Rescision

Rescisión en México

[aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

Rescisión de Contratos

Nota: para más información y detalles, véase Rescisión de Contratos aquí.

Es un acuerdo entre las partes para poner fin al contrato. También se llama “distracto”. Esta prevista en el Art.1200 C.C. que establece que “Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido…”

Se trata de la posibilidad de extinguir relaciones jurídicas creditorias y reales por un nuevo contrato. Por mutuo acuerdo, por un nuevo contrato se rescinden las relaciones jurídicas para el futuro, sin alterar los efectos ya producidos, opera ex nunc, salvo que las partes quisieran otorgarle otro efecto diferente. La rescisión sólo se concibe en contratos no agotados por cumplimiento, es decir, en contratos en vías de cumplimiento, ejecución continuada o tracto sucesivo o en aquellos cuyos efectos no han empezado aún a producirse.

Para la cátedra la rescisión es siempre contractual, ya que va a estar en la voluntad de las partes el ponerle fin a un contrato.

Alterini, por su parte, considera que la rescisión puede tener fuente contractual o legal, surgir de ambas partes o de una de ellas, y da como ejemplo el supuesto contemplado por el Art. 1638 que permite al dueño de una obra desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, indemnizando al locador.

Rescision en el Derecho Civil Mexicano

Concepto de Rescision publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Procedimiento jurídico encaminado a poner fin a un contrato a causa de circunstancias externas que pueden ser perjudiciales para alguno de los contratantes o por el incumplimiento de uno de ellos.

Rescision (en el Derecho del Trabajo)

Significado de Rescision en esta área del Derecho: Dejar sin efecto un contrato, una obligación, etc.

Rescision del Contrato, por Lesión, o en Sentencia Firme, etc

Este es un texto que nos ha llegado sobre la Rescisión, que todavía estamos evaluando:

La resolución de los contratos es un tópico que en el Derecho Civil tiene una larga historia y tradición, tan viejo como el propio contrato, se revela de suma importancia hoy en día, tal y como en el lejano pasado Romano. Con la complejidad que han ido cobrando los contratos a lo largo del transcurso del tiempo, tanto en su propia naturaleza, como en su reglamentación, la resolución se ha vuelto, a su vez, un tema complejo tanto conceptualmente como en la práctica diaria del Derecho.

De tal suerte que, independientemente de la revisión legislativa y jurisprudencial que al respecto deba realizarse, se hace necesario crear un marco conceptual de referencia, relativo al contexto mexicano, que sea una imagen fotográfica de lo que específicamente es la rescisión y que sirva para el estudio de esa institución jurídica, pero fundamentalmente, para fortalecer la comprensión de la misma, de su instrumentación y su utilidad.

Ahora bien, para poder hablar del incumplimiento y la resolución de los contratos es preciso comenzar discutiendo, entre otras cosas, qué es un contrato, cuáles son sus elementos, cuáles son los contratos rescindibles, qué características tienen y cómo es que se ejecutan o cumplen de forma natural.

Aun cuando se considere que el tema de ésta ponencia es otro y que podría parecer ocioso e innecesario abordar los temas enumerados en el párrafo anterior, la verdad es que no es superfluo revisarlos someramente, ya que para poder fundamentar y ubicar de manera coherente en su entorno a la materia de la resolución de los contratos y específicamente a la rescisión, es necesario incluir algunas consideraciones, que aunque generales no dejan de ser relevantes, respecto de la naturaleza del contrato susceptible de ser rescindido y de las otras hipótesis normativas que existen y provocan su terminación o ejecución, ya natural, ya por alguna otra causa.

El contrato.

