, los títulos de crédito que en la segunda etapa de la operación entregara al reportado, estarían privados de tales derechos accesorios ya ejercitados por el reportador, lo que cambiaría su especie y calidad. Sería contrario a la equidad y al carácter del reporto que el portador recibiera y se aprovechara de los dividendos, intereses y de la cuota de liquidación de títulos que sólo pro tempore le fueron trasmitidos. Por las mismas razones de equidad y de ley, no son a cargo del reportador, sino del reportado, el pago de los dividendos pasivos que se deban sobre las acciones (artículo 263 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), o los pagos que deban hacerse por la suscripción de nuevas acciones (artículo 261 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

Además

Premio y dividendos. El premio a que se refiere el artículo 259 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que pague el reportado al reportador, es distinto e independiente de cualquier dividendo que se llegare a decretar por la sociedad, durante la vigencia del contrato, en favor de las acciones reportadas; no es una prestación eventual, como sí lo es el dividendo, ni diferida y condicionada a que el balance anual arroje utilidades y que la asamblea ordinaria de accionistas decrete su pago, sino que es una obligación conmutativa que se fija, en los términos del artículo 1838 Código Civil para el Distrito Federal, y en la que se incurre al momento de celebrar el contrato. Que los dividendos (o los intereses que pueden haberse concedido a las acciones, artículo 123 Ley General de Sociedades Mercantiles, o los que correspondan a bonos u obligaciones, que sean la materia del reporto) no constituyen el premio que indica el artículo 259 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende, sin duda alguna, al considerar que cabe el pacto de que éste se pague por el reportador al reportado, en el caso del llamado deporto; como también que no se pague premio alguno, independientemente de la existencia del dividendo o del interés. Por otra parte, los dividendos se reciben por el reportador como socio o accionista que obra a nombre propio, pero por cuenta ajena (del reportado), a quien consecuentemente debe entregarlos. Cosa similar sucede en los casos de representación indirecta a que aluden los artículos 2560 Código Civil para el Distrito Federal y 283 Código de Comercio, en el caso de prenda, en que el contrato respectivo no conceda al acreedor prendario los dividendos o intereses, que quedarían en favor del accionista – deudor prendario – (ex-artículos 336, 338 y 339 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). «Si el reportador – dice Vivante – pudiere adjudicarse (echarse a la bolsa, dice gráficamente dicho jurista) aquellos beneficios – los dividendos – y no acreditar su precio al reportado, el contrato conduciría a su injusto enriquecimiento y a un despojo al reportado. Aquél, lucraría como consecuencia del reporto, no sólo con el precio de la operación, sino también con los dividendos del ejercicio anual, que se causaran durante el reporto; es decir, ganaría en el breve lapso de un mes (cuarenta y cinco días en el derecho mexicano, artículo 265 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) el dividendo causado durante un año: la mayoría de las veces más del ciento por ciento, considerando que el reportador hubiera comprometido su dinero solamente por un mes».

Más Detalles

Enajenación de los títulos por el reportador. Este – el reportador -, puede enajenar a terceros los títulos en cuestión. Y esto es lo normal. Así suele acontecer en las actividades bursátiles, en que el reportador – agente de bolsa – que adquiere en propiedad los títulos, los da a su vez en reporto (esta vez como reportado), a un segundo reportador (por ejemplo, a otro agente de bolsa), y éste a otro reportado, etcétera «El reportador puede enajenarlos, darlos en prenda… participar como socio en las asambleas» (Vivante); difiere este contrato de la prenda sobre títulos de crédito, precisamente en «la libertad del reportador de disponer de los títulos que recibe» (Messineo y Salandra). En esto estriba que el reportador se obligue a entregar o trasmitir al reportado, no los mismos títulos, sino otros de la misma especie. Cuando aquello suceda, es decir, cuando el reportador devuelva los mismos títulos que recibió, es porque los ha conservado en su poder y no los ha trasmitido a tercero, o porque lo haya hecho a través de un segundo contrato de reporto en el que el subsecuente reportador se los devolvió al primero, y éste, a su vez, los entregó a su contraparte. Y puede así haber varios reportos sucesivos, cuyo objeto inicial consista en los mismos titulosvalor que se trasmiten en cada operación

Véase También

Contrato, Incumplimiento, Operaciones de Crédito.

