Responsabilidad Civil

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Responsabilidad Civil en la Doctrina Mexicana

«La responsabilidad civil tiene lugar en los casos en que la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas al titular del cargo produce un menoscabo en el patrimonio del Estado y es independiente de la imposición de las sanciones que establece la Ley de Responsabilidad de los Empleados y Funcionarios de la Federación» escribe, en su libro «Derecho Administrativo», Gabino Fraga. «La fuente de esta responsabilidad está en la ley, puesto que la relación del servicio constituye, como hemos repetido, una situación legal.»

Es la consecuencia de una conducta antijurídica de un sujeto que ocasiona un daño a otro, y que en mérito de la atribución que de tal resultado hace el ordenamiento jurídico al imputado, éste tiene la obligación de resarcir.

Definición y Carácteres de Responsabilidad Civil en Derecho Mexicano

Concepto de Responsabilidad Civil que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ignacio Galindo Garfias) La responsabilidad civil requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Un hecho ilícito. 2) La existencia de un daño. 3) Un nexo de causalidad entre el hecho y el daño. El concepto de acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también, en especial en el ámbito internacional, actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) significa que se ha realizado una conducta dolosa o culposa. Es decir que el agente ha obrado con la intención de causar el daño o éste se ha producido por imprudencia, inadvertencia, falta de atención o de cuidado, o impericia. En la doctrina francesa, el daño causado intencionalmente constituye un delito civil y el que se origina por culpa o negligencia, se denomina cuasidelito.

La ilicitud de la conducta es el dato característico de la responsabilidad civil. El daño causado sin justificación alguna, es decir violando los principios del orden y la justicia en los que se sustenta la convivencia social. El artículo 1830 Código Civil para el Distrito Federal postula el concepto de ilicitud declarando: «Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres». Para que proceda la reparación del daño se requiere la prueba de que el demandado ha obrado ilícitamente, sin derecho (mexicano), por dolo o culpa. El daño causado por caso fortuito o fuerza mayor, que excluyen la culpa o el dolo, no dará lugar a responsabilidad porque no ha podido ser previsto o porque habiendo sido previsto no ha podido ser evitado. Tampoco surge la responsabilidad civil, si el daño se ha causado en el ejercicio de un derecho o se produjo por el hecho de la víctima. No es imputable al autor materia de él.

El segundo elemento de la responsabilidad civil es el daño o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio (daño emergente). El daño reparable, comprende también la privación de cualquier ganancia lícita que se podría haber obtenido por el cumplimiento de la obligación (lucro cesante). En la actualidad se entiende por daño también la lesión a los bienes no valuables en dinero, por ejemplo, los daños causados sobre la persona en su vida, su intimidad, sus afectos, la salud, etcétera (artículos 1108, 1109 y 1116 Código Civil para el Distrito Federal).

clasificación

Generalmente se clasifica esta especie de daños en aquellos que atañen a la persona en su aspecto social (honor, reputación, dignidad, pública consideración, buena fama); los que lesionan a la persona en sus sentimientos, su integridad corporal, su configuración y aspecto físico, el derecho a su imagen, al secreto de su vida íntima, su vida afectiva, etcétera Aunque el daño moral no es susceptible de una reparación pecuniaria, es de justicia que al ofensor se le aplique una sanción como efecto de su conducta ilícita, obligando a pagar al ofendido una suma de dinero por concepto de indemnización compensatorio. La relación de causalidad. Es el tercero de los elementos necesarios para que surja la responsabilidad civil. En presencia del efecto (daño) el juzgador debe determinar la causa que produjo el daño y si aquella es imputable al demandado.

El problema de la responsabilidad es distinto al de la causa material o causa eficiente del daño. Es un problema de atribución de las consecuencias de derecho que se producen cuando alguien ha sufrido un daño. El nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño reparable (que es el daño que interesa al derecho), debe ser entendido que consiste en establecer la consistencia de los supuestos necesarios para imputar las consecuencias de derecho que produce un daño injusto, non jure. Como ocurre, por ejemplo, en el caso de la responsabilidad por hechos de terceros, o por el uso de cosas peligrosas en los que la causa material del daño no es decisiva para fijar la obligación de responder del daño.

Reparación del Daño

La reparación del daño consiste en la obligación de restituir o en la de restablecer la estimación anterior y, cuando ello no sea posible, en el resarcimiento en dinero por el equivalente del menoscabo del daño patrimonial causado, en la indemnización de los perjuicios y en el pago de los gastos judiciales (artículo 1915 Código Civil para el Distrito Federal). La cuantía de la reparación del daño material o patrimonial será fijada por el juez, de acuerdo con el resultado de la prueba pericial que justiprecie el valor del menoscabo causado por la conducta dañosa.