1. Un contrato es, atendiendo únicamente al texto legal de los artículos 1792 y 1793 del Código Civil para el Distrito Federal, el acuerdo de dos o más voluntades que tiene como objeto producir o transferir derechos y obligaciones, y se le distingue del convenio por ser este último el género y el primero la especie, de modo que, según el Código, convenio es todo acuerdo de voluntades que busca crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, mientras que contrato es, como apuntamos arriba el acuerdo de voluntades para transferir o crear derechos u obligaciones. Sin embargo, considero que esta clasificación es artificial y por tanto inútil, basta con concebir el contrato como un acuerdo o concurso de voluntades que pretende producir consecuencias de derecho; en efecto el acto jurídico, llámesele como se le llame, contrato o convenio, no se ve afectado en su naturaleza jurídica, ni en su validez o existencia por el nombre que se le de.

2. Ahora, para que un acto jurídico exista y sea plenamente válido necesita cumplir con los requisitos que marcan los artículos 1794 y 1795 del mismo Código Civil, los cuales son: consentimiento y objeto que pueda ser materia del acto, como elementos de existencia; y como elementos de validez: la capacidad, ausencia de vicios en el consentimiento que otorguen las partes, la licitud en el motivo o fin y la forma. 1 De modo que, si un acto jurídico posee y cumple cabalmente con los elementos enunciados será plenamente eficaz y obligatorio.

3. Existen, para facilitar su estudio, ciertas clasificaciones que agrupan a los contratos 2 de acuerdo con determinadas características que les son propias, así tenemos que los contratos se pueden dividir en: típicos y atípicos, unilaterales o bilaterales o sinalagmáticos, onerosos o gratuitos, conmutativo o aleatorio, real, formal, solemne o consensual, principal o accesorio e intuitus personae o indefferens personae, preparatorios o definitivos, entre otras. Todas estas clasificaciones tienen un interés importante desde el punto de vista práctico, pues al colocar un contrato en cualquiera de las categorías anotadas se pueden determinar consecuencias que por su naturaleza jurídica se derivarán y además de que el hecho de incluir un contrato dentro de alguna las clasificaciones tiene implicaciones en términos de la interpretación de sus cláusulas, de las reglas aplicables, etcétera 3

4. Un contrato puede terminar, es decir, deja de producir sus efectos por diversas hipótesis jurídicas: primero, por el cumplimiento libre y espontáneo, luego, por que se declare su nulidad o inexistencia, en cuyo caso las partes deberán restituirse las prestaciones que se hubieren hecho a causa del contrato, respetando los derechos de terceros, también por que suceda el acontecimiento que actualiza una condición resolutoria o por que transcurra el término de su vigencia, por que su cumplimiento se vuelve imposible por causa de fuerza mayor o de un suceso fortuito, en algunos casos por muerte de algunos los contratantes y, finalmente, por que se declare rescindido.

5. Cada una de las maneras en que un contrato deja de producir efectos, tiene orígenes y consecuencias definidas, por ejemplo si el contrato termina por el cumplimiento libre y espontáneo de las obligaciones de él derivadas, los efectos cesan por que las partes, mediante sus conducta diligente, realizan o llevan a cabo el objeto del contrato, de modo que al ser alcanzado dicho objetivo los efectos del acto jurídico de agotan. En cambio, si los efectos del contrato cesan por que el cumplimiento se vuelve imposible a causa de un caso fortuito, las consecuencias serán distintas: el deudor quedará liberado de sus obligaciones sin ningún tipo de responsabilidad y cada parte deberá soportar sus respectivas pérdidas.

6. La rescisión, es sólo un componente, un aspecto del universo complejo que implica el contrato; es por esta razón que el conocimiento general y global de la materia de los contratos es fundamental para poder ubicar a la rescisión en su contexto, así como para entender cual es su función y que papel juega en el derecho civil.

La rescisión.

1. La rescisión es concebida de diversas maneras, es decir, los abogados postulantes al ejercitar acciones ante los tribunales, los jueces al emitir sus resoluciones e interpretar las normas, pero sobre todo los autores al escribir doctrina, han atribuido al la palabra rescisión varios significados que no son del todo apropiados y que en cierta medida han afectado la pureza del término. Sirva de ejemplo lo dicho en el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina, el cual define la rescisión como un procedimiento judicial. 4

Para construir un concepto de rescisión correctamente, atribuirle un significado acertado y acorde con su naturaleza jurídica, es necesario hacer una breve revisión histórica, con el fin de observar el desarrollo y los orígenes de ésta figura, de tal suerte que se revele su esencia.

