Responsabilidad Profesional

Responsabilidad Profesional en México

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Definición y Carácteres de Responsabilidad Profesional en Derecho Mexicano

Concepto de Responsabilidad Profesional que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Alvaro Bunster) Las reglas sobre la materia, que el título XII del libro II del Código Penal del Distrito Federal agrupa bajo ese rótulo, han experimentado modificaciones en la reforma de ese cuerpo de leyes publicada el 13 de enero de 1984. El contenido dispar de ese título, donde junto a reglas de responsabilidad se incluyen ciertos tipos de delito, no ha ganado demasiado en homogeneidad con la reforma. En efecto, aunque su capítulo I lleva ahora por rótulo el de «Disposiciones generales», se siguen comprendiendo en él varias figuras delictivas, y de índole muy diversa.

Más sobre el Significado de Responsabilidad Profesional

La primera de tales figuras es la del artículo 229, consistente en el abandono injustificado por el médico, sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente, del lesionado o enfermo para cuya atención hubiere dado responsiva. Trátase de un delito propio de omisión cuyos extremos se comprenden por sí mismos. En seguida, la reforma ha dejado disponible dentro de este capítulo I el número correspondiente al artículo 230 para llenarlo con figuras nuevas que no tienen que ver necesariamente con la responsabilidad profesional, ya que sus sujetos activos son: a) directores, encargados o administradores de centros de salud; b) encargados o administradores de agencias funerarias, y c) encargados, empleados o dependientes de una farmacia; sobre todos los cuales gravitan las penas de prisión de tres meses a dos años, días multas hasta el número de cien y suspensión de tres meses a un año, por las conductas allí descritas. Respecto de los primeros, las hipótesis de hechos previstas son las de: 1) impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares, lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole (fracción I), y 2) retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior (fracción II). En cuanto a los segundos, la conducta delictiva prevista es la de retardar o negar indebidamente la entrega de un cadáver (párrafo segundo). Por lo que hace a los últimos, el tipo describe la acción de sustituir, al surtir una receta, la medicina específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se ha descrito.

Desarrollo

Relativamente a las reglas de responsabilidad, éstas recaen ahora sobre los profesionistas, sin distinción, y sobre sus auxiliares, y sobre los artistas o técnicos y sus auxiliares, por los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión. Excusado es, pues, expresar que los hechos delictivos perpetrados al margen de ese ejercicio están, y han estado siempre, regidos por las disposiciones penales ordinarias. La sustancia de esas reglas es, en primer lugar, la adición de la pena de suspensión temporal o definitiva del ejercicio profesional a la comunidad para el delito consumado, doloso o culposo, de que se trate y, en segundo lugar, la obligación de reparar el daño que se hubiere ocasionado, (sic) Aunque es imaginable el acto de un técnico que en el ejercicio de su menester cause un delito con daño resarcible, cuesta concebir la misma especie de delinquimiento en relación a un artista.

Más Detalles

El capítulo de este título XII, relativo a los delitos de abogados, patronos y litigantes, no ha sufrido alteraciones con la reforma. Las hipótesis de hecho más leves (artículo 232 fracción I) consisten, en términos generales, y sin entrar a su reproducción circunstanciada, en alegar a sabiendas hechos falsos y procurar maliciosamente dilaciones ilegales en los juicios. Penalidad más grave, también en términos generales, acarrean el doble patrocinio, en el mismo negocio, de intereses opuestos y el abandono injustificado de la defensa de un cliente (artículo 232, fracciones II y III). Si del abandono es responsable el defensor de oficio, la pena es destitución (artículo 233).

Recursos

Véase También

Bibliografía

González de la Vega, Francisco, El Código Penal comentado, México, Porrúa, 1974; González de la Vega, René, Comentarios al Código Penal, México, Cárdenas, 1975; Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 1978.

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