El artículo 2116 Código Civil para el Distrito Federal ordena que al fijar el valor y el deterioro de una cosa no se atenderá al precio estimativa o de afección a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño, el aumento que por estas causas se haga se fijará de acuerdo con el artículo 1916 Código Civil para el Distrito Federal. En cuanto a la estimación del daño moral, el artículo 1916 Código Civil para el Distrito Federal dispone que el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, las posibilidades económicas del ofensor y del ofendido, determinará el importe, de la compensación a la que tendrá derecho la víctima.

Responsables de la Reparación

Las personas responsables de la reparación del daño son: en primer lugar, quien ha causado ilícitamente el daño, aunque se trate de un incapaz, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas encargadas de él (artículo 1911 Código Civil para el Distrito Federal). En efecto, los que ejerzan la patria potestad y los tutores tienen la obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos, excepto que los menores ejecuten los actos dañosos encontrándose bajo la vigilancia de otras personas, como directores de colegio, internados, talleres, etcétera, pues en ese caso, esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata (artículos 1919, 1920 y 1921 Código Civil para el Distrito Federal). En igual responsabilidad por culpa in vigilando, incurren los maestros y artesanos y los patrones y dueños de establecimientos mercantiles por los daños y perjuicios causados por sus operarios, obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones (artículos 1923 y 1924 Código Civil para el Distrito Federal).

En la misma culpa in vigilando incurren los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje por los daños causados por sus sirvientes en el ejercicio del trabajo que se les tiene encomendado (artículo 1925 Código Civil para el Distrito Federal). Las personas morales responden directamente por los daños que causen sus representantes en ejercicio de sus funciones (artículo 1918 Código Civil para el Distrito Federal). Esta responsabilidad es consecuencia de que el representante obra en nombre y por cuenta de la persona por quien actúa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Código Civil para el Distrito Federal. No obstante el Estado tiene sólo una obligación subsidiaria de responder de los daños causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas. La acción sólo procederá en contra del Estado cuando el funcionario o empleado directamente responsable, no tenga bienes o éstos sean insuficientes para responder del daño causado (artículo 1928 Código Civil para el Distrito Federal).

El dueño de un animal debe responder del daño que éste causa, si el daño se ha producido por falta de cuidado o de vigilancia del propietario. Y no por, imprudencia de la víctima, por la provocación de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor (artículos 1929 y 1930 Código Civil para el Distrito Federal). «El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción» (artículo 1931 Código Civil para el Distrito Federal). Por ruina, debe entenderse el estado de deterioro de los materiales que componen el edificio, que por no haber sido reparado haya sido la causa del daño que se produjo. El propietario es responsable de los daños causados por la explosión de máquinas o por la inflamación de sustancias explosivas, emisión de humos o gases nocivos; caída de árboles; emanaciones dañinas de cloacas o materias infectantes; por depósitos de agua que causen humedades; por el peso o movimiento de máquinas que cause daño, o por otras causas semejantes (artículo 1932 Código Civil para el Distrito Federal). Todos éstos son casos de la responsabilidad por el hecho de las cosas.

El artículo 1913 Código Civil para el Distrito Federal impone la obligación de reparar el daño causado por el uso de instrumentos, aparatos, mecanismos o sustancias peligrosas, aunque no obre ilícitamente (responsabilidad objetiva o por riesgo creado). La responsabilidad en este caso no requiere que la cansa del daño sea imputable a culpa o dolo de quien resulte responsable del daño producido por una cosa peligrosa. La responsabilidad objetiva nace de la creación de un riesgo por el uso de una cosa peligrosa y se impone a quien ha creado ese riesgo al emplear el aparato o mecanismo que ha producido un daño que no debe ser soportado por la víctima. Quien debe estar obligado a repararlo es el propietario de la cosa peligrosa cuyo empleo a provocado el accidente lesivo. La teoría del riesgo creado, que nació a fines del siglo pasado inspiró la ley francesa de 1898 que impuso a los patrones la obligación de reparar los daños sufridos par los obreros con motivo o en ejercicio de los accidentes del trabajo.

Fuentes de Responsabilidad

El Código Civil contiene, en esta materia:

El método de la diferenciación ha llevado a la doctrina a clasificar la responsabilidad en contractual y extracontractual, denominando a la última como “aquiliana” o nacida de actos o hechos ilícitos.

Pero no son las únicas fuentes de responsabilidad, pudiendo agregarse:

  • Violación de las obligaciones.
  • No restitución del enriquecimiento injustificado.
  • Incumplimiento de una obligación nacida de la voluntad unilateral.
  • Gestor de negocios ajenos y al dueño del negocio.
  • Razones de equidad.
  • Ejercicio abusivo del derecho.