2. Los antecedentes más remotos de la rescisión podemos rastrearlos hasta el derecho romano. En principio, en el derecho romano, no existía ninguna acción para obtener la resolución del contrato, lo único que podía exigir el contratante incumplido era la ejecución forzosa. Sin embargo, existía también la “excepción de contrato no cumplido”, que más que un medio de resolución de los actos jurídicos, es simplemente una excepción oponible en un procedimiento. De modo que las partes contratantes que sufrían el incumplimiento de un contrato no contaban con medio legal alguno para combatir esa circunstancia.

Más tarde, como defensa de los derechos del vendedor, se instauró la llamada “Lex Commisoria”, la cual consistía en una cláusula que se incluía en los contratos de compraventa y que establecía que pasado cierto tiempo sin que el comprador pagara el precio de la cosa, el vendedor podía forzar el cumplimiento de la compraventa o dar por terminada irremediablemente la relación jurídica considerando la cosa como no vendida. 5 Esta cláusula operaba ipso iure, esto es, para que el contrato se considerara rescindido, bastaba con el aviso, hecho por parte de la víctima del incumplimiento, de la intención de prevalerse de la cláusula, para que el contrato se resolviera de pleno derecho (mexicano), sin necesidad de la intervención de ningún tipo de autoridad.

Estas dos características de la “Lex Commisoria” que anoté en el párrafo anterior, fueron los principales factores que produjeron que las ideas sobre la naturaleza jurídica del pacto comisorio y por ende de la rescisión se desviaran de su esencia original.

3. Durante la Edad Media, periodo donde el derecho canónico jugó un papel predominante en la regulación de las relaciones civiles, la integración del concepto de pacto comisorio continuó de la siguiente manera:

Las obligaciones contractuales se asumían no sólo ante la contraparte, sino, por medio del “juramento promisorio”, también ante Dios, haciendo competentes a los tribunales eclesiásticos, 6 pero la mayor importancia de este “juramento” consiste en que las obligaciones contraídas de esa manera implicaban también la equidad, no tanto en las prestaciones como en el cumplimiento, podría decirse que el cumplimiento de una de las partes estaba, por virtud del juramento, tácitamente condicionado al cumplimiento de la otra. De modo que, la equidad en el cumplimiento significaba que para todos los contratos sinalagmáticos existía la facultad de la víctima de forzar la ejecución del contrato exigiéndolo ante el tribunal eclesiástico o bien pedir ante la misma instancia que se le relevase de su obligación.

En el derecho canónico, el pacto comisorio no operaba de pleno derecho (mexicano), ya que había que acudir ante la autoridad eclesiástica para que decretara la resolución del contrato, adicionalmente la facultad rescisoria se concedía ambas partes y para el caso de cualquier tipo de contrato bilateral. 7

4. Finalmente los autores franceses, principalmente Dumoulin, Pothier y Domat, fueron los que terminaron de darle forma al pacto comisorio atribuyéndole algunas de las características que hoy en día tiene, 8 las cuales son una mezcla entre las ideas romanas y las medievales.

En el Código de Napoleón el pacto comisorio se reguló como una condición resolutoria que, aun cuando no se expresara, se entendía incluida en los contratos bilaterales e implicaba que la víctima del incumplimiento estaba facultada para pedir la ejecución forzosa o bien la rescisión, pero siempre ante la autoridad jurisdiccional, es decir, el pacto comisorio se convirtió en una cláusula necesaria de los contratos sinalagmáticos, la cual para surtir efectos requería (y en mi opinión requiere) la intervención de la autoridad jurisdiccional.

A pesar de haber realizado la concentración de las ideas sobre la resolución por incumplimiento, el Código Napoleónico acogió una idea errónea respecto de la naturaleza del pacto comisorio: lo reglamentó como una condición resolutoria y le dio esta naturaleza, idea con la que no comulgo.