Reporto en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Reporto en este contexto: Contrato mediante el cual el reportador adquiere por una suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en un plazo convenido y contra reembolso del mismo precio, más un premio.

Reporto en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Reporto en este contexto: Contrato mediante el cual el reportador adquiere por una suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en un plazo convenido y contra reembolso del mismo precio, más un premio.

Operaciones de Reporto en relación a la Contabilidad

En este contexto, una definición de operaciones de reporto es la siguiente: la operación de reporto que representa una transferencia de propiedad consiste en que la reportada transfiere la propiedad de valores a la reportadora, cumpliendo con lo establecido en el criterio C-1 «Transferencia de activos financieros», en una fecha cierta a un precio pactado determinado, obligándose después de un plazo convenido, a devolver a la reportadora el precio al vencimiento. la reportadora se obliga a devolver a la reportada en la fecha fijada en la operación, valores de la misma especie.

Reporto en relación a la Contabilidad

En este contexto, una definición de reporto es la siguiente: Véase «Operaciones de Reporto».

Recursos

Véase También

  • Contabilidad

Recursos

Véase También

  • Contabilidad

Recursos

Véase También

Bibliografía

Barrera Graf, Jorge, «Derecho mercantil», Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo II; Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; 2ª edición, México, Herrero, 1957; Garrigues, Joaquín, Curso de derecho mercantil, Madrid, Aguirre, 1940, tomo II; Messineo, Francesco, Manuale di diritto civile e commerciale; 7ª edición, Milán, Giuffré, 1947, volumen III; Messineo, Franceso, «La sorte del diritto accesori nel contratto di riporto», Operazioni di borsa e di banca, Milán Giuffré, 1954; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 3ª edición, México, Porrúa, 1957, tomo II; Salandra, Vittorio, Lezioni sui contratti commerciali, Padua, Cedam, 1940, volumen I; Salandra, Vittorio., Manuale di diritto commerciale, 2ª edición, Milán, Giuffré, 1959; Vivante, Cesare, «Il contratto di riporto», Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazione, Milán, Villardi, 1925, volumen XXIII.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Mercantil

  • Raúl Cervantes Ahumada, Derecho mercantil

Reporto

Reporto en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Reporto en Derecho Mexicano

Concepto de Reporto que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Barrera Graf) (Del latín reporto,. volver a sacar de, volver a llevar o traer.) Reportar, según el Diccionario de autoridades, «vale también volver a traer algún instrumento con testimonio de su ejecución», y «solamente se usa – agrega – en lo forense». El artículo 259 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito define así el contrato de reporto: «En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio, más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos». Existe en el contrato de reporto una doble enajenación de los titulosvalor reportados, por ello, en el derecho español se denomina al reporto, contrato de doble (Garrigues). El contrato se cumple y se ejecuta en dos etapas: en la primera, el reportado entrega y transmite al reportador titulosvalor (el concepto de éstos es el que indica el a. 3° Ley del Mercado de Valores: «acciones, obligaciones y demás títulos de crédito que se emiten en serie o en masa»); en la segunda se procede en sentido inverso: el reportador entrega y trasmite al reportado otros títulos de la misma especie, aunque cabe que sean los mismos que fueron objeto de la transferencia en la primera etapa. Ahora bien, a pesar de que existen «dos operaciones económicas sucesivas, con dos sucesivas transmisiones de propiedad entre las mismas personas, en sentido inverso», se trata de un contrato único, con una única manifestación de voluntad de las dos partes, «aunque la segunda sólo sea un acto de ejercicio de esta voluntad» (Salandra). También existe un precio único, que rige respecto a ambas transferencias. El artículo 259 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refiere claramente a estas características: las dos transmisiones sucesivas de propiedad, sobre títulos de crédito, que en la segunda etapa pueden no ser los mismos, sino de la misma especie, y un precio único: «el mismo precio, más un premio». Se trata, además, de una operación a término «el plazo convenido», que también indica el cita artículo 259), que «en ningún caso, se extenderá a más de cuarenta y cinco días» (que puede prorrogarse), artículo 265.

