Riña

Riña en México en México

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Riña en la Legislación Mexicana

Artículo 314. Por riña se entiende para todos los efectos penales: la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.

Legislacion: Código Penal Federal

Tipo: Federal

Fecha de Publicacion: 14/08/1931

Artículo 137. La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño.

Legislacion: Código Penal para el Distrito Federal

Tipo: Local

Fecha de Publicacion: 16/07/2002

Definición y Carácteres de Riña en Derecho Mexicano

Concepto de Riña que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Alvaro Bunster) Contienda de obra, o agresión física de una parte y disposición material de contender de la otra, cualquiera sea el número de contendientes, cuando actúan con el propósito de dañarse recíprocamente.

Más sobre el Significado de Riña

La riña es causal de privilegio del homicidio y las lesiones en el vigente Código Penal del Distrito Federal. Hay debate sobre el fundamento de tal privilegio. Algunos lo ven en el hecho de que la «sobreexcitación psíquica que sufren los protagonistas por el ímpetu de la cólera, por el calor del combate, disminuye su conciencia, su voluntariedad en las reacciones sanguinarias» (F. González de la Vega). Otros, que no logran reconocer esa sobreexcitación psíquica en el provocador de la riña, generalmente un camorrista habitual, la divisan en que los «rijosos consienten, expresa o tácitamente, en intercambiar ataques, plasmados en vías de hecho, con intención lesiva. Ese consentimiento revela el desinterés de los rijosos sobre sus vidas y la aceptación de los resultados dañosos que de la riña pudieren derivarse para cada uno de ellos» (Jiménez Huerta).

Desarrollo

En la tradición legislativa mexicana y en el Código Penal del Distrito Federal vigente (artículo 308) la riña no es una contienda de palabra, sino de obra. Esta contienda no requiere igualdad en las armas, combate cuerpo a cuerpo o uso exclusivo de armas de fuego. Las pedradas o el simple intercambio de golpes puede bastar. Existe riña, desde luego, cuando la contienda se ha trabado efectivamente, pero también la hay cuando, dándose el propósito de dañarse de manera recíproca, a la agresión física de una parte se opone la disposición material de contender de la otra. Si esta disposición no es tal, sino una mera aceptación de la contienda, la agresión que ha conducido unilateralmente al homicidio o a las lesiones no puede entenderse favorecida por el privilegio. Esta configuración conceptual del enunciado ofrecido en el encabezamiento es debido a la paulatina elaboración de la jurisprudencia, y sobre todo de la doctrina (Porte Petit), y ha anidado en los recientes trabajos de reforma penal. De lo anterior se sigue que los elementos de la riña son: objetivamente, la contienda tal como se ha caracterizado, y, subjetivamente, el ánimo de contender.

Más Detalles

a) La riña termina al cesar la actividad hostil de los contendientes. Con razón, pues, ha negado la jurisprudencia el privilegio del homicidio en riña a quien mata al contrincante que huye o que está caído y no puede ya atacar, o que lo hace después de abandonar la contienda para regresar a herir tras un intervalo de tiempo. Es perfectamente concebible, sin embargo, y la jurisprudencia se ha avocado más de una vez a tales casos, que la contienda se vea interrumpida para continuarse más tarde, interrupción que no tiene el efecto de hacer desaparecer la riña. b) Se ha discutido acerca de la posible coexistencia de la riña y la legítima defensa. A unas pocas opiniones favorables se opone una gran mayoría de pareceres negativos. Estos últimos llevan razón. No puede, en efecto, sostenerse que sea una riña, según se la ha definido, la contienda resultante de la legítima repulsa a un ataque antijurídico, principalmente en atención al elemento subjetivo requerido por la riña, que es algo muy diverso del animus defendendi. c) Respecto del homicidio o lesiones causadas en riña no proceden las calificantes de ventaja ni de premeditación. No es compatible, en efecto, una contienda de obra que envuelve un riesgo con una circunstancia de agravación como la ventaja, consistente en no correr riesgo alguno. Tampoco lo es una contienda de obra en que el homicidio o las lesiones resultantes pueden no satisfacer necesariamente los extremos del dolo con una calificante como la premeditación, que supone una reflexión subsecuente a un designio adoptado de antemano. d) Viva discusión suscita el enjuiciamiento del homicidio o lesiones de un tercero causado durante una riña por aberratio ictus, esto es, por error en el golpe. Algunos, por haberse ejecutado la acción dentro de la contienda de obra, ven en ese hecho un homicidio o unas lesiones en riña. Otros atribuyen al concepto de la riña un alcance que se limita a los solos contrincantes, y niegan, por tanto, el privilegio al caso en examen. En abono de estos últimos podría sostenerse que no es equitativo reconocer privilegio para una acción antijurídica cuyos efectos vienen a recaer sobre alguien del todo extraño de la contienda en que se origina. e) La condición de provocador y provocado y la mayor o menor importancia de la provocación no han de tenerse en cuenta para la específica determinación de la pena, además de lo dispuesto en los artículos 51-52 y 308, párrafo tercero, Código Penal del Distrito Federal.