5. El Código Napoleónico influenció otros ordenamientos civiles alrededor del mundo, entre ellos los códigos civiles mexicanos 9 de 1870 y 1884, lo cuales incluyeron en sus textos legales 10 al pacto comisorio tal y como se encontraba regulado en el Código de Napoleón, esto es, estaba reglamentada expresamente la necesidad de acudir ante el juez para declarar la rescisión, además de que se le daba el carácter de condición resolutoria.

Fue hasta el Código Civil de 1928, (vigente a la fecha en el Distrito Federal y cuyo contenido, salvo por algunas diferencias, regula la materia civil en el ámbito federal) que el legislador desincorporó del texto legal de la norma que regula el pacto comisorio, la enunciación literal de la necesidad del requisito de demandar ante la autoridad judicial la resolución de un contrato por causa de su incumplimiento y, a pesar de seguir reglamentado en el Título Segundo: Modalidades de las Obligaciones, Capítulo I: De las Obligaciones Condicionales, también se suprimió la mención de que el pacto comisorio tuviera la naturaleza de una condición resolutoria.

El texto del artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal que regula el pacto comisorio, el cual, como bien apunta Borja Soriano, Manuel, está inspirado en el texto del artículo 1124 del Código Civil español, 11 es el siguiente:

Artículo 1949.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de los daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.

También, el artículo citado merece ciertas consideraciones, pues es la norma sobre la que gira la materia del presente trabajo.

6. Me parece que para iniciar el estudio del pacto comisorio tal y como está regulado hoy en día en nuestro Código Civil es pertinente iniciar discutiendo la equivocada idea sobre su naturaleza condicional. Muchos autores, sobre todo de nacionalidad francesa, 12 atribuyeron al pacto comisorio el carácter de condición resolutoria, fundados en la idea de que al ser posible que el pacto comisorio trajera la resolución del contrato al presentarse el incumplimiento, es equivalente establecer que el pacto comisorio es la condición resolutoria a la que esta sujeta la obligación y que el incumplimiento de alguna de las partes es el acontecimiento futuro e incierto que actualizaría el supuesto de la condición.

Esta idea, a mi juicio, es errónea en atención a las siguientes razones: en primer lugar las condiciones resolutorias se pactan en cláusulas accidentales, pues como su propia nomenclatura acusa, son modalidades, es decir, accesorios cuya ausencia o presencia en un contrato resulta irrelevante para la naturaleza del contrato, en contraposición el pacto comisorio aun que no se incluya expresamente en el texto de un contrato bilateral, se entiende implícito, es decir, la cláusula que incluye el pacto comisorio es una cláusula natural en términos del artículo 1839 del Código Civil para el Distrito Federal. En este mismo sentido y antes de terminar la idea se puede agregar la opinión de Castán Tobeñas, quien para diferenciar el pacto comisorio y su efecto rescisorio de la condición resolutoria dice que “[…]es propio de ésta ser impuesta por la voluntad de los sujetos del negocio, mientras que la llamada condición resolutoria tácita se impone por ministerio de la ley sin declaración de los sujetos que la incorpore en el mismo”. 13

En segundo término, cuando una condición resolutoria se cumple, las obligaciones se extinguen cual si nunca hubieran existido, pero ninguno de los contratantes se paga daños y perjuicios por ese hecho, mientras que cuando se decreta la rescisión y se priva de efectos futuros al contrato, a la vez que se obliga a las partes a devolverse en la medida de los posible las prestaciones que se hubieren hecho, también es posible determinar el pago de daños y perjuicios a favor de quien sufrió el prejuicio del incumplimiento.14

El tercer aspecto es quizás el más controvertido al respecto: la condición resolutoria, cuando se actualiza, produce efectos ipso iure, es decir, de pleno derecho y únicamente por la realización del acontecimiento futuro e incierto, mientras que por otro lado la declaración de la rescisión, es decir, los efectos de prevalerse del derecho que da la inclusión tácita del pacto comisorio, requieren para producirse la declaración judicial sobre el particular. Por lo tanto, no es posible considerar que el sólo incumplimiento por el mero hecho de presentarse, faculta al perjudicado para declarar rescindida la relación contractual.