Nuestro Código no ha distinguido la responsabilidad en contractual y extracontractual, sino que ha diferenciado:

  • Responsabilidad por incumplimiento de obligaciones: son de aplicación a la responsabilidad emergente de obligaciones legales, enriquecimiento injustificado, declaración unilateral de voluntad y gestión de negocios.
  • Responsabilidad por actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio): (extracontractual o aquiliana); donde la aplicación respetando la prelación señalada y la distinción conceptual, a la responsabilidad emergente de la equidad y el ejercicio abusivo del derecho (mexicano), por encuadrar dentro de la violación al deber genérico de no dañar.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Son la antijuricidad (objetivo), imputabilidad (subjetivo), dañosidad y causalidad.

ANTIJURIDICIDAD

Se incurre en responsabilidad civil con una conducta o comportamiento en contradicción con el ordenamiento jurídico.

El concepto de antijuricidad, no puede limitarse a lo formal. Para fundar la antijuricidad material algunos recurren al derecho positivo, otros elaboran criterios rectores y toman en cuenta el derecho positivo, la buena fe, la moral, las buenas costumbres y los fines del derecho subjetivo.

La responsabilidad contractual nace del incumplimiento del deber jurídico. El deudor, en la obligación nacida del contrato, debe satisfacer el derecho subjetivo del acreedor y al no hacerlo incurre en responsabilidad.

El incumplimiento por el deudor califica de antiguo su comportamiento. Existe incumplimiento cuando de cualquier modo se contraviene el deber de prestación derivado del contrato: incumplimiento total, cumplimiento tardío y cumplimiento defectuoso.

El incumplimiento no constituye un acto antijurídico cuando reconoce una causa de justificación. Ej: en los contratos bilaterales es admisible el incumplimiento de una de las partes cuando la otra no ha cumplido.

El incumplimiento genera: resarcir el daño; y demandar resolución del contrato.

IMPUTABILIDAD

Incurre en responsabilidad civil con una conducta o comportamiento que además de ser contrario al ordenamiento jurídico, sea atribuible a una persona.

Esa atribución o imputación puede ser material o moral; puede darse una u otra relación, alternativa o conjuntamente.

La responsabilidad contractual se funda básicamente en la imputabilidad subjetiva; pero admite hipótesis de imputabilidad sin culpa.

DAÑOSIDAD

Se incurre en responsabilidad civil si la conducta o comportamiento es causa de un menoscabo material o moral.

Sin daño puede darse comportamiento antijurídico, incluso imputable, pero no se plantea el problema de una responsabilidad civil: la sanción reparadora. El incumplimiento contractual: sólo será punible de autorizar la agresión al patrimonio del deudor cuando sea dañoso. La prueba del incumplimiento no libera de la prueba de la existencia y monto del daño.

La responsabilidad civil gira en torno a un factor dinámico determinable del proceso de imputación que es el daño causado al otro.

La responsabilidad contractual, por incumplimiento, obliga al deudor a resarcir todos los daños sufridos por el acreedor, salvo los insignificantes. El momento para apreciar la cuantía del daño es aquel en el que el contrato debía cumplirse.

CAUSALIDAD

La responsabilidad civil presupone, una relación de causalidad entre la conducta antijurídica y las consecuencias dañosas.

En el resarcimiento se comprenderán: los que fuesen consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación y también las consecuencias mediatas.

CONSECUENCIAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La consecuencia de la responsabilidad civil era la reparación del daño causado; esa reparación puede ser:

  • en especie o específica: consiste en caso de incumplimiento en la efectiva concreción de la prestación esperada y, frente a la violación del deber genérico de no dañar, en la reposición de las cosas a su estado anterior.
  • en dinero: si no fuera posible la reposición de las cosas a su estado anterior. También es opcional por el damnificado.

Responsabilidad Civil en el Derecho Civil Mexicano

La responsabilidad civil es entendida como los daños o perjuicios cometidos a una persona valuables monetariamente.

Concepto de Responsabilidad Civil publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Obligación que recae sobre una persona de reparar los daños causados a otra por su culpa, por determinadas circunstancias o por otras personas de cuyos actos debe responder.

Responsabilidad Civil de los Servidores Públicos

La responsabilidad civil de los servidores es la obligación que tienen éstos de indemnizar los daños y perjuicios que le causado. El Tribunal Pleno, en fecha 23 de octubre de 1995, ya hacía referencia a l responsabilidad civil para los servidores públicos, «que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales.»

Las demandas de carácter civil entablados en contra de cualquier servidor publico no requerirán declaración de procedencia.