Más sobre el Significado de Reporto

Por todas estas características, estamos en presencia de un negocio de carácter traslativo, que a diferencia de la compra-venta (que es uno de los contratos afines al reporto), es real (según se indica en el párrafo segundo del artículo 259: «el reporto se perfecciona por la entrega de los títulos»), a plazo, y que plantea una doble enajenación recíproca. A su vez, se diferencia del préstamo con prenda de titulosvalor, en que es traslativo de dominio y no un contrato de garantía, por lo que el adquirente de los documentos (el reportador en la primera etapa) puede disponer de ellos como dueño, con la limitación de que en la segunda etapa entregue y transfiera otros títulos de la misma especie; es decir, títulos con los mismos derechos de los que originalmente recibió (lo que explica la limitación que establece el artículo 262 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o sea, que «salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes… serán ejercitados por el reportador a cuenta del reportado»). La aparente anomalía de una transmisión limitada del derecho de propiedad al reportador, se explica en cuanto que en el contrato de reporto, «se trata de una operación generalmente especulativa y bursátil (generalmente, porque el fin del reporto puede consistir para el reportador, en adquirir acciones para acudir y votar en una asamblea) (Vivante), y para el reportado, en obtener numerario que precise en un momento determinado (Garrigues) en la que las partes juegan sólo con las diferencias eventuales de precio de los títulos (sin que se afecten los «derechos accesorios» incorporados a ellos), durante el plazo que transcurra entre la adquisición original por el reportador y el cumplimiento de su obligación de entregar otros títulos al reportado».

Desarrollo

II. Contrato pleno. El artículo 266 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no establece una modalidad expresa (condición suspensiva) al contrato de reporto cuando indica que: «si….el reportado no liquida la operación… se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo». Se trata del pacto comisorio tácito en las obligaciones bilaterales, que establecen los artículos 376 Código de Comercio y 1949 Código Civil para el Distrito Federal. El pago del precio del reporto es un requisito del contrato, una conditio iuris; es decir, el incumplimiento de su obligación por parte del reportado, concede al reportador el derecho de demandar la devolución del precio (incluida la prima, en su caso) que pagó al reportado en la primera etapa, más «las diferencias que resulten a su cargo»; o sea, el pago de los daños y perjuicios irrogados al reportador en virtud de dicho incumplimiento. A su vez, el carácter traslativo del contrato de reporto que, como queda dicho, opera doblemente y en sentido inverso, o sea, la transmisión de la propiedad de los tí
tulos es un efecto de dicho contrato que no está sujeto a condición alguna, y sí – sólo – a un término, y a la entrega recíproca de los títulos de crédito que constituyen el objeto del convenio. Si en la segunda etapa el reportado se niega a devolver el precio que recibió originalmente (en la primera etapa) del reportador, éste puede consignar judicialmente otros títulos de la misma especie que los recibidos y, como ya se dijo, demandar el pago del precio y daños y perjuicios.