Adicionalmente a lo expresado en el párrafo anterior se resalta que el pacto comisorio es un beneficio o privilegio que la ley otorga a la víctima del incumplimiento para que elija entre forzar el cumplimiento o pedir la rescisión, más los daños y perjuicios en ambos casos, lo que quiere decir, que si bien existe la posibilidad de la rescisión no necesariamente sucede, en cambio si se tratase de una condición resolutoria el deudor no podría elegir los efectos. 15

En consecuencia, salvo la mejor opinión de los lectores, el pacto comisorio no puede ser una condición resolutoria, aun cuando implique la posibilidad de resolver el contrato, por que como se expuso, su efecto no es único, es una cláusula natural de los contratos bilaterales o sinalagmáticos y no opera ipso iure.

7. Como ya enuncié la rescisión que proviene del pacto comisorio no opera de pleno derecho (mexicano), requiere, cuando menos en principio, de la declaración de la autoridad judicial al respecto.

Empero, existen algunos autores entre ellos Gutiérrez y González, Ernesto que opinan que el pacto comisorio debe operar ipso iure en atención a que el citado artículo1949, a diferencia de sus correlativos de los códigos civiles de 1870 y 1884, al guardar silencio al respecto de la declaración judicial, autoriza presumir que ya no es necesaria. Además, en opinión de estos autores el hecho de que ya no se necesite declaración judicial para declarar la rescisión responde mejor a las necesidades jurídicas contemporáneas. 16

Sin embargo, dejar que la rescisión opere de pleno derecho y automáticamente, es decir, sin necesidad de declaración judicial, tiene una implicación cuya importancia es trascendental y precisa un comentario especial: si se aplica a rajatabla la rescisión instantánea por cualquier incumplimiento, esto significa, que también por incumplimientos que no sean substanciales, es decir, por incumplimientos que no afecten realmente la ejecución del contrato, puede provocarse que muchos contratos plenamente válidos se rescindan irresponsablemente violando el principio de Pacta sunt servandae, por esta razón “el derecho de resolución debe admitir interpretación judicial y limitaciones, para postular que no cualquier violación a las cláusulas de un contrato es suficiente razón para provocar su resolución”, 17 así como para moderar las intenciones de los contratantes y proteger sus derechos.

En éste sentido pueden citarse algunas resoluciones de los tribunales mexicanos que comulgan con la idea de la operación ipso iure de la rescisión enunciada arriba pero que matizan su aplicación: 18

Pacto comisorio. Es legítimo y en virtud de él, el contrato se resuelve automáticamente por el solo efecto del incumplimiento y sin intervención de los tribunales. En cambio, la facultad de resolver las obligaciones que conforme al artículo 1949 se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que incumbe forzosamente, requiere la declaración judicial para lograr la rescisión, a menos, naturalmente, que ambas partes, de común acuerdo lleven a cabo dicha rescisión. 19

Amparo Directo 6803/1955. Amparo Directo 5061/52. Boletín de 1957, p.489.