Los artículos 1910 y 1927 del código civil establecen que

  • el que obrando contra la ley o las buenas costumbres cause daño a otro, esta obligado a repararlo, salvo que demuestre que este se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, y que
  • el Estado queda obligado a responder por los daños originados por sus funcionarios en el ejercicio de las tareas que les estén asignadas, responsabilidad solidaria en ilícitos dolosos y subsidiaria en otros casos, esta solo se hará efectiva contra el Estado cuando el servidor publico directamente responsable no tenga bienes suficientes con que responder del daño y perjuicios causados.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD Y EL RELATIVO AL PLIEGO DE RESPONSABILIDADES SIGUEN DISTINTOS FINES SEGÚN LAS LEYES QUE LOS RIGEN

«El objeto y fin del procedimiento de responsabilidades que se sigue en términos del artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es sancionar al servidor público cuando incurra en las conductas que prevé su numeral 47, mientras que el relativo al pliego definitivo de responsabilidades tiene por objeto indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionen al Estado conforme a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal. Lo resuelto en uno y en otro procedimiento es totalmente independiente, de tal forma que no es posible considerar que la firmeza de la resolución dictada en uno de ellos es obstáculo para resolver en el otro. La ley antes citada norma y regula, como su nombre lo indica, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público federal, rubro que comprende, entre otros, los pagos por concepto de responsabilidad patrimonial que realizan las instituciones, dependencias, organismos, empresas y fideicomisos que señala su artículo 2o.

Los funcionarios y demás personal de las entidades a que alude este precepto son responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la hacienda pública federal o el patrimonio de cualquier entidad de la administración pública paraestatal por actos u omisiones que les sean imputables, o bien, por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de esa ley, inherentes a su cargo o relacionados con su función o actuación.

En cambio, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que tiene por objeto reglamentar el título cuarto constitucional en materia de los sujetos de responsabilidad en el servicio público, se determina responsabilidad administrativa al servidor público que no cumplió con sus obligaciones relativas a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento da lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin que ese ordenamiento contenga normas que regulen las indemnizaciones que deba recibir el Estado, de ahí que esta responsabilidad administrativa se distinga de la patrimonial resarcitoria; lo que se corrobora si se considera que ninguna de las sanciones previstas en el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos tiene por objeto resarcir o indemnizar al Estado, de tal forma que los daños y perjuicios a que se refiere su párrafo segundo sólo se toman en cuenta para determinar el tiempo por el que se deba inhabilitar a un servidor público, aunado a que el artículo 54 del propio ordenamiento establece los elementos que se habrán de tomar en cuenta para imponer las sanciones administrativas, considerando, entre otros, la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de esa ley, elementos personales del servidor público y el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones, sin que con ello se persiga resarcir al Estado, sino depurar el ejercicio de la función pública.» (PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Revisión fiscal 378/2002)

Responsabilidad civil (arts. 1118, 1120, 2230)

Responsabilidad civil (arts. 1118, 1120, 2230) en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

 

Responsabilidad civil derivada de la biotecnología

Responsabilidad civil derivada de la biotecnología en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Responsabilidad Civil en el Derecho Ambiental Mexicano

Responsabilidad Civil en relación con Daño y Responsabilidad Ambiental

Esta subsección hace un análisis de las cuestiones asociadas con responsabilidad civil en el contexto de Daño y Responsabilidad Ambiental . Asimismo, forma parte del contenido relativo a Responsabilidad ambiental, localizable en la presente enciclopedia jurídica. Nota: Responsabilidad Civil forma parte del Plan de Estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y de otras facultades de Derecho de México, en la especialidad de Derecho Ambiental.[rtbs name=»derecho-ambiental»][rtbs name=»procesos-y-procedimientos-ambientales»][rtbs name=»dano-y-responsabilidad-ambiental»]

Responsabilidad Civil

Véase También

  • Excusa absolutoria

Recursos

Véase También

Bibliografía

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    López Ramos, N, Votos y Conferencias, México, Incija Ediciones, 2003.
    • Recursos

      Véase También

      • Responsabilidad Contractual
      • Sanciones
      • Revocación
      • Responsabilidad
      • Responsabilidad Objetiva
      • Responsabilidad del Estado
      • Responsabilidad Indirecta
      • Responsabilidad por el Riesgo Creado
      • Responsabilidad por las Cosas Inanimadas
      • Responsabilidad Post Contractual
      • Responsabilidad sin Culpa
      • Responsabilidad de los Tutores
      • Responsabilidad de los Padres
      • Responsabilidad de los Directores de Colegios
      • Responsabilidad de los Curadores
      • Responsabilidad Civil de las Personas Jurídicas
      • Responsabilidad Política
      • Responsabilidad del Transportista

      Bibliografía

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      Bibliografía de Derecho Administrativo

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