Más Detalles

En caso de quiebra del reportado: «el síndico podrá pagar el precio y recibir los títulos. Si no lo hiciere, el reportador podrá entregar los títulos e inscribirse en la quiebra por el precio…» (artículo 150 Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que en su primer párrafo se refiere a la quiebra del reportador, que «autoriza al síndico, llegado el vencimiento, a entregar los títulos y a exigir el precio»). No puede hablarse de una condición suspensiva, porque el cumplimiento del contrato y de las obligaciones del reportado no depende de la voluntad (y menos aún del incumplimiento) de una de las partes (del propio reportado): esto, sería una condición potestativa, prohibida por la ley (artículo 1944 Código Civil para el Distrito Federal) cuya existencia sería contraria al principio de que nadie puede invocar su propia ilicitud. Además, el contrato de reporto, en esta segunda etapa en que se diera el incumplimiento del reportado, ya ha funcionado, puesto que se trasmitieron y entregaron los títulos al reportador, quien como dueño de ellos pudo haberlos, a su vez, enajenado a terceros, o haber ejercitado ciertos derechos (por ejemplo, acudir a asambleas de accionistas y votar las [sus] acciones). Que lo que estuviera sujeto a la condición suspensiva, solamente fuera la obligación del reportado de pagar o reembolsar el precio, tampoco puede sostenerse, porque equivaldría a considerar el incumplimiento como una modalidad suspensiva (condición) y potestativa de la obligación.

Más Detalles

Ejercicio de derechos por cuenta del reportado. Así lo establece el artículo 262 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo que significa que, salvo pacto en contrario, no corresponden al reportador – dueño temporal de las acciones reportadas – ciertos derechos «accesorios» incorporados a la acción, como el derecho de suscripción de nuevas acciones, la participación en las utilidades o en la cuota de liquidación, las cuales, «serán ejercitadas por cuenta del reportado». Que así sea, lleva a la doctrina a afirmar la naturaleza especial o sui generis del contrato de reporto, en el que, si bien hay una transmisión de propiedad a favor del reportador, ella, a diferencia de la que opera en virtud de la compraventa, y como una muy importante limitación al derecho de dominio no concede a aquél plenitud de derechos. Por lo demás, tal restricción es consecuencia de la obligación del reportador de devolver al reportado títulos de la misma especie. La doctrina (Messineo) considera, en efecto, que si el reportador ejercitara en interés y por cuenta propia esos derechos accesorios, los títulos de crédito que en la segunda etapa de la operación entregara al reportado, estarían privados de tales derechos accesorios ya ejercitados por el reportador, lo que cambiaría su especie y calidad. Sería contrario a la equidad y al carácter del reporto que el portador recibiera y se aprovechara de los dividendos, intereses y de la cuota de liquidación de títulos que sólo pro tempore le fueron trasmitidos. Por las mismas razones de equidad y de ley, no son a cargo del reportador, sino del reportado, el pago de los dividendos pasivos que se deban sobre las acciones (artículo 263 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), o los pagos que deban hacerse por la suscripción de nuevas acciones (artículo 261 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

Además

Premio y dividendos. El premio a que se refiere el artículo 259 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que pague el reportado al reportador, es distinto e independiente de cualquier dividendo que se llegare a decretar por la sociedad, durante la vigencia del contrato, en favor de las acciones reportadas; no es una prestación eventual, como sí lo es el dividendo, ni diferida y condicionada a que el balance anual arroje utilidades y que la asamblea ordinaria de accionistas decrete su pago, sino que es una obligación conmutativa que se fija, en los términos del artículo 1838 Código Civil para el Distrito Federal, y en la que se incurre al momento de celebrar el contrato. Que los dividendos (o los intereses que pueden haberse concedido a las acciones, artículo 123 Ley General de Sociedades Mercantiles, o los que correspondan a bonos u obligaciones, que sean la materia del reporto) no constituyen el premio que indica el artículo 259 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende, sin duda alguna, al considerar que cabe el pacto de que éste se pague por el reportador al reportado, en el caso del llamado deporto; como también que no se pague premio alguno, independientemente de la existencia del dividendo o del interés. Por otra parte, los dividendos se reciben por el reportador como socio o accionista que obra a nombre propio, pero por cuenta ajena (del reportado), a quien consecuentemente debe entregarlos. Cosa similar sucede en los casos de representación indirecta a que aluden los artículos 2560 Código Civil para el Distrito Federal y 283 Código de Comercio, en el caso de prenda, en que el contrato respectivo no conceda al acreedor prendario los dividendos o intereses, que quedarían en favor del accionista – deudor prendario – (ex-artículos 336, 338 y 339 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). «Si el reportador – dice Vivante – pudiere adjudicarse (echarse a la bolsa, dice gráficamente dicho jurista) aquellos beneficios – los dividendos – y no acreditar su precio al reportado, el contrato conduciría a su injusto enriquecimiento y a un despojo al reportado. Aquél, lucraría como consecuencia del reporto, no sólo con el precio de la operación, sino también con los dividendos del ejercicio anual, que se causaran durante el reporto; es decir, ganaría en el breve lapso de un mes (cuarenta y cinco días en el derecho mexicano, artículo 265 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) el dividendo causado durante un año: la mayoría de las veces más del ciento por ciento, considerando que el reportador hubiera comprometido su dinero solamente por un mes».

Más Detalles

Enajenación de los títulos por el reportador. Este – el reportador -, puede enajenar a terceros los títulos en cuestión. Y esto es lo normal. Así suele acontecer en las actividades bursátiles, en que el reportador – agente de bolsa – que adquiere en propiedad los títulos, los da a su vez en reporto (esta vez como reportado), a un segundo reportador (por ejemplo, a otro agente de bolsa), y éste a otro reportado, etcétera «El reportador puede enajenarlos, darlos en prenda… participar como socio en las asambleas» (Vivante); difiere este contrato de la prenda sobre títulos de crédito, precisamente en «la libertad del reportador de disponer de los títulos que recibe» (Messineo y Salandra). En esto estriba que el reportador se obligue a entregar o trasmitir al reportado, no los mismos títulos, sino otros de la misma especie. Cuando aquello suceda, es decir, cuando el reportador devuelva los mismos títulos que recibió, es porque los ha conservado en su poder y no los ha trasmitido a tercero, o porque lo haya hecho a través de un segundo contrato de reporto en el que el subsecuente reportador se los devolvió al primero, y éste, a su vez, los entregó a su contraparte. Y puede así haber varios reportos sucesivos, cuyo objeto inicial consista en los mismos titulosvalor que se trasmiten en cada operación

Véase También

Contrato, Incumplimiento, Operaciones de Crédito.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Barrera Graf, Jorge, «Derecho mercantil»
, Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo II; Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; 2ª edición, México, Herrero, 1957; Garrigues, Joaquín, Curso de derecho mercantil, Madrid, Aguirre, 1940, tomo II; Messineo, Francesco, Manuale di diritto civile e commerciale; 7ª edición, Milán, Giuffré, 1947, volumen III; Messineo, Franceso, «La sorte del diritto accesori nel contratto di riporto», Operazioni di borsa e di banca, Milán Giuffré, 1954; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 3ª edición, México, Porrúa, 1957, tomo II; Salandra, Vittorio, Lezioni sui contratti commerciali, Padua, Cedam, 1940, volumen I; Salandra, Vittorio., Manuale di diritto commerciale, 2ª edición, Milán, Giuffré, 1959; Vivante, Cesare, «Il contratto di riporto», Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazione, Milán, Villardi, 1925, volumen XXIII.

Recursos

Véase también

Reporto en Derecho Finananciero

En este contexto, el concepto de Reporto puede ser expresado, según la CNBV, de la siguiente forma: Operación consistente en la compraventa de un valor con el compromiso de deshacerla en una fecha posterior y a un precio determinado de antemano. A efectos prácticos, y para el pequeño inversor, puede ser una alternativa de inversión para invertir en deuda pública a plazos muy cortos

Concepto de Reporto en Derecho Mercantil

Contrato mediante el cual el reportador adquiere por una suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en un plazo convenido y contra reembolso del mismo precio, más un premio.

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