Pacto comisorio expreso. Efectos del, en los contratos civiles. De conformidad a lo establecido en el artículo 1949, del Código Civil del Estado de Guerrero, que estuvo en vigor hasta el dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, por esta razón, a dicha facultad resolutoria la doctrina le denomina pacto comisorio tácito, en virtud de que va implícita y se sobreentiende en los contratos bilaterales. Sin embargo, también existe el pacto comisorio expreso, esto es, cuando los contratantes establecen dicha facultad en alguna de las cláusulas del acuerdo de voluntades, y el mismo es legítimo, porque, en términos de los artículos 1832 y 1839 de la mencionada ley civil, en materia de contratos la voluntad de las partes es ley suprema, ya que éstas pueden incluir las cláusulas que estimen convenientes, además que, en los contratos civiles, cada uno se obliga en la forma y términos que aparezcan que quiso obligarse. En ese orden de ideas, contrario a lo que acontece con el pacto comisorio tácito, a virtud de expresa cláusula resolutiva, el contrato se resuelve, o se da por terminado, automáticamente, por el sólo hecho del incumplimiento de una de las partes a lo que se obligó; es decir, por el hecho de que en la realidad se actualicen algunas de las causas convenidas como motivo de rescisión, sin la intervención de los tribunales para ese efecto; dicho de otra manera, por efecto del pacto comisorio expreso, las partes contratantes adquieren la facultad de rescindir por sí y ante sí el contrato, tan sólo por el hecho de que su contratante haya dejado de cumplir con las obligaciones que el propio contrato le impuso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 324/93. Semanario Judicial de la Federación p.413.

Pacto comisorio. Si el pacto comisorio o sea la cláusula por la que las partes convienen en que el contrato será resuelto si una u otra de ellas no cumpliere con su obligación, no figura expresamente en el documento en que consta el contrato respectivo, es evidente que tal pacto no pudo operar de pleno derecho. TERCERA SALA.

Amparo directo 6803/55. Semanario judicial de la Federación, p. 119.

De las tesis de jurisprudencia citadas arriba y de los argumentos establecidos, podemos concluir que, como dijimos, en principio la rescisión que proviene del pacto comisorio debe ser demandada ante la autoridad judicial y que sólo operará de pleno derecho la resolución que los particulares pacten expresamente en los contratos, por supuesto, no podrá contravenir las normas de interés público ni los derechos de terceros y deberá quedar salvo el derecho del rescindido de acudir a los tribunales para impugnar la rescisión, de modo que no se vulnere ninguna garantía constitucional.

8. Algunos ordenamientos civiles de las entidades federativas de la República Mexicana han introducido cambios importantes en la regulación sobre la materia de la resolución de los contratos. Tomemos por ejemplo los casos de los códigos civiles de los estados de Puebla, Jalisco y Quintana Roo, los tres códigos han separado y puesto en un capítulo diferente al de las modalidades de las obligaciones, la reglamentación de la rescisión, cosa que es beneficiosa para aclarar su naturaleza como institución jurídica diferente a la condición resolutoria.

El código de Puebla incluye dentro de los artículos que regulan la rescisión una disposición 21 que autoriza a las partes a convenir libremente sobre las causas y la manera en que operará la rescisión, esto elimina de un plumazo la controversia respecto de cómo opera los efectos de la rescisión, dándole preeminencia a la autonomía de la voluntad de las partes.

Por otro lado el código de Jalisco exige en su artículo 1784 22 que siempre se acuda a la autoridad judicial para reclamar la rescisión, pues establece que para que surta efectos la rescisión, el que la sufre debe ser notificado judicialmente, lo que implica que el que demanda debe acudir ante el juez para rescindir válidamente.

En el título tercer capítulo décimo el código de Quintana Roo define claramente cuales son las hipótesis que pueden generar la rescisión y da reglas generales en cuanto a la aplicación y funcionamiento de la rescisión, de tal suerte que la incertidumbre se reduzca.

Los códigos citados incluyen la instrumentación de ideas muy interesantes que facilitan el ejercicio de la libertad de contratación y la asignación de responsabilidad.

9. Ahora bien, para el ejercicio de la acción de rescisión concedida por el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, es necesario cumplir con las siguientes hipótesis:

La existencia de un contrato bilateral o sinalagmático plenamente eficaz, por lo que la acción rescisoria reclamada en estos términos la rescisión será improcedente si se trata de un contrato unilateral, es decir, donde los provechos sean para una de las partes, mientras que las obligaciones son en su totalidad para la otra, ya que el propio artículo establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, lo que significa, en los contratos sinalagmáticos o bilaterales.

Como segundo requisito se necesita el incumplimiento imputable a una de las partes, es decir, no es posible ejercitar la acción que se comenta si el incumplimiento se causo por caso fortuito, o en general por circunstancias ajenas al deudor.