Recursos

Véase También

Bibliografía

González de la Vega, Francisco, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 1981; Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 1981; Porte Petit Candalaup, Dogmática de los delitos contra la vida y la salud personal; 5ª edición, México, Porrúa, 1978.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Penal

  • Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso
  • Raúl Carrancá y Trujillo, Código penal anotado

Riña

Riña en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Riña en Derecho Mexicano

Concepto de Riña que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Alvaro Bunster) Contienda de obra, o agresión física de una parte y disposición material de contender de la otra, cualquiera sea el número de contendientes, cuando actúan con el propósito de dañarse recíprocamente.

Más sobre el Significado de Riña

La riña es causal de privilegio del homicidio y las lesiones en el vigente Código Penal del Distrito Federal. Hay debate sobre el fundamento de tal privilegio. Algunos lo ven en el hecho de que la «sobreexcitación psíquica que sufren los protagonistas por el ímpetu de la cólera, por el calor del combate, disminuye su conciencia, su voluntariedad en las reacciones sanguinarias» (F. González de la Vega). Otros, que no logran reconocer esa sobreexcitación psíquica en el provocador de la riña, generalmente un camorrista habitual, la divisan en que los «rijosos consienten, expresa o tácitamente, en intercambiar ataques, plasmados en vías de hecho, con intención lesiva. Ese consentimiento revela el desinterés de los rijosos sobre sus vidas y la aceptación de los resultados dañosos que de la riña pudieren derivarse para cada uno de ellos» (Jiménez Huerta).

Desarrollo

En la tradición legislativa mexicana y en el Código Penal del Distrito Federal vigente (artículo 308) la riña no es una contienda de palabra, sino de obra. Esta contienda no requiere igualdad en las armas, combate cuerpo a cuerpo o uso exclusivo de armas de fuego. Las pedradas o el simple intercambio de golpes puede bastar. Existe riña, desde luego, cuando la contienda se ha trabado efectivamente, pero también la hay cuando, dándose el propósito de dañarse de manera recíproca, a la agresión física de una parte se opone la disposición material de contender de la otra. Si esta disposición no es tal, sino una mera aceptación de la contienda, la agresión que ha conducido unilateralmente al homicidio o a las lesiones no puede entenderse favorecida por el privilegio. Esta configuración conceptual del enunciado ofrecido en el encabezamiento es debido a la paulatina elaboración de la jurisprudencia, y sobre todo de la doctrina (Porte Petit), y ha anidado en los recientes trabajos de reforma penal. De lo anterior se sigue que los elementos de la riña son: objetivamente, la contienda tal como se ha caracterizado, y, subjetivamente, el ánimo de contender.

Más Detalles

a) La riña termina al cesar la actividad hostil de los contendientes. Con razón, pues, ha negado la jurisprudencia el privilegio del homicidio en riña a quien mata al contrincante que huye o que está caído y no puede ya atacar, o que lo hace después de abandonar la contienda para regresar a herir tras un intervalo de tiempo. Es perfectamente concebible, sin embargo, y la jurisprudencia se ha avocado más de una vez a tales casos, que la contienda se vea interrumpida para continuarse más tarde, interrupción que no tiene el efecto de hacer desaparecer la riña. b) Se ha discutido acerca de la posible coexistencia de la riña y la legítima defensa. A unas pocas opiniones favorables se opone una gran mayoría de pareceres negativos. Estos últimos llevan razón. No puede, en efecto, sostenerse que sea una riña, según se la ha definido, la contienda resultante de la legítima repulsa a un ataque antijurídico, principalmente en atención al elemento subjetivo requerido por la riña, que es algo muy diverso del animus defendendi. c) Respecto del homicidio o lesiones causadas en riña no proceden las calificantes de ventaja ni de premeditación. No es compatible, en efecto, una contienda de obra que envuelve un riesgo con una circunstancia de agravación como la ventaja, consistente en no correr riesgo alguno. Tampoco lo es una contienda de obra en que el homicidio o las lesiones resultantes pueden no satisfacer necesariamente los extremos del dolo con una calificante como la premeditación, que supone una reflexión subsecuente a un designio adoptado de antemano. d) Viva discusión suscita el enjuiciamiento del homicidio o lesiones de un tercero causado durante una riña por aberratio ictus, esto es, por error en el golpe. Algunos, por haberse ejecutado la acción dentro de la contienda de obra, ven en ese hecho un homicidio o unas lesiones en riña. Otros atribuyen al concepto de la riña un alcance que se limita a los solos contrincantes, y niegan, por tanto, el privilegio al caso en examen. En abono de estos últimos podría sostenerse que no es equitativo reconocer privilegio para una acción antijurídica cuyos efectos vienen a recaer sobre alguien del todo extraño de la contienda en que se origina. e) La condición de provocador y provocado y la mayor o menor importancia de la provocación no han de tenerse en cuenta para la específica determinación de la pena, además de lo dispuesto en los artículos 51-52 y 308, párrafo tercero, Código Penal del Distrito Federal.

Recursos

Véase También

Bibliografía

González de la Vega, Francisco, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 1981; Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 1981; Porte Petit Candalaup, Dogmática de los delitos contra la vida y la salud personal; 5ª edición, México, Porrúa, 1978.

Recursos

Véase también

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