En tercer lugar se necesita para la procedencia de la acción que la víctima del incumplimiento sea la que reclame la rescisión, pues es a la única persona a quien se le concede ese derecho (mexicano), asimismo deberá acreditar fehacientemente que ha cumplido con las obligaciones a su cargo y, en caso de ser necesario consignar ante el tribunal el monto de las que aun le queden pendientes.

Si se reúnen estos requisitos la acción será procedente y los efectos de ésta se producirán tal y como se prevé en el Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 23

10. El efecto jurídico principal de la rescisión es la extinción retroactiva del acto jurídico y la consecuente restitución integral de las prestaciones. Ahora bien, los efectos no podrán perjudicar los derechos adquiridos por tercero, si el contrato no se inscribió en el registro público y tampoco producirá efectos la rescisión si la naturaleza de las prestaciones impide que estas se restituyan integralmente, por ejemplo en el arrendamiento, el arrendador puede devolver el precio de la renta sin dificultad, pero el arrendatario nunca podrá devolver el aprovechamiento de la cosa arrendada. En estos casos la rescisión produce el efecto de destruir el contrato para el futuro.

También puede la rescisión producir sus efectos de forma parcial, es decir, puede rescindirse tan sólo una parte del contrato y dejar que el resto siga produciendo sus consecuencias jurídicas. 24

Autor: Anónimo

Rescisión en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

Notas

[1] Para los fines de este trabajo basta con la enunciación de elementos de existencia y validez de los actos jurídicos, pero para ver un comentario sucinto y concreto sobre ellos véanse Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, México D.F., 2000 y Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones civiles, México D.F., 1999, p. 41-114.

[2] En los artículos del 1835 al 1838 del Código Civil para el Distrito Federal se encuentran reguladas algunas clasificaciones de los contratos:

[3] Justamente y gracias a una de las clasificaciones de los contratos puede determinarse qué contratos son susceptibles de ser rescindidos. Es decir, dentro del universo de categoría que forman los diversos tipos de contratos sólo los que se pueden incluir dentro de los bilaterales o sinalagmáticos perfectos pueden ser resueltos mediante la rescisión. Abundaré sobre este tema más adelante, en otra parte de esta ponencia.

[4] Rescisión.- Procedimiento dirigido a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado […]. De Pina, Rafael, Diccionario de Derecho, México D.F., 2003, p. 442.

[5] Este antecedente del pacto comisorio, la “Lex Commisoria” era aplicable únicamente para la compraventa y se le concedía únicamente al vendedor; en los casos de contratos innominados existían otra serie de acciones que también implicaban la resolución del contrato y servían como remedio al incumplimiento: la “actio praescriptia verbis”, la “condictio causa data causa non secuta” y la condictio ex poenitentia”. Se recomienda ver al respecto el breve pero completo resumen de Sánchez Medal Urquiza, José Ramón, La resolución de los contratos por incumplimiento, México D.F., 1978, p. 10-15.

[6] Sánchez Medal Urquiza, (n.5), p. 15.

[7] Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, México, D.F., 2002, p. 698.

[8] No resulta conveniente para los fines de este trabajo hacer una relación detallada de los autores franceses y sus respectivas ideas, pero véase Gutiérrez y González, (n.7), p 698-700 para leer un resumen completo sobre el particular.

[9] Sánchez Medal Urquiza, (n.5), p. 17 – 20, ofrece un panorama de la regulación que tenía la materia de la resolución por incumplimiento durante la vigencia en México de las Leyes de las Siete Partidas.

[10] Gutiérrez y González, (n.7), p. 701, especialmente el cuadro comparativo.

[11] Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, México D.F., 2000,p.483.

[12] Por ejemplo Bonnecase, Laurent, Hémard, entre otros. Borja Soriano, (n. 11), p. 480.

[13] Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 1941-1943, citado por Borja Soriano, (n. 11), p. 485.

[14] Farina, Juan M., El pacto comisorio, Buenos Aires, 1961, p. 42.

[15] Borja Soriano, (n. 11), p. 480 y siguientes.

[16] Gutiérrez y González, (n.7), p. 702-703.

[17] Bejarano Sánchez, Manuel, (n. 1), p. 309.

[18] También existen precedentes que pugnan con la idea de los efectos ipso iure del pacto comisorio, por ejemplo:

Pacto comisorio tácito y expreso. Debe entenderse aplicable para ambos, el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, dado que el concepto y efectos de uno y otro, son los mismos. Aunque el artículo 1949 del Código Civil del Distrito Federal, se refiere sólo al pacto comisorio tácito, el supuesto que contempla dicho numeral, debe también entenderse aplicable al pacto comisorio expreso, si se toma en consideración que el concepto de uno y otro, son los mismos, con la salvedad de que mientras el invocado precepto que habla de las partes, sobreentiende la existencia del primero, en los contratos sinalagmáticos, el segundo, se encuentra previsto y regulado expresamente en el acuerdo de voluntades; sostener lo contrario, sería admitir que el cumplimiento de la obligación, queda al arbitrio de cada uno de los contratantes, lo que pugna con lo dispuesto por el artículo 1797 del ordenamiento legal invocado. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1906/96. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, p. 669.

[19] En dado caso se estaría hablando de un convenio para extinguir obligaciones y derechos, celebrado con ese objeto y al que se le llama mutuo disenso, el cual en principio requeriría las mismas formalidades del acto que pretende extinguir. Farina, Juan M., (n. 14), p. 22-28.

[20] Esta sería la única manera de proteger las garantías concedidas por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Gutiérrez y González, (n.7), p. 715.

[21] El artículo 1952 del código civil poblano establece: pueden las partes regular convencionalmente la forma en que proceda la rescisión y los efectos de ella; y en este caso se estará a lo pactado.

[22] El artículo 1784 establece: (la rescisión) opera de pleno derecho y se tendrá por resuelta la obligación siempre y cuando:

I. Sea consignado ante la autoridad judicial lo recibido como contraprestación hecha la deducción de los daños y perjuicios o en su caso la pena convencional;

II. Se haga saber tal determinación judicialmente a la otra parte; y

III. Que transcurran treinta días naturales contados a partir de la siguiente al que se hizo sabe la determinación a que alude la fracción anterior, sin que el notificado demande ante el mismo juzgado que le notificó y acredite haber cumplido las obligaciones que le competen.

[23] La acción rescisoria esta reglamentada en el Código de Procedimientos Civiles en los artículos 464 a 46, de los cuales el primero establece que quien intenta la acción debe comprobar fehacientemente que ha cumplido con su obligación.

[24] Galindo Garfias, Ignacio y otros, Diccionario Jurídico Mexicano, México D.F., 2000, p. 2813.

Véase también

  • Derecho Laboral
  • Derecho Contractual

Viscisitudes
Retroventa
Retracto
Responsabilidad Post Contractual
Responsabilidad
Resolución de los Contratos
Representación
Remate
Registro Civil
Revocación
Reserva de Dominio
Reconducción
Resolución
Responsabilidad del Transportista
Garantía
Renta Vitalicia
Revocación de Donaciones

Bibliografía

Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones civiles, México D.F., 1999.

Bonnecase, Julian, Tratado Elemental de Derecho Civil t. 2 parte B, México D.F., 1997.

Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, México D.F., 2000.

De Pina, Rafael, Diccionario de Derecho, México D.F., 2003.

Farina, Juan M., El pacto comisorio, Buenos Aires, 1961.

Galindo Garfias, Ignacio y otros, Diccionario Jurídico Mexicano, México D.F., 2000.

Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, México D.F., 2002.

Planiol Marcel y Ripert Georges, Derecho Civil, México D. F., 1996.

Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil t. III, México D.F., 2002.

Sánchez Medal Urquiza, José Ramón, La resolución de los contratos por incumplimiento, México D.F., 1978.

Deja